CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-014-2013-00397-01(49324)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-014-2013-00397-01(49324)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARESEmbargo y secuestro / EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES DEL EX
DIRECTOR DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
Procedencia / EMBARGO Y SECUESTRO DE FUNCIONARIO QUE DECLARÓ DESVINCULACIÓN DE EMPLEADO DE DRAGONEANTE – Por condena en proceso de reparación directa / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO – Requisitos Conforme con los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. en cualquier estado del proceso declarativo el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que esa decisión implique prejuzgamiento. Entre ellas, la orden de embargo y secuestro de bienes, si se considera que el carácter preventivo, conservativo y anticipativo de esa medida se acompasa con el contenido y alcance de las autorizadas por el ordenamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 230
DERECHO DE PROPIEDAD OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO - Se debe acreditar / CARGA DE LA PRUEBA – No se probó propiedad / MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTRO – Negada De donde le correspondía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario acreditar el derecho de propiedad objeto de la medida cautelar invocada, para el caso,
identificar los bienes y la titularidad del derecho en cabeza del señor Ricardo Emilio Cifuentes. Al efecto solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Secretaría de Tránsito de Bogotá para que informen sobre los inmuebles y vehículos de propiedad del demandado. Comoquiera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no acreditó, al menos sumariamente, los derechos invocados, habida cuenta que no identificó los bienes de propiedad del demandado que pretende embargar y secuestrar, se negará la medida solicitada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-33-33-014-2013-00397-01(49324)A
Actor: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO
Demandado: RICARDO EMILIO CIFUENTES
Referencia: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO Y SECUESTROACCIÓN DE
REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-MEDIDAS CAUTELARES-EMBARGO Y SECUESTROCARGAS PROCESALES. Corresponde al actor acreditar, al menos sumariamente, el derecho invocado, para el caso identificar los bienes y titularidad en cabeza del demandado que pretende embargar y secuestrar. No procede la medida sin la observancia de ese requisito. Decide el despacho la solicitud de medida cautelar de embargo y secuestro,
presentada por el actor.
1. Demanda En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 142 del C.P.A.C.A., por intermedio de apoderado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC solicitó que i) se declare la responsabilidad del demandado por los hechos que dieron lugar a la condena del instituto, decidida en sentencia del 31 de enero de 2011 proferida por el Juzgado Catorce Administrativo de Cali, dentro del proceso nulidad y restablecimiento promovido por el señor Humberto Nicolás Meneses Benavides y ii) se lo condene a la repetición de la suma a la que ascendió la condena pagada.
El actor fundamenta las pretensiones, en síntesis, en las siguientes razones: i) el 21 de enero de 2004, mediante la resolución n.° 0216 de esa fecha, el demandado, en calidad de director del INPEC, ordenó retirar al funcionario Humberto Nicolás Meneses Benavides por abandono del cargo de Dragoneante del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, Código 52601, grado 11 que desempeñaba en la institución desde el 1° de agosto de 1986, decisión que se hizo efectiva a partir del día 24 siguiente; ii) el 31 de enero de 2011, el Juez Catorce Administrativo de Cali decidió la acción promovida por el afectado contra la resolución de desvinculación, en el sentido de i) declarar la nulidad del acto por falsa motivación, fundada en que el Director desconoció la incapacidad médica que justificaba la ausencia, actuando “con base en apreciaciones y especulaciones subjetivas sobre el comportamiento
del funcionario” y ii) ordenar el reintegro, pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, sin solución de continuidad; iii) el 22 de julio de 2011, el INPEC profirió la resolución n.° 003136 de esa fecha para cumplir con la orden de reintegro y, el 21 de septiembre siguiente, expidió la resolución n.° 003826 con el objeto de reconocer y pagar al señor Meneses Benavides $249.891.928, suma a la que ascendió la condena; iv) entre el 22 de noviembre de 2011 y el 5 de julio de 2012, el INPEC pagó las sumas reconocidas en favor del reintegrado.
2. Medida cautelar solicitada Con la demanda, el actor solicita “el embargo y secuestro de los bienes del accionado”.
Conforme con los artículos 229 y 230 del C.P.A.C.A. en cualquier estado del proceso declarativo el magistrado ponente podrá decretar, a petición de parte debidamente sustentada y en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que esa decisión implique prejuzgamiento. Entre ellas, la orden de embargo y secuestro de bienes, si se considera que el carácter preventivo, conservativo y anticipativo de esa medida se acompasa con el contenido y alcance de las autorizadas por el ordenamiento.
3. La demandante no acreditó los requisitos De conformidad con el artículo 231 ibídem, en los casos distintos de la suspensión provisional del acto administrativo cuya nulidad se pretende, como ocurre en el
sub lite, el actor debe acreditar, al menos sumariamente, la titularidad de los derechos invocados, entre otros requisitos. De donde le correspondía al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario acreditar el derecho de propiedad objeto de la medida cautelar invocada, para el caso, identificar los bienes y la titularidad del derecho en cabeza del señor Ricardo Emilio Cifuentes. Al efecto solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Secretaría de Tránsito de Bogotá para que informen sobre los inmuebles y vehículos de propiedad del demandado. Por auto del 3 de marzo de 2016, el despacho se abstuvo de dar trámite a esa solicitud, en cuanto se trata de una carga que le compete al solicitante y lo requirió para que allegara el Registro Único Nacional de Tránsito y el Certificado de Tradición y Libertad, actualizados, de los bienes del demandado que pretende embargar. Decisión ejecutoriada, sin que se hubieran ejercido los recursos de ley. El 5 de mayo y 9 de junio de 2016, se requirió el cumplimiento del anterior proveído, sin respuesta por parte del actor (oficios n.° B-2016-1044 y B-20161276-O, fls. 22 y 23). Comoquiera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no acreditó, al menos sumariamente, los derechos invocados, habida cuenta que no identificó los bienes de propiedad del demandado que pretende embargar y secuestrar, se negará la medida solicitada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: NEGAR la medida cautelar solicitada por el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, toda vez que no acreditó, al menos sumariamente, los derechos objeto de embargo y secuestro invocados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Consejera de Estado