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CE-SECCION TERCERA-76111-33-31-701-2010-00201-01(51617)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-76111-33-31-701-2010-00201-01(51617)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DEFINICIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FINALIDAD DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CONCEPTO DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NOCIÓN DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada, ya que con este se abre la posibilidad de controvertir un fallo en firme, siempre que se configure alguno de los supuestos consagrados en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. De modo que el objeto del recurso es procurar el restablecimiento de la justicia material, cuando se advierta que ha sido afectada por situaciones o circunstancias exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada (...). En tal virtud, este instrumento persigue restar eficacia a una providencia ejecutoriada, por contrariar esta los principios de justicia y verdad material. En ese orden, lo que se procura es que se profiera una nueva decisión que tenga en cuenta las circunstancias o

supuestos acreditados durante el trámite del recurso extraordinario, siempre que se verifique que estos no pudieron ventilarse oportunamente al interior del proceso primigenio ordinario.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de la Corte Constitucional, C-739 de 2001, M.P.

Álvaro Tafur Galvis.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN DE

LA SENTENCIA / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, contenidas en los artículos 250 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO

20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión con ocasión de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley 797 de 2003, consultar providencia de 5 de marzo de 2019, Exp. 2018-00394-00, C.P. Rocío

Araujo Oñate.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NATURALEZA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

En atención a su carácter extraordinario, este recurso no es una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del recurso extraordinario de revisión, consultar providencia de 1 de diciembre de 1997, Exp. REV-117, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. Consultar; de 7 de abril de 2015, Exp. REV 2006-00318,

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SUSTENTACIÓN DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ERROR IN PROCEDENDO /

ERROR PROCESAL / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / NATURALEZA JURÍDICA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN

[L]os vicios o errores en que se debe fundamentar el recurso son eminentemente procedimentales, pues ninguno cuestiona la labor intelectual de juzgamiento (…).

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso extraordinario de revisión por irregularidades de carácter procesal, consultar providencia de 7 de

mayo de 2013, Exp. REV 2010-00038, C.P. Mauricio Torres Cuervo.

REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA / CAUSALES DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[U]no de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carga argumentativa del recurso extraordinario de revisión, consultar providencias de 8 de mayo de 2019, Exp. 46453, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 8 de mayo de 2018, Exp. 199800153-01(REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro; y de la Corte Constitucional,

sentencia T-649 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE

LA SENTENCIA / PRUEBA RECOBRADA / REQUISITOS DE LOS

DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / CAUSA EXTRAÑA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora invocó la causal de revisión contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA (…). Los presupuestos de la causal primera han sido de aceptación unánime por la jurisprudencia, y se reducen a: i) que se recobre,

encuentre o halle una prueba documental; ii) que ésta sea decisiva para cambiar el sentido del fallo; iii) que el documento se hubiera recobrado después de ejecutoriada la sentencia y iv) que la imposibilidad de aportación por parte del recurrente obedezca a una causa extraña: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la causal procede cuando, existiendo documentos, estos no pueden aportarse al proceso ordinario, por una causa extraña -fuerza mayor, caso fortuitoo por obra de la parte contraria, que en todo caso resultan ajenas a la voluntad del demandante. Adicionalmente, el documento debe ser decisivo para dictar sentencia, de tal forma que de haberse aportado oportunamente otro sería el resultado.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la causal primera de revisión de la sentencia, consultar providencia de 28 de junio de 2012,

Exp. 1308-10, C.P. Alfonso Vargas Rincón.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE

LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS

DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO /

PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Que se trate de pruebas documentales: Este requisito se incorporó con la Ley 446

de 1998, porque se estableció que la prosperidad de la causal se condiciona a la recuperación de documentos. En sentencia del 9 de mayo de 2012, exp. 01820, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó: “Así las cosas, de lo anterior se desprende que la causal invocada se restringe a pruebas de carácter documental comoquiera que por tratarse de un recurso extraordinario la interpretación debe hacerse con un criterio restrictivo”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos de procedencia de la causal primera de revisión, consultar providencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 28821, C.P.

