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CE-SECCION TERCERA-76147-33-31-001-2011-00212-01(53058)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-76147-33-31-001-2011-00212-01(53058)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Niega, no prosperó. Causal primera / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No aportar pruebas por fuerza mayor y recaudo de pruebas con posterioridad al fallo: Niega. Apoderado de parte demandante guardó silencio sobre prueba decretada en instancia La Sala observa que el apoderado de la parte recurrente no mencionó en la sustentación del recurso que la verdadera razón por la cual no se materializó la prueba fue por el descuido suyo al guardar silencio cuando la misma fue decretada por el A quo, por lo tanto, no se probó la configuración de la causal de fuerza mayor (hecho externo, imprevisible e irresistible) o caso fortuito, ni mucho menos maniobra de la parte contraria. Así las cosas, no pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos en el escrito del recurso por parte del apoderado de los accionantes, en el sentido que la prueba fue decretada mediante providencia del 23 de septiembre de 2011 por el A quo y ampliado su plazo para elaborarse mediante auto interlocutorio del 24 de abril de 2012, siendo completamente improcedente argumentar que la misma no se aportó en termino por la negación del Despacho Judicial para ordenarla, por cuanto fue la parte actora quien no realizó ninguna actuación al respecto cuando el Juez en primera instancia la decretó. Es decir que, la causal alegada por el recurrente no es de recibo por parte de esta Subsección, debido a que no cumple con las exigencias técnicas para la procedencia del recurso, como lo es la demostración del caso fortuito, la fuerza

mayor o por obra de la parte contraria. En conclusión, los instrumentos aportados para invocar la causal 1ª del Recurso Extraordinario de Revisión, no ostentan el carácter de recobrados y en consecuencia, por esta causal no procede reabrir el proceso y analizar los fundamentos legales, tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir el fallo de instancia, en estas condiciones por no reunir las pruebas traídas al recurso, los requisitos señalados en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto. NOTA DE RELATORÍA: Aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente en el exp. 51138 numeral 2.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

COSTAS - Condena en 1% del monto de las pretensiones / COSTASCondena: Parte vencida en el proceso. Interposición de recurso / COSTASAplicación a un test de proporcionalidad / COSTAS - Determinación de la cuantía. Criterios: Naturaleza, calidad y duración de la gestión En el presente caso habrá lugar a condenar al demandante el señor (…) al pago de costas, por ser la parte vencida dentro del proceso, las cuales se liquidarán en el 1% sobre el total de las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76147-33-31-001-2011-00212-01(53058)

Actor: YEFERSON HERRERA BEDOYA Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÈRCITO NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA) Contenido. Descriptor: No prospera el recurso extraordinario de revisión dado que no se cumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el numeral 6º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 como causal alegada. Restrictor: Sobre el recurso extraordinario de Revisión – Caso concreto.

Conoce la Sala del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde fue demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa.

ANTECEDENTES

1. La Demanda El 4 de mayo de 20111, el señor YEFERSON HERRERA BEDOYA Y OTROS, por intermedio de apoderado presentaron acción de Reparación Directa contra la Nación– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la lesión y posterior incapacidad laboral causada a Yeferson Herrera Bedoya el 17 de agosto de 2010 como consecuencia de haberse caído desde su propia altura cuando prestaba

servicio militar obligatorio como Soldado Campesino en el Corregimiento de Campo Alegre Municipio de Versalles. 1 Fls.32-41 C.P. Las pretensiones de la demanda, consistieron en solicitar que se concedan los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se estimaron en lo que resulte probado en el proceso y el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del fallo definitivo, respectivamente.

2. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartago profirió sentencia el 31 de julio de 20122, en la que negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones: Manifestó el A quo, que no es posible afirmar que el accidente sufrido por el señor Yeferson Herrera Bedoya se hubiese ocasionado por la realización de actividades correspondientes a la prestación del servicio militar como soldado campesino, puesto que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda, ni se pudo establecer cuál fue la pérdida de la capacidad laboral del demandante.

