CE-SECCION TERCERA-78001-23-31-000-2008-01005-01(45158)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-78001-23-31-000-2008-01005-01(45158)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIAS JUDICIALES DE OTRAS AUTORIDADES SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de abril de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, Viajes Nirvana Ltda. Solicitó que se declare responsable a la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la expedición de la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la cual fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante sentencia del 24 de enero de 2008. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues, en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir
del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La acción impetrada por los actores pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justicia -error judicial-, con ocasión de la expedición de la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la cual fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante sentencia del 24 de enero de 2008, que fue notificada a las partes ese mismo día y, por tanto, cobró ejecutoria el 28 de dichos mes y año, pues la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión (…) la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 29 de enero de 2010; por lo tanto, como esto último ocurrió el 10 de abril de 2008, no hay duda de que aquélla fue interpuesta dentro del término de ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1986 - ARTÍCULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Recuento histórico Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad
patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. (…) se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil . De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero . La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994
(expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penalfue consagrada la acción de revisión, que estableció la posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 40 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 232
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Recuento histórico Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta,
se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa . (…) puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la
autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda. (…) la Sala, con fundamento en los hechos alegados por las partes, la jurisprudencia traída a colación y el material probatorio que milita en el expediente, entrará a establecer si la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2007, expedida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, configuró error judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 66
CONFIGURACIÓN DE UN ERROR JUDICIAL EN SENTENCIA DE TUTELA DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2007 / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró. Deber de soportarlo por parte de la agencia de viajes De conformidad con el material probatorio acabado de referir, a juicio de la Sala el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se equivocó al decidir, mediante sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2007, una controversia de tipo patrimonial suscitada entre la señora Beatriz Eugenia Marín Calvo y Viajes Nirvana Ltda., tanto que el juez de segunda instancia la revocó, en consideración a que: i) ningún derecho fundamental se vulneró en este caso, ii) la agencia de viajes, al no ostentar la calidad de autoridad pública y no ser de aquellos particulares a los que alude el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, no era sujeto pasivo de la acción de tutela y iii) no se demostró que la tutelante estuviera en una situación de desigualdad o desventaja que le impidiera acudir
ante las autoridades competentes para hacer valer su derechos. (…) lo anotado en precedencia es indicativo de que el fallo del 3 de diciembre de 2007, proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, configuró un error judicial, pues, como se vio, la tutela que Beatriz Eugenia Marín Calvo instauró en contra de Viajes Nirvana Ltda., a fin de obtener la devolución de una suma de dinero, era improcedente, dadas las tres (3) razones indicadas en el párrafo precedente. No obstante, el daño que la acá actora alegó haber sufrido, esto es, el reembolso de la suma de dinero que realizó a dicha señora, correspondiente al valor de un plan turístico a San Andrés que esta última no utilizó, no es antijurídico y, por ende, Viajes Nirvana Ltda. está obligada a soportarlo. (…) puede concluirse quede diciembre de 2007, expedido por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, configuró un error judicial, lo cierto es que la acá demandante ningún daño antijurídico sufrió, ya que, como se dejó dicho, no padeció menoscabo patrimonial alguno, en la medida en que el dinero que debió reembolsar le pertenecía a la señora Beatriz Eugenia Marín Calvo, quien, debido a un caso de fuerza mayor, no utilizó el plan turístico que aquélla le vendió, lo cual impide declarar la responsabilidad del Estado por los hechos objeto de controversia., la Sala revocará la sentencia del 27 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 78001-23-31-000-2008-01005-01(45158)
Actor: VIAJES NIRVANA LTDA
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 27 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió (se transcribe textualmente): “1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN –
RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la configuración del error jurisdiccional materializado en la sentencia de tutela No. 1232 del 3 de diciembre de 2007, dictada en primera instancia por la Jueza Veintiséis (26) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, proceso en el cual se obligó a la sociedad VIAJES NIRVANA LTDA., a pagar una suma pecuniaria, en las circunstancias a que se refieren los autos.
