CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-012-2015-00044-01(54188)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-012-2015-00044-01(54188)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO
ASISTENCIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DOMICILIO DEL DEMANDADO /
COMPETENCIA TERRITORIAL / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL /
APLICACIÓN DEL FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / CONFLICTO DE COMPETENCIA / SOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA El conflicto planteado tiene por finalidad determinar cuál es la autoridad judicial competente, en razón del factor territorial, para conocer del sub lite. Para tal efecto, se advierte que se trata de una demanda por vía de reparación directa (…) Al respecto se tiene que el numeral 6º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al consagrar la competencia por el factor territorial en los asuntos de reparación directa, (…) A la luz de la norma citada es claro que, respecto de la reparación directa, el legislador le otorgó al accionante la prerrogativa de elegir donde demandar, bien sea en el lugar en donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas o aquel en donde se encuentra ubicado el domicilio o sede principal de la entidad demandada. En el presente asunto la parte actora optó por presentar la demanda en el domicilio de las entidades demandadas, dado que en el Hospital de San Antonio de Barbacoas E.S.E., ubicado en el Departamento de Nariño, se efectuaron los diferentes procedimientos de atención, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad padecida por la señora (…), decisión que en el presente caso
determina la competencia territorial, por lo que el competente es el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pasto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A - ARTÍCULO 156 - NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76001-33-33-012-2015-00044-01(54188)
Actor: SEGUNDA FELIZA LANDAZURY Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) CONFLICTO DE COMPETENCIA – Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Pasto y el Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali.
I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentando el 12 de noviembre de 2014, los ciudadanos Segunda Feliza Landázury Valencia y Narcildo Gabriel Angulo Cabezas, quien actúa en nombre propio y en representación del menor de edad Andrés David Villota Angulo, por intermedio de apoderada judicial formularon demanda de reparación directa en contra del Hospital San Antonio de Barbacoas E.S.E. (Nariño) y Caprecom E.P.S., con el fin que se los declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados con la falla del servicio médico en el
procedimiento de atención, diagnóstico y tratamiento temprano de la enfermedad padecida por la señora Estela Marcelina Angulo que culminó con su fallecimiento.1 El Juzgado 2° Administrativo de Pasto, a través de auto de 3 de febrero de 20152, declaró su falta de competencia por el factor territorial, argumentando que, si bien la señora Angulo Cabezas recibió atención médica en el Departamento de Nariño, su muerte se produjo en el municipio de Cali (Valle del Cauca) por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto era de conocimiento de los jueces administrativos de Cali, para lo cual expuso lo siguiente: “En este sentido tenemos que según los hechos de la demanda, el hecho dañoso por cuya indemnización reclama la parte demandante es la muerte de la señora ESTELA MARCELINA ANGULO CABRERA (q.e.p.d.), la cual, según registro de defunción visible a folio 24, ocurrió el 16 de Agosto de 2012, en la ciudad de Cali (Valle), como consecuencia del agravamiento de la enfermedad que padeció. (…) De esta manera, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 156 del C.P.A.C.A., que indica que la competencia del presente asunto se determina por el ‘lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas’, resulta viable afirmar que si la muerte de la señora ESTELA MARCELINA ANGULO CABEZAS, se produjo en el municipio de Cali – Valle, 1 Folios. 2 a 20 del cuaderno No. 1 de primera instancia.
2 Folios. 262 a 264 del cuaderno No. 1 de primera instancia. son los jueces administrativos de dicho circuito judicial quienes deben asumir el conocimiento del asunto”3. Una vez remitido el expediente, le correspondió por reparto al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Cali, el cual mediante providencia de 27 de abril de 2015 declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, por considerar que la parte actora, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escogió los Juzgados Administrativos del Departamento de Nariño como competentes para conocer el proceso, por tener jurisdicción dentro del territorio donde se ubica el Hospital San Antonio de Barbacoas E.S.E. A su vez, manifestó que su incompetencia para conocer de este asunto, también radica en el fundamento de la presente controversia, toda vez que se está demandando el proceder médico, la falta de un diagnóstico acertado y la ausencia de un tratamiento temprano de la enfermedad que en vida sufrió la señora Estela Marcelina Angulo, hechos que ocurrieron en el Departamento de Nariño. En consideración con lo expuesto, el Juzgado remitió el proceso a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencia suscitado4. Así pues, mediante providencia de 18 de junio de 2015 se corrió traslado a las partes por el término de 3 días para que presentaran sus alegatos5, dentro del cual guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del numeral 1° del artículo 37 de la Ley
270 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 20096, corresponde a esta Corporación decidir sobre el conflicto negativo de competencia suscitado 3 Folio 263 del cuaderno No. 1 de primera instancia. 4 Folios 270 a 273 del cuaderno principal. 5 Folio. 280 del cuaderno principal. 6 “Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno”. entre los Juzgados 2° Administrativo del Circuito de Pasto y 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, según lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Caso concreto.
El conflicto planteado tiene por finalidad determinar cuál es la autoridad judicial competente, en razón del factor territorial, para conocer del sub lite. Para tal efecto, se advierte que se trata de una demanda por vía de reparación directa, incoada contra el Hospital San Antonio de Barbacoas E.S.E. y Caprecom E.P.S., con ocasión de la supuesta falla del servicio médico en el procedimiento de atención, diagnóstico y tratamiento temprano de la enfermedad padecida por la
señora Estela Marcelina Angulo, que culminó con su fallecimiento. Al respecto se tiene que el numeral 6º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al consagrar la competencia por el factor territorial en los asuntos de reparación directa, dispuso que ésta se determina “por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante” (Negrillas del Despacho). A la luz de la norma citada es claro que, respecto de la reparación directa, el legislador le otorgó al accionante la prerrogativa de elegir donde demandar, bien sea en el lugar en donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas o aquel en donde se encuentra ubicado el domicilio o sede principal de la entidad demandada. En el presente asunto la parte actora optó por presentar la demanda en el domicilio de las entidades demandadas, dado que en el Hospital de San Antonio de Barbacoas E.S.E., ubicado en el Departamento de Nariño, se efectuaron los diferentes procedimientos de atención, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad padecida por la señora Estela Marcelina Angulo, decisión que en el presente caso determina la competencia territorial, por lo que el competente es el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pasto.
En mérito de lo expuesto se: RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el juez competente para conocer de este asunto es Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Pasto, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, por Secretaría REMITASE el
expediente a esa autoridad judicial, para lo de su cargo. TERCERO. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali y, allegar copia de la misma.