Enrique Gil Botero.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE

LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS

DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / PRUEBA

RECOBRADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA NUEVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Que se trate de prueba recobrada. Respecto al documento recobrado, la jurisprudencia ha señalado que debe tratarse de un elemento probatorio nuevo, que siendo decisivo para el sentido de la sentencia no hizo parte de ella, por imposibilidad del interesado de aportarlo (…). La jurisprudencia ha entendido que se trata de un documento preexistente al momento de proferir la sentencia, pero que el demandante sólo lo obtuvo después de vencido el término de ejecutoria, es

decir, para considerar que una prueba es recobrada es necesario tener como referente temporal la sentencia atacada, respecto a la cual la prueba debe preexistir, pero el demandante solo la obtuvo con posterioridad. (…) Como consecuencia, la utilización del término recobrar contiene una intención clara, esto es, asegurar que el recurso de revisión no se utilice como mecanismo para subsanar errores cometidos durante la etapa probatoria, y evitar que el nuevo proceso de revisión se convierta en una nueva instancia, en la que se reabra el debate probatorio. En desarrollo de lo anterior, le corresponde al accionante en revisión acreditar que el documento que sustenta la causal fue recobrado después de proferida la sentencia impugnada, y que no lo pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Por tanto, se excluyen la culpa, la negligencia o la desidia como justificaciones de procedencia del recurso. A contrario sensu, la prueba que se encontraba en poder del recurrente antes de proferirse la sentencia no cumple con el requisito de ser recobrada, pues se limita a que sea recuperada después de proferida la sentencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de prueba recobrada, consultar providencias de 18 de junio de 1993, Exp. 5614; de 8 de octubre de 1994, Exp. 043; de 30 de marzo de 2004, Exp. REV 0145, C.P. Darío Quiñonez Pinilla; de 28 de junio de 2012, Exp. 1308-10, C.P. Alfonso Vargas Rincón.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / PRUEBA DE FUERZA MAYOR / CASO FORTUITO / PRUEBA DEL CASO FORTUITO / ACTUACIÓN DE LAS PARTES

DEL PROCESO / PRUEBA RECOBRADA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR

PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El recurrente no la pudo aportar por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. Según esta condición, la prueba documental no ha debido estar en el proceso ordinario, pues si así fuera no se trataría de una prueba recobrada, sino de un medio de convicción que se allegó al proceso pero el fallador no la decretó; o no se valoró al tomar la decisión; o simplemente no tuvo la fuerza suficiente para acreditar el hecho que pretendía acreditar, así es que si la prueba se encontraba en el expediente, se podrá concluir que el demandante en revisión lo que persigue es reabrir la etapa probatoria del proceso ordinario, a modo de tercera instancia. (…) Adicionalmente, las razones por las cuales el recurrente no aportó la prueba al

proceso ordinario deben obedecer a uno de tres supuestos mencionados, es decir: fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. De lo expuesto se concluye que es carga del demandante acreditar la configuración de alguno de los supuestos, pues no existe presunción legal de su acaecimiento, ni podría el juez interpretar a su favor la ocurrencia de estos, si en el escrito del recurso no obra justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en el momento indicado, únicamente por la ocurrencia de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte actora durante la etapa probatoria –fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria-, le corresponde acreditarlos so pena de que no prospere el recurso de revisión, de lo contrario debe aplicarse el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar su propia culpa.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carga de la prueba para la procedencia de la causal primera de revisión de la sentencia, consultar providencia de 18 de junio

de 1991, Exp. REV 016, C.P. Consuelo Sarria Oicos

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE

LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE LA SENTENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA /

ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL Que los documentos sean decisivos para proferir una decisión diferente a la que es objeto de revisión. La prueba recobrada, además, debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, de lo contrario los documentos que aclaren o complementen lo que se intentó probar en el proceso no cumplen la característica para poner en marcha el recurso de revisión, pues se trataría de una extensión del ejercicio probatorio desarrollado en el proceso. El requisito hasta ahora referido alude, específicamente, a documentos que aporten nuevo conocimiento al sentenciador, de manera que si hubiera considerado las pruebas recobradas su decisión habría variado.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA

ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / REQUISITOS DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRADICTORIA / COSA JUZGADA / SUPUESTO DE LA COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EFECTOS DE LA COSA JUZGADA / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA / REQUISITOS DE LA COSA JUZGADA Respecto a la causal de revisión prevista en el numeral 8º del artículo 250 del CPACA, esta Corporación ha indicado que es necesario que: i) existan dos

sentencias contradictorias; ii) que la providencia contrariada constituya cosa juzgada, lo cual sucede en procesos donde están involucradas las mismas partes, que versan sobre el mismo objeto y se adelantan por la misma causa; y iii) que en el segundo proceso no se haya podido proponer como excepción la cosa juzgada. (…) Así mismo, para comprender la citada causal hay que tener presente el alcance y los efectos que la ley procesal civil le da a la cosa juzgada en su artículo 303, esto es, que se requiere la concurrencia de los siguientes elementos i) identidad de objeto, ii) identidad de causa e iii) identidad de partes.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 189 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250

NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia de la causal octava de revisión de la sentencia, consultar providencia de 2 de abril de 2013,

Exp. 11001-03-15-000-2001-00118-01 (REV), M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS DE

LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS DECISIVOS DESPUÉS

DE LA SENTENCIA / PRUEBA RECOBRADA / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA RECOBRADA / CAUSA EXTRAÑA / PRUEBA DE LA CAUSA EXTRAÑA / FALTA DE PRUEBA /

AUSENCIA DE PRUEBA / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM

TURPITUDINEM ALLEGANS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA

CULPA / CONTRATO DE TRANSACCIÓN / PRUEBA DE CONTRATO /

OMISIÓN DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE

REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

[E]n relación con la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, al Hospital San José E.S.E. de Restrepo le correspondía demostrar que la prueba documental recobrada no pudo ser aportada al proceso, por la ocurrencia de una fuerza mayor, de un caso fortuito o por obra de la contraparte. (…) En ese orden de ideas, no obra en el proceso una justificación clara y convincente de que le fue imposible aportar los documentos en los momentos probatorios idóneos en el proceso contencioso ordinario o, inclusive, antes de que entrara el expediente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, o que los mismos se encontraban extraviados. En conclusión, como la ocurrencia de los supuestos anteriores es la única manera de desvirtuar la existencia de culpa o negligencia de la parte demandante durante todo el proceso de reparación directa, debe aplicarse en el caso concreto el principio nemo propriam turpitudinem allegans potest, esto es, nadie puede alegar y beneficiarse de su propia culpa. Acorde con lo precedente, el recurso extraordinario de revisión propuesto, al no reunir las exigencias mínimas para su procedencia, será declarado infundado porque la finalidad que persigue es la de

reabrir la oportunidad para aportar unos documentos que acreditaban la celebración de un contrato de transacción suscrito entre el señor (…) y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, situación que resulta abiertamente improcedente, si se tiene en cuenta que dichos documentos estuvieron al alcance de la entidad recurrente durante el trámite del proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / SENTENCIA CONTRARIA A OTRA

ANTERIOR QUE CONSTITUYA COSA JUZGADA / REQUISITOS DEL

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE

PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN /

PRESUPUESTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALLO EJECUTORIADO / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRUEBA DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / CONTRATO BILATERAL /