“2. CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a pagar a favor de la sociedad demandante a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de Dos MiIllones Novecientos Diez Mil Ciento Noventa y Siete Pesos M/cte. ($2.910.197.oo). “3. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “4. ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “5. EXPÍDANSE, por la Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas a la apoderada judicial que la ha venido representando (…)” (folio 26, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 10 de abril de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, Viajes Nirvana Ltda. solicitó que se declare responsable a la Nación – Rama Judicial, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la expedición de la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la cual fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito
de esa misma ciudad, mediante sentencia del 24 de enero de 2008. Sostuvo que la señora Beatriz Eugenia Marín Calvo instauró una tutela en su contra, a fin de que el juez ordenara a Viajes Nirvana Ltda. dar respuesta a una solicitud de reembolso de $2.520.000, correspondientes al valor de unos tiquetes de un viaje a San Andrés que aquélla no utilizó. Aseguró que, en virtud de lo anterior, el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali tuteló “el derecho constitucional de petición” supuestamente vulnerado a la señora Marín Calvo y ordenó a Viajes Nirvana Ltda. que, un plazo de 48 horas, “proceda a dar respuesta clara, veras (sic) y objetiva de la solicitud elevada por la recurrente” y a devolver la suma que ella pagó por los tiquetes que no utilizó. Dijo que, a pesar de que el superior no había resuelto aún el recurso de apelación que interpuso contra la providencia anterior, la accionante promovió un incidente de desacato, razón por la cual Viajes Nirvana Ltda. restituyó el dinero a dicha señora. Afirmó que, el 24 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali revocó el fallo anterior, en consideración a que el asunto debatido no era objeto de tutela, pues ningún derecho fundamental se vulneró, ya que lo pretendido por la señora Marín Calvo era la devolución del dinero que pagó por unos tiquetes que no utilizó, asunto éste que, en opinión del juez de la
impugnación, debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Señaló que, con ocasión del fallo de tutela de segunda instancia, Viajes Nirvana Ltda. se comunicó con la señora Marín Calvo, para que restituyera la suma a ella pagada; sin embargo, el abogado de ésta respondió que nada pensaba devolver. Expresó que, el 14 de febrero de 2008, Viajes Nirvana Ltda. pidió al juzgado que conoció de la tutela de primera instancia que ordenara a la citada señora que restituyera el dinero; sin embargo, el 27 de marzo de ese mismo año, aquél respondió que se abstendría de dar trámite a esa solicitud, toda vez que el juez de tutela de segunda instancia sostuvo que la controversia surgida entre las partes debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. Dijo que el fallo de tutela del 3 de diciembre de 2007 configuró un error judicial, pues la controversia suscitada por la señora Marín Calvo no era objeto de amparo constitucional; en consecuencia, solicitó que se condenara a la Rama Judicial a pagarle $5.520.000, por daño emergente y 100 s.m.l.m.v., por daño moral, más el pago de intereses moratorios (folios 31 a 37, cuaderno 1). 1.2 Auto admisorio y contestación de la demanda 1.2.1 El 29 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cali inadmitió la demanda, a fin de que la parte actora aportara al proceso copia auténtica de la sentencia del 24 de enero de 2008, proferida por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali (folios 39 y 40, cuaderno 1). 1.2.2 El 6 de noviembre de 2008, el citado Juzgado declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 78 a 84, cuaderno 1), el cual, mediante auto del 26 de noviembre de ese mismo año, avocó conocimiento y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la demandada y al Ministerio Público (folio 85, cuaderno 1). 1.2.3 La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, en consideración a que no se configuró el error jurisdiccional alegado, pues, en su opinión, las decisiones proferidas por los jueces de tutela estuvieron ajustadas a la ley. Aseguró que el hecho de que el fallo de primera instancia hubiera sido revocado por el superior no implica que se configuró un error judicial y que se transgredieron las garantías legales y constitucionales. Afirmó que, si alguna irregularidad hubo, la misma fue subsanada por el juez de tutela de segunda instancia, tanto que revocó el fallo que afectó a la acá demandante, de modo que a ésta ninguna razón le asiste para demandar en acción de reparación directa, pues ningún error judicial se configuró (folios 99 a 106, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Practicadas las pruebas decretadas, el 9 de julio de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que
rindiera concepto (folio 117, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 1.3.3 La accionada pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones de los jueces de tutela que resolvieron la controversia suscitada entre Viajes Nirvana Ltda. y la señora Beatriz Eugenia Marín Calvo estuvieron ajustadas a derecho (folios 118 y 119, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 27 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la responsabilidad de la demandada y la condenó en los términos citados ab initio, en atención a que se demostró que el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, al expedir la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2007, incurrió en un error judicial, que produjo un daño a la acá demandante, pues las razones jurídicas que expuso en dicha decisión no estuvieron conformes al ordenamiento legal, “toda vez que bajo ninguna circunstancia puede admitirse un supuesto estado de indefensión o de subordinación de la señora BEATRIZ EUGENIA MARIN CALVO, (sic) frente a la empresa actora, como erróneamente lo consideró el a-quo, para que fuera procedente la acción de tutela frente a particulares (…) puede concluirse que la providencia de tutela atacada es una decisión incorrectamente argumentada, provista de justificaciones contrarias a derecho y sobre todo a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional” (folio 148, cuaderno principal).