Fue así como concluyó, que no se le puede atribuir a la entidad demandada ningún tipo de responsabilidad en la pérdida de capacidad laboral del exsoldado campesino ya que no apareció título de imputación que la vinculara como responsable del daño, ni existían elementos de juicio suficientes que demostraran que fue el comportamiento de la administración que lo generó, por tanto ordenó negar las súplicas de la demanda. 2.1. Recurso de apelación

Contra la anterior decisión, se alzó el apoderado de la parte demandante a través de escrito del 28 de septiembre de 20123 en el que en síntesis, indicó que el soldado campesino cuando se encuentra en el área de operaciones está en plena actividad militar las 24 horas del día, es decir que el demandante cuando sufrió la 2 Fls.90-108 C.P. 3 Fls.116 a 120 C.P. lesión al encontrarse en el área de operaciones y bajo la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino sufrió el daño bajo la ejecución de dichas actividades militares, razón que aduce como suficiente para que la entidad accionada responda por los perjuicios a él ocasionados. En conclusión, consideró que del material probatorio obrante en el expediente se puede deducir que la existencia del daño y la vulneración del derecho fundado en norma especial se causaron al señor Yeferson Herrera Bedoya en ejercicio de actividades propias a la prestación del servicio militar obligatorio.

3. Sentencia de Segunda Instancia El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 29 de abril de 20134, por medio del cual revocó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que frente a los daños ocasionados a quienes son obligados a prestar el servicio militar obligatorio, dado el carácter especial de su condición, la administración debe responder, por cuanto se debe garantizar la integridad psicológica del soldado por hallarse este bajo su custodia y cuidado.

Así las cosas, aplicó el título de imputación del daño especial, ya que los hechos ocurrieron mientras el actor prestaba el servicio militar obligatorio en calidad de

soldado campesino y se encontraba en el área de operaciones cuando sufrió la luxación de su rodilla izquierda; razón por la que declaró administrativamente responsable a la Nación– Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por el daño antijurídico causado, y en consecuencia condenó al pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la victima directa y el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los padres del lesionado.

4. Recurso Extraordinario de Revisión

4 Fls.183-200 C.P. En el escrito contentivo del recurso de fecha 26 de enero de 20155, se invoca como causal de revisión la prevista en el numeral 2 del artículo 188 del C.C.A., que corresponde al numeral 1º del artículo 250 del C.P.A.C.A, que dice “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, causal que el recurrente fundamenta de la siguiente manera: “(…) El día 20 de noviembre de 2013 se presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la prueba pericial de la Junta Médica Laboral, en la que se evidencia una disminución de la capacidad laboral del 19.5% de Yeferson Herrera Bedoya, para que fuera tenida en cuenta al momento de dictar sentencia de segunda instancia y se reconocieran a la parte demandante todas las pretensiones expuestas en la demanda, sin embargo para el A quem los perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación y los perjuicios materiales no se encontraban acreditados mediante ningún medio probatorio y

fueron negados a pesar de haber sido apartada el Acta de Junta Médica Laboral antes de proferirse el fallo. (…) (…) Por lo tanto, es necesario por medio del recurso extraordinario de revisión aportar la prueba recaudada, declarada como ausente por el Magistrado Ponente de Segunda Instancia (el Acta de Junta Médica Laboral), que es fundamental para modificar lo decretado respecto de los perjuicios materiales y los perjuicios fisiológicos o daño a la vida en relación, y una vez demostrada lo anterior, que el H. Consejo de Estado decida con arreglo a la justicia la pérdida de la capacidad laboral de Yeferson Herrera Bedoya sufrida cuando este prestaba servicio militar obligatorio en el Corregimiento de Campo Alegre Municipio de Versalles. ” Adicionalmente, el recurrente indicó como argumento de su petición que la prueba pericial no fue aportada oportunamente debido a la negación por parte del Juez de Primera Instancia de ordenar la práctica del Dictamen de la Junta Médica, junto con la carencia de asistencia médica por parte de la entidad demandada para realizarla, por lo que la parte actora solo tuvo acceso a esta después de instaurar la respectiva tutela que ordenó a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares de Colombia practicar la Junta Médica Laboral al conscripto Yeferson Herrera Bedoya. Esta Corporación mediante auto del 09 de marzo de 2015 admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante6. 5 Fls.1-8 C.P. 6 Fls.63-66 C.P.

