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CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-017-2014-00355-01(53520)-2016

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-76001-33-33-017-2014-00355-01(53520)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AUTO QUE RECHAZA EL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

/ IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO /

TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / SENTENCIA EJECUTORIADA La Sala Plena al unificar la jurisprudencia, determinó que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia dentro del proceso en el que se profirió el fallo impugnado, sino que constituye un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y culmina con un fallo que define sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada. (…) La parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que quedo ejecutoriada el (…) El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el (…) la ley aplicable es el CPACA. El artículo 251 del CPACA

prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, el término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el (…) y venció (…) Como el recurso extraordinario de revisión se instauró el (…) se presentó de manera extemporánea y, por ello, se revocará la decisión recurrida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, exp.

110010315000201302110-00, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-3333-017-2014-00355-01(53520)

Actor: FREDDY LEONARDO MORA ESTRELLA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE JAMUNDÍ-SECRETARÍA DE TRÁNSITO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

Temas: Recurso de reposición-Procede contra autos que no son susceptibles de apelación o de súplica. Recurso extraordinario de revisión-Unificación de jurisprudencia constituye un nuevo proceso. Vigencia del CPACA-Como el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso se aplica la Ley 1437 de 2011.

El Despacho resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado contra el auto del 21 de julio de 2015, que admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. ANTECEDENTES El 30 de julio de 2009, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda. El 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó esta decisión. El 29 de agosto de 2014, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal. El 21 de julio de 2015, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión. Consideró que la sentencia proferida por el Tribunal quedó ejecutoriada el 29 de agosto de 2012 y como el recurso se presentó el 29 de agosto de 2014 se interpuso dentro del término establecido en el artículo 185 del CCA. La Procuraduría esgrimió, en el recurso de reposición, que existe una posición divergente en la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente

al término de caducidad de los recursos extraordinarios de revisión. Adujo que la Corporación debe definir cuál es la ley aplicable a estos recursos en aras de la defensa del ordenamiento jurídico y con el fin de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición procede contra los autos que no son susceptibles de apelación o de súplica, de conformidad con el artículo 242 del CPACA y será decidido por el Magistrado Ponente conforme al artículo 125 del mismo código.

2. La Sala Plena al unificar la jurisprudencia1 determinó que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia dentro del proceso en el que se profirió el fallo impugnado, sino que constituye un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y culmina con un fallo que define sobre la legalidad de la sentencia ejecutoriada.

3. La parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 7 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que quedo ejecutoriada el 31 de agosto de 2012 (f. 88 c. 1).

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 31 de agosto de 2012, la ley aplicable es el CPACA. El artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, el término de 1 año empezó a correr a partir de la ejecutoria de la

sentencia, esto es, desde el 31 de agosto de 2012 y venció el 31 de agosto de

2013. Como el recurso extraordinario de revisión se instauró el 29 de agosto de 2014 (f. 1 c. 1), se presentó de manera extemporánea y, por ello, se revocará la decisión recurrida.

Por lo expuesto se, RESUELVE 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, Rad. 110010315000201302110-00. REVÓCASE el auto proferido el 21 de julio de 2015 y, en su lugar, se dispone: PRIMERO: RECHÁZASE por extemporáneo el recurso de extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

TERCERO: DEVUÉLVASE al recurrente la demanda junto con sus anexos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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