CONTRATO DE TRANSACCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En cuanto a la causal de revisión prevista en el numeral 8° del artículo 250 del CPACA, la Sala advierte que tampoco se satisfacen los requisitos para su configuración, toda vez que el primer presupuesto para que esta opere es que

exista una sentencia ejecutoriada anterior al fallo recurrido que constituya cosa juzgada entre las partes y en este caso ello no se probó. Por el contrario, la parte recurrente pretende estructurar esta causal sobre un contrato de carácter bilateral, como lo es el de transacción, suscrito únicamente entre el señor (…) y la aseguradora La Previsora S.A., dándole una interpretación extensiva a esta causal que la hace abiertamente improcedente. En esa perspectiva, el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar y, por consiguiente, así habrá de declararse.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 250 NUMERAL 8

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / COSTAS PROCESALES /

PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA

CONDENA EN COSTAS / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS

PROCESALES / NATURALEZA DE LAS COSTAS PROCESALES /

REQUISITOS DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS / GESTIÓN DEL ABOGADO / AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE

LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO

[E]l artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en

derecho, aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales. La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes. (…) En el asunto de la referencia, la parte demandada contestó la demanda, actuación que por sí misma constituye prueba suficiente para fijar, en su favor, agencias en derecho, pues permite establecer que se designó apoderado para que estuviera atento al proceso. De acuerdo con lo expuesto, se fijará por concepto de agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, remitiéndose para el efecto al artículo 3.4.2.2. del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose del recurso extraordinario de revisión en asuntos contencioso administrativos.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 255 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 70 / ACUERDO 1887 DE 2003 - ARTÍCULO 3.4.2.2.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia de la condena en costas en vigencia del CPACA, consultar providencia de 6 de febrero de 2020, Exp. 62826,

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76111-33-31-701-2010-00201-01(51617)

Actor: HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE RESTREPO (VALLE DEL CAUCA)

Demandado: JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ Y OTROS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-las causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN–requisitos para su configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-no constituye una tercera instancia-no es posible reabrir el debate probatorio para aportar una prueba que debió ser allegada al proceso ordinario de reparación/ CAUSAL OCTAVA DE REVISIÓN––requisitos para su configuración.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Hospital San José E.S.E. de Restrepo, Valle del Cauca, contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Juan Carlos Galindo Gómez y su grupo familiar presentaron acción de reparación directa en contra del Hospital San José E.S.E. de Restrepo (Valle del Cauca) para que se declarara su responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones psicofísicas padecidas por el primero, en el accidente de tránsito provocado por un vehículo de propiedad de la

demandada, el 1° de diciembre de 2009. El 14 de enero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga profirió sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El 28 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primera instancia. El Hospital San José E.S.E. de Restrepo (Valle del Cauca) presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la providencia de segunda instancia, con fundamento en las causales 1ª y 8ª de revisión del artículo 250 del CPACA, esto es, por “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o por obra de la parte contraria” y por “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”, pues, a su juicio, al momento de emitir el fallo de segundo grado, no se conocían los documentos que acreditaban el contrato de transacción suscrito entre La Previsora S.A. compañía de seguros y el señor Juan Carlos Galindo Gómez.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de reparación directa 1.1. La demanda El 24 de junio de 2010, los señores Juan Carlos Galindo Gómez, Angie Stephanía

Chamorro Narváez, Luis Gonzaga Galindo Sepúlveda, María Nubia Gómez Londoño, Norman Antonio y Jakeline Galindo Gómez, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Hospital San José E.S.E. de Restrepo (Valle del Cauca) con el fin de que se declarara su responsabilidad por las lesiones psicofísicas sufridas por el primero. Como fundamentos fácticos se narró, en síntesis, que el señor Juan Carlos Galindo Gómez, el 1° de diciembre de 2009, se desplazaba hacia su trabajo en una motocicleta, cuando fue atropellado por un vehículo tipo ambulancia de propiedad del Hospital San José del municipio de Restrepo, lo que le produjo graves lesiones psicofísicas. 1.2. La contestación de la demanda El Hospital San José E.S.E. de Restrepo se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó como excepciones “falta de derecho para accionar”, “exageración de las pretensiones” y “concausación del daño”. También llamó en garantía al señor Mario de Jesús Obando Toro, quien conducía la ambulancia involucrada en el momento en que se produjo el accidente. 1.3. La sentencia de primera instancia El 14 de enero de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Buga profirió sentencia de primera instancia, en la que resolvió (fl. 8 a 18, c. ppal.): 1.- Declárase no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado. 2.- Declárase administrativamente responsable al Hospital San José