5. Contestación al Recurso Extraordinario de Revisión La parte demandada guardó silencio respecto del recurso extraordinario de

revisión presentado el 26 de enero de 2015. Asimismo, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado una vez notificados7 no emitieron pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la por YEFERSON HERRERA BEDOYA Y OTROS, en su calidad de parte actora, contra la sentencia del 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, donde fue demandada la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en ejercicio de la acción de reparación directa. Con el objeto de presentar un análisis ordenado y coherente, la Sala abordará el asunto sometido a su consideración en el siguiente orden: 1. Cuestión previa - De la competencia. 2. Del recurso extraordinario de revisión; 3. Del caso concreto -De la causal de revisión invocada. 1.- De la competencia Es competente la Subsección C, para conocer del recurso de revisión interpuesto por la parte demandada, en virtud a lo señalado en el artículo 249 del C.P.A.C.A que reza: “De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia” 7 Fls. 72-73 C.P. Significa esto que, la competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia proferida por los Tribunales Administrativos, es de las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado. Analizado el asunto sometido a consideración a la luz de la disposición normativa

en cita, se observa que la sentencia objeto de recurso de revisión fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que el tema abordado fue la acción de reparación directa, con el fin de solicitar que se declarara extracontractual y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de la lesión y posterior incapacidad laboral causada al conscripto Yeferson Herrera Bedoya, en hechos ocurridos el 17 de agosto de 2010, cuando se cayó desde su propia altura mientras prestaba servicio militar obligatorio como Soldado Campesino en el Corregimiento de Campo Alegre Municipio de Versalles. Dichos presupuestos permiten concluir, que la competencia para conocer del presente recurso es de esta Sección, no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, sino, además, porque la acción impetrada en la demanda inicial es la reparación directa. 2.- Sobre el Recurso Extraordinario de Revisión. De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, sin embargo, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio,

en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual existe sentencia ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión, que constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto, permite volver sobre asuntos respecto de los cuales ya se ha extinguido la jurisdicción del Estado mediante la expedición de un pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo, resulta perentorio y obligado para todos. La cosa juzgada es entonces, uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Por tanto, se ha decantado que por la importancia de la cosa juzgada, ella no se puede desconocer de cualquier modo, sino acudiendo a las herramientas específicamente concebidas por el legislador, y desarrolladas por la jurisprudencia, más precisamente el recurso de revisión concebido con ese deliberado propósito. Así las cosas, la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión se muestra en

que tal medio de impugnación busca aniquilar la cosa juzgada material que acompaña a una sentencia, si es que el fallo resulta ser a la postre fruto de la violación del derecho de defensa, o si los medios probatorios que el Tribunal tuvo a la vista vienen luego descalificados por la justicia penal o se dan circunstancias semejantes, que de haber sido conocidos en su momento hubieran variado radicalmente el sentido de la decisión. Se trata de brindar mediante el recurso de revisión una solución para atender aquellas situaciones críticas en las que a pesar de la presunción de legalidad que blinda las sentencias amparadas por la cosa juzgada, ellas no pueden subsistir por ser fruto de un grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso, pues la defensa a ultranza de la cosa juzgada sin mirar la manera irregular como a ella se llegó, causaría más perturbación que seguridad jurídica. No obstante, es indispensable delimitar el ámbito del recurso de revisión, pues tal medio de impugnación no ha de tomarse como una simple instancia, en la que se pueda intentar una nueva valoración de la prueba o provocar una interpretación adicional de las normas aplicables al caso. Por el contrario, los errores de apreciación probatoria en que haya podido incurrir el Tribunal, son extraños al recurso extraordinario de revisión, pues éste, no es una instancia adicional en la que pueda replantearse el litigio. Estas restricciones propias del recurso extraordinario de revisión, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el perdedor pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto, de volver la mirada a la prueba

para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. Por tal razón, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. 3.- Del caso concreto – causal de revisión invocada La causal del recurso extraordinario de revisión que se invoca en el sub judice es la prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas decisiones, de la simple lectura de la norma pretranscrita, se advierte que para que proceda la revisión bajo esta causal es necesario que:

