CE-SECCION TERCERA-76111-33-31-701-2010-00201-01(51617)-2016
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76111-33-31-701-2010-00201-01(51617)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Inadmite / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Inadmite por deficiencias de carácter formal / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Falta de copias para traslado y medio magnético del escrito contentivo del recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Concede término Sobre el particular, se tiene que no se allegaron las copias de traslado suficientes para realizar la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, además, tampoco se allegó copia en medio magnético del escrito contentivo del recurso, necesaria para realizar la notificación electrónica del auto admisorio a la referida entidad pública que es parte en el presente asunto , tal y como lo ordena el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ibídem , se inadmitirá la demanda y se concederá un término de diez días para que la parte actora corrija o subsane la deficiencia anotada, so pena de rechazo de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76111-33-31-701-2010-00201-01(51617)
Actor: JUAN CARLOS GALINDO GOMEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN JOSE E.S.E. DE RESTREPO, VALLE DEL
CAUCA
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - LEY 1437 DE 2011
(AUTO) Revisado el recurso extraordinario de revisión de la referencia, para efectos de su admisión, se observa que adolece de unas deficiencias de carácter formal susceptibles de corrección y que tienen relación con los anexos de la demanda. LOS ANEXOS DE LA DEMANDA Sobre el particular, se tiene que no se allegaron las copias de traslado suficientes para realizar la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, además, tampoco se allegó copia en medio magnético del escrito contentivo del recurso, necesaria para realizar la notificación electrónica del auto admisorio a la referida entidad pública que es parte en el presente asunto1, tal y como lo ordena el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 ibídem3, se inadmitirá la demanda y se concederá un término de diez días para que la parte actora corrija o subsane la deficiencia anotada, so pena de rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 28 de enero de 2014.
SEGUNDO: CORRÍJASE la demanda en cuanto a los anexos, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Para el efecto se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y Cúmplase HERNÁN ANDRADE RINCÓN 1 “Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. Las entidades públicas de todos los niveles, las privadas que cumplan funciones públicas y el Ministerio Público que actúe ante esta jurisdicción, deben tener un buzón de correo electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales. Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico”. Se destaca. 2 Artículo 199. Modificado por el art. 612, Ley 1564 de 2012 “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este Código”. 3 “Artículo 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda”.