1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones, por cuanto ningún error judicial se configuró en este caso, toda vez que, si bien el fallo de tutela de primera instancia fue revocado por el superior, dicha circunstancia no implica que aquella decisión sea contraria a derecho, pues los jueces son autónomos e independientes en sus providencias. Dijo que no se demostró que el trámite de la tutela contra Viajes Nirvana Ltda. estuvo plagado de errores o actuaciones arbitrarias o caprichosas que ameritaran la declaratoria de responsabilidad del Estado por el hecho de la administración de justicia, de modo que las pretensiones de la demanda de reparación directa no están llamadas a prosperar. Agregó que el daño que dijo haber sufrido la acá demandante no fue antijurídico y que, por tanto, se encontraba obligada a soportarlo, pues el fallo de tutela de primera instancia no hizo cosa distinta que proteger los derechos fundamentales de la señora Marín Calvo, los cuales fueron vulnerados por Viajes Nirvana Ltda. Sostuvo que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, el error judicial debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, cosa que acá no ocurrió (folios 154 a 161, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.6.1 El 22 de mayo de 2012 fracasó la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto la parte actora no compareció a la misma y la
demandada manifestó no tener ánimo conciliatorio (folios 196 a 198, cuaderno principal). 1.6.2 El 28 de mayo de ese mismo año, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió el recurso de apelación (folio 201, cuaderno principal) y, el 26 de octubre de 2012, el Consejo de Estado lo admitió (folio 205, cuaderno principal). 1.6.3 El 29 de noviembre siguiente se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 207, cuaderno principal). 1.6.4 Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 208, cuaderno principal). II CONSIDERACIONES 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, pues, en casos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), opera un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación1. 1 Sala Plena del Consejo de Estado, auto del 9 de septiembre de 2008, radicación 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al sub examine2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del
inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La acción impetrada por los actores pretende la declaratoria de responsabilidad de la demandada por una falla en la administración de justiciaerror judicial-, con ocasión de la expedición de la sentencia de tutela del 3 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la cual fue revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante sentencia del 24 de enero de 2008, que fue notificada a las partes ese mismo día (folio 93, cuaderno 1) y, por tanto, cobró ejecutoria el 28 de dichos mes y año3, pues la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión (folio 94, cuaderno 1). Así, la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 29 de enero de 2010; por lo tanto, como esto último ocurrió el 10 de abril de 2008 (folio 37, respaldo, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla fue interpuesta dentro del término de ley. 2.3 Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia Antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991, la Sección Tercera del Consejo de Estado distinguió entre lo que denominó: i) responsabilidad derivada de la administración de justicia, que la asimiló a una falla en la prestación del servicio y consideró, por ejemplo, que había lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los actos de los secuestres que
ocasionaran grave deterioro a los bienes, o por la sustracción de títulos o bienes 2 Ley 446 de 1998 (artículo 44). 3 Según el artículo 331 del C. de P.C., “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (…)”. que se encontraran bajo custodia de las autoridades judiciales4 y ii) responsabilidad derivada del error judicial, que en un principio fue rechazada por la jurisprudencia de esta Corporación, bajo el entendido de que, en los eventos en los que funcionarios judiciales incurrieren en errores en desarrollo de su actividad, de los que se derivaran daños para los administrados, quien comprometía la responsabilidad era el propio funcionario judicial y no el Estado. En ese mismo sentido, se entendió que admitir la responsabilidad derivada del error judicial implicaría el desconocimiento del principio de cosa juzgada, en cuya virtud no es posible que un aspecto ya decidido por el juez sea fallado nuevamente, de tal suerte que los daños causados como consecuencia de ese error judicial únicamente comprometían la responsabilidad personal del funcionario judicial, en los términos del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil5. De manera excepcional, la Corporación llegó a reconocer la responsabilidad de la administración de justicia en aquellos eventos en los que el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones, había incurrido en una vía de hecho y causado lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la
justicia o un tercero6. La Constitución Política de 1991 establece como regla de principio la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales. En una decisión del 22 de julio de 1994 (expediente 9043), la Sección Tercera aseguró que, en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, no existía duda alguna en torno a que los errores judiciales podían ser fuente de reclamaciones por quienes resultaran dañados o perjudicados con ellos, independientemente de la responsabilidad que pudiera caberle al funcionario judicial. En los artículos 232 y siguientes del Decreto 2700 de 1991 –antiguo Código de Procedimiento Penalfue consagrada la acción de revisión, que estableció la 4 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 1967 (expediente 868); del 31 de julio de 1976, (expediente 1808); y del 24 de mayo de 1990 (expediente 5451). 5 El artículo 40 del C. de P.C. disponía: “Además de las sanciones penales y disciplinarias que establece la ley, los magistrados y jueces responderán por los perjuicios que causen a las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad. 2. Cuando omitan o retarden injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto. 3. Cuando obren con error inexcusable, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo del recurso que la parte dejó de interponer”. En sentencia C-244A de 30 de
mayo de 1996, la Corte Constitucional declaró que esta norma fue subrogada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 16 de diciembre de 1987 (expediente R-01). posibilidad de reabrir un proceso ya clausurado, cuando se incurriera en error judicial. Dicha acción constituía una excepción a la intangibilidad de la cosa juzgada. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que
obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19967, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa8. Hechas las anteriores precisiones, puede concluirse que, en vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antesy de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por 7 Sentencia C-037 de 1996. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septi
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