I. Se recobren pruebas decisivas después de dictada la sentencia;

II. Con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente;

III. El recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Se hace énfasis, entonces, en la exigencia de documentos recobrados y decisivos,

sobre lo cual, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, en sostener que es viable hablar de prueba recobrada, cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso. El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera. Así las cosas, es indispensable para invocarse esta causal y para la prosperidad del recurso, entre otros requisitos, que el recurrente hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar la prueba respectiva por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. Sobre este punto, es presupuesto esencial para que se configure la causal aquí invocada, que el documento se halle después de que se dicte la sentencia, que éste sea decisivo, es decir que tenga el valor suficiente para transformar el sentido del fallo, y que no haya sido aportado al proceso por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. De manera que, se exige al recurrente que le haya sido imposible aportar al proceso el documento recuperado o recobrado y se requiere que no haya habido culpa, negligencia o error de conducta alguna de su parte. En ese orden de ideas, procedemos a analizar el caso en concreto, de acuerdo con lo antes dicho:

I. Que después de dictada la sentencia se recobren pruebas decisivas El recurrente pretende que se tenga como prueba recobrada el Acta de Junta Médica Laboral No. 64648 realizada el 15 de noviembre de 2013 por la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares de Colombia8, al respecto observa la

Sala, que la prueba pericial carece del carácter de recobrada, por cuanto la argumentación utilizada por la parte demandante para no haberla aportado en las etapas procesales correspondientes, se centra en la negación del Juez de primera instancia para ordenar su práctica, motivación que no se adecua a lo sucedido, puesto que el A quo decretó la práctica de la misma mediante interlocutorio de 23 de septiembre de 20119 designando a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para dictaminar la pérdida de la capacidad laboral del peticionario. Circunstancia que no se circunscribe en el supuesto legal señalado para la procedencia de este recurso, el cual implica que los documentos allegados se hubieran perdido o extraviado y posteriormente fueran recuperados. Por lo tanto, el Acta de Junta Médica Laboral realizada por la Dirección de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares no tiene el carácter de recobrada, ya que esta debió elaborarse y aportarse en el transcurso de la reparación directa, por lo cual no hay lugar a que la Sala la acepte como tal, pues un proceder diferente conllevaría a la pérdida de la esencia del recurso extraordinario de revisión, convirtiéndolo en una tercera instancia, razón que a todas luces resulta contrario a la finalidad del mismo y desborda los límites establecidos en la ley. En conclusión, si bien el Acta de Junta Médica Laboral allegada es posterior a la decisión recurrida, no puede decirse que se encontraba extraviada, oculta o refundida y que fue posteriormente recuperada por los recurrentes, en atención a

que se trata de una prueba pericial decretada pero no practicada en el proceso administrativo. Cosa distinta, es que la negligencia del apoderado judicial que representó en su momento los intereses de los accionantes haya conllevado a la negativa de la práctica de la prueba, al no pronunciarse al respecto cuando esta fue decretada. 8 Fls. 183-184 9 Fl. 63 C.P. Por lo tanto, resulta contrario a la lealtad procesal el que en instancia del recurso extraordinario de revisión, se pretenda hacer ver o creer a la Sala de Subsección que la Calificación de Invalidez del conscripto no se llevó a cabo oportunamente porque no fue decretada por el Juez de instancia y que por ello es un documento recobrado, en razón a que la sana lógica indica que el Juzgador siempre tuvo la disposición para que la prueba se efectuara, tanto asì que una vez cerrado el periodo probatorio, a petición del actor en interlocutorio de fecha 24 de abril de 201210 se concedió nuevamente término a la parte demandante para realizar lo pertinente. Así las cosas, es evidente que la prueba aportada como “nueva” resultaba de fácil consecución para la parte demandante, quien debió pronunciarse en relación a la asignación de la Junta Regional para que realizara la Calificación de Invalidez del conscripto, pues de no ser así, se estaría avalando el que se sorprendería a la parte contraria con documentos guardados deliberadamente o hallados a última hora, y cuya aparición causaría la ruptura de las sentencias ejecutoriadas y la inseguridad jurídica. Es por esto, que el legislador puso como condición del

recurso extraordinario de revisión, acreditar que el demandante en revisión estuvo imposibilitado para aportar los documentos “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”, y no por el simple olvido, incuria o abandono de la parte, al no estar este requisito demostrado, no puede tenerse como tal.