E.S.E. de Restrepo, por las lesiones causadas al señor Juan Carlos Galindo Gómez, en el accidente de tránsito, ocurrido el 1 de diciembre de 2009 en la carrera 8 entre calles 13 y 13ª 5ª del municipio de Guadalajara de Buga, donde estaba involucrada una ambulancia de la Institución. 3.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenase al Hospital San José E.S.E. de Restrepo, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Nombre - Lesionado Salarios mínimos legales vigentes Juan Carlos Galindo Gómez 40 (víctima) Angie Sthefanía (compañera) 15 María Nubia Gómez Londoño 15 (madre) Luis Gonzaga Galindo 15 Sepúlveda (padre) Norman Antonio Galindo 5 Gómez (hermano) Jakeline Galindo Gómez 5 (hermana) 4.- Por concepto de daño a la salud condénase al Hospital San José E.S.E. de Restrepo, a pagar al señor Juan Carlos Galindo Gómez la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes. 5.- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado condénase al Hospital San José E.S.E. de Restrepo, a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor del señor Juan Carlos Galindo Gómez la suma de diecisiete millones novecientos sesenta mil ochocientos cuatro pesos con un centavo ($17.960.804.01). 6.- Niéganse las demás pretensiones. 7.- Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos

176 y 177 del C.C.A. 8.- Devuélvase por Secretaría los gastos procesales. El a quo encontró que el accidente fue ocasionado por la ambulancia adscrita al Hospital San José E.S.E de Restrepo, dado que “el conductor de la misma puso en marcha el automotor sin respetar la prelación de los vehículos que se encontraban en la vía, entre los que se encontraban la motocicleta conducida por el señor Juan Carlos Galindo”, quien sufrió “múltiples lesiones que le ocasionaron entre otros daños una pérdida de la capacidad laboral del once punto diecisiete por ciento (11.17%)”. En ese orden, puso de presente que el fundamento de la imputación sería a título de riesgo excepcional, por “estar involucrada una actividad peligrosa como es la conducción de vehículos, en la que el conductor de la ambulancia golpeó la motocicleta y produjo el accidente en el que se vio afectado el recurrente”. Por último, efectuó la liquidación de perjuicios correspondiente. 1.4. Sentencia de segunda instancia-objeto del recurso extraordinario de revisión Mediante sentencia del 28 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1. En la decisión de alzada se resolvió (fl. 26 a 39, c. ppal.): Primero: Modificar la sentencia #2 del 14 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Buga, que accedió a las pretensiones de la demanda, en su numeral

5, el cual quedará así:

5. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado condénase al Hospital San José E.S.E. del municipio de Restrepo a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor del señor Juan Carlos Galindo Gómez la suma de dieciocho millones trescientos siete mil setecientos cuarenta y nueve pesos ($18.307.749,00) m/cte.

Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Tercero: Una vez ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 1 La parte demandada interpuso recurso de apelación, de manera extemporánea, razón por la cual fue rechazado.

El ad quem resolvió los aspectos de inconformidad planteados por la parte actora en su escrito de impugnación referidos a la tasación de perjuicios morales, la actualización de la condena y el pago de los intereses previstos en la ley.

2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. La demanda de revisión extraordinaria El 10 de julio de 2014, el Hospital San José E.S.E. de Restrepo, Valle del Cauca, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fl. 47 a 56, c. ppal.).

En la demanda se invocaron como causales de revisión extraordinaria las contenidas en el numeral 1° y 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011CPACA2. Como fundamentos de revisión, la recurren

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