CE-SECCION TERCERA-76111-33-31-701-2010-00201-01(51617)B-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-76111-33-31-701-2010-00201-01(51617)B-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NOTIFICACION DE VINCULACION DE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Litisconsorte fungió como demandante en proceso de reparación directa [E]l Despacho estima necesario vincular al proceso a la señora Jackeline Galindo Gómez, dada su calidad de litisconsorte, toda vez que, si bien es cierto en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión no se le enunció como integrante de la parte accionada, lo cierto es que una vez revisado el plenario se constató que fungió como extremo demandante en el proceso de reparación directa antecedente, situación por la que deviene imperativo su notificación, comoquiera que podría resultar afectada con la decisión que se tome en este proceso extraordinario.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 61
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 76111-33-31-701-2010-00201-01(51617)B
Actor: JUAN CARLOS GALINDO GÓMEZ Y OTROS
Demandado: HOSPITAL SAN JOSÉ E.S.E. DE RESTREPO (VALLE DEL CAUCA) Referencia: LEY 1437 DE 2011 - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Encontrándose el proceso para considerar la etapa probatoria, el Despacho estima necesario vincular al proceso a la señora Jackeline Galindo Gómez, dada su calidad de
litisconsorte, toda vez que, si bien es cierto en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión no se le enunció como integrante de la parte accionada, lo cierto es que una vez revisado el plenario se constató que fungió como extremo demandante en el proceso de reparación directa antecedente, situación por la que deviene imperativo su notificación, comoquiera que podría resultar afectada con la decisión que se tome en este proceso extraordinario. Por lo anterior, en vista de que no existe regulación al respecto en la Ley 1437 de 2011 deberá darse aplicación1, por virtud del principio de integración normativa, a lo 1 En efecto el capítulo X, titulado Intervención de Terceros no reguló de manera integral este tipo de vinculación procesal. dispuesto por el artículo 61 del Código General del Proceso23; así, entonces, el Despacho ordenará que por Secretaría de la Sección Tercera se realice la respectiva notificación de la señora Jackeline Galindo Gómez4 con el fin de que comparezca al proceso. Para tal efecto, se le concederá un término igual al dado a los ya notificados, según las disposiciones de los artículos 199, 200 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como se ordenará la suspensión del proceso por el mismo término5. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFÍQUESE personalmente a la señora Jackeline Galindo Gómez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 199, 200 y 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011y SUSPÉNDASE el proceso por el mismo término según lo
establecido en el inciso 2° del artículo 61 del Código General del Proceso. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNÁN ANDRADE RINCÓN 2 Artículo 61. “Litisconsortes necesarios e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actor jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas, si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado…” 3 Artículo 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 Para tales efectos téngase en cuenta el poder obrante a folios 120 – 121 del cuaderno principal. 5 Código General del Proceso. Artículo 61. “(…) En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término…”. NDCC / C. 1 + 7 Traslados / FLS. 139 - 140