II. Que con ellas se hubiera podido proferir una decisión diferente.

Frente a este requisito, y al no estar acreditado el presupuesto anterior, es decir, la calidad de documento recuperado de la prueba que se pretende hacer valer, resulta imposible que se reúna, porque a juicio de esta Sala la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. 10 Fls. 81-86 C.P. No obstante, habrá que señalar que aunque el Acta de Calificación de Invalidez, por sí misma, tiene el valor probatorio para mutar la suerte del litigio, su consecución no garantizaba la prosperidad de las pretensiones, sino simplemente se contaría con una prueba más para decidir los pedimentos de la parte accionante por parte del Tribunal Administrativo, el cual debía analizar la totalidad del material probatorio arrimado a la acción de reparación directa, para así poder establecer el grado de responsabilidad de la entidad accionada por la lesión y posterior incapacidad laboral causada a Yeferson Herrera Bedoya.

Por lo tanto, como ya se dijo no se encuentra probado que la misma a pesar de ser determinante lograra cambiar la decisión tomada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

III. Que el recurrente no las hubiera podido aportar al proceso, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En las condiciones que se han anotado, se advierte que el aporte del mencionado documento al trámite del proceso tampoco obedece a alguna de las circunstancias que consagra la causal como fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Aun cuando en la sustentación del recurso, el apoderado manifestó que la prueba no se hizo oportunamente ni se allegó en el momento procesal pertinente debido a la negación por parte del Juez de primera instancia para ordenar la práctica de la Junta Médica del conscripto. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el apoderado de la parte recurrente no mencionó en la sustentación del recurso que la verdadera razón por la cual no se materializó la prueba fue por el descuido suyo al guardar silencio cuando la misma fue decretada por el A quo, por lo tanto, no se probó la configuración de la causal de fuerza mayor (hecho externo, imprevisible e irresistible) o caso fortuito, ni mucho menos maniobra de la parte contraria. Así las cosas, no pueden ser de recibo los argumentos esgrimidos en el escrito del recurso por parte del apoderado de los accionantes, en el sentido que la prueba fue decretada mediante providencia del 23 de septiembre de 2011 por el A quo y ampliado su plazo para elaborarse mediante auto interlocutorio del 24 de abril de

2012, siendo completamente improcedente argumentar que la misma no se aportó en termino por la negación del Despacho Judicial para ordenarla, por cuanto fue la parte actora quien no realizó ninguna actuación al respecto cuando el Juez en primera instancia la decretó . Es decir que, la causal alegada por el recurrente no es de recibo por parte de esta Subsección, debido a que no cumple con las exigencias técnicas para la procedencia del recurso, como lo es la demostración del caso fortuito, la fuerza mayor o por obra de la parte contraria. En conclusión, los instrumentos aportados para invocar la causal 1ª del Recurso Extraordinario de Revisión, no ostentan el carácter de recobrados y en consecuencia, por esta causal no procede reabrir el proceso y analizar los fundamentos legales, tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para proferir el fallo de instancia, en estas condiciones por no reunir las pruebas traídas al recurso, los requisitos señalados en el numeral 1º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, se declarará la no prosperidad del recurso extraordinario interpuesto.

4. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del

Código de Procedimiento Civil”. De manera que al acudir a la norma de procedimiento civil, esta es el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el artículo 365 señala, entre otras, las

siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Por lo tanto, en el presente caso habrá lugar a condenar al demandante el señor Yeferson Herrera Bedoya y otros al pago de costas, por ser la parte vencida dentro del proceso, las cuales se liquidarán en el 1% sobre el total de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO: NO PROSPERA el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2013 proferid

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