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CE-SECCION TERCERA-80001-23-31-000-2002-00400 01(46573)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-80001-23-31-000-2002-00400 01(46573)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA MÉDICA / FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD MÉDICA / PACIENTE / MUERTE DE MENOR DE EDAD / DICTAMEN PERICIAL / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE / DAÑO / HOSPITAL / NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DEL PACIENTE [E]stá acreditado que a la aparición de los primeros síntomas (…) fue llevado al Centro de Salud (…) y posteriormente al Hospital Comunal (…) donde le fueron suministrados analgésicos y antipiréticos, lo que, sumado a la posición retrocecal del apéndice, contribuyó a ocultar el diagnóstico. Además, el menor fue llevado al Hospital (…) un mes después de presentar síntomas, cuando [su estado de salud ya estaba seriamente comprometido por la infección intrabdominal] (…) En consecuencia, como consta en el dictamen pericial, la causa de la muerte fue la falta de diagnóstico oportuno, pero no por parte de la entidad demandada, la cual según el mismo documento actuó con diligencia. En este contexto, se impone concluir que el daño no se produjo como consecuencia de las actuaciones

realizadas por el Hospital (…) En este contexto, no existe un nexo causal entre la atención brindada por la entidad demandada y la muerte del paciente, por lo que se declarará la excepción propuesta de [inexistencia del nexo causal].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 80001-23-31-000-2002-00400 01(46573)

Actor: DIÓGENES VERA MARTÍNEZ Y OTRO

Demandado: HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA E.S.E Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: reparación directa – responsabilidad extracontractual del Estado por la atención médica.

Síntesis del caso: un menor murió como consecuencia de varias infecciones causadas por una apendicitis no diagnosticada.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 3 de diciembre de 2002, Diógenes Vera Correa y Nancy del Carmen Pascuaza Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Gustavo Adolfo Vera Pascuaza y Yimmy Daniel Vera Pascuaza, y Rosa Julia Correa Aguinda y Diógenes Vera Martínez presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Hospital María Inmaculada E.S.E., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y

condenas (se trascribe): “PRIMERA: Que EL HOSPITAL MARÍA INMACULADA es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios, tanto morales y materiales ocasionados a DIÓGENES VERA CORREA,

NANCY DEL CARMEN PASCUAZA RODRÍGUEZ, DIÓGENES VERA

MARTÍNEZ, ROSA JULIA DEL CARMEN PASCUAZA RODRÍGUEZ y a los menores GUSTAVO ADOLFO VERA PASCUAZA, YIMMY DANIEL VERA PASCUAZA, representados por sus padres (…); con motivo de la muerte de MIGUEL ÁNGEL VERA PASCUAZA ocurrida en el Municipio de Neiva Huila el día 6 de marzo del 2001 en el Hospital Universitario de Neiva HERNANDO MONCALEANO PERDOMO, como consecuencia del negligente procedimiento médico realizado en el hospital María Inmaculada de Florencia Caquetá.

SEGUNDA: Condénase al HOSPITAL MARÍA INMACULADA a pagar (…) todos los perjuicios morales y materiales derivados del daño. Para este efecto se tomarán en cuenta los siguientes factores: a. [Para cada uno de los demandantes] a título de perjuicios morales,

la suma de dinero equivalente en moneda nacional a CIENTO

SESENTA Y UN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES

VIGENTES (…)

b. Como perjuicios materiales se pagará [a todos los demandantes] la suma resultante de la liquidación, previo el trámite (…) de la condena en abstracto que determine la existencia de perjuicios causados como 1 Folios 21-30 del cuaderno principal. resultado de la negligencia atención médica del hospital María Inmaculada y que se señale como indemnizaciones por los daños materiales, una suma equivalente, en moneda nacional, de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al tenor de lo establecido en el artículo 107 del Código Penal (…)”.

2. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes

afirmaciones:

3. El 26 de febrero de 2001, Miguel Ángel Vera Pascuaza (Miguel Ángel) fue llevado al médico por presentar complicaciones de salud. Ese mismo día fue remitido al Hospital María Inmaculada (el Hospital) en Florencia, Caquetá.

4. El 27 de febrero de 2001, al llegar al Hospital, no fue “atendido oportunamente toda vez que, aunque era una urgencia, requerían la orden de remisión” y, además, según la doctora de turno, el carné de salud era de Morelia. Ese mismo día “un médico manifestó que tenía que intervenirlo quirúrgicamente, pero extrañamente no se realiz[ó] esta intervención”.

5. Miguel Ángel estuvo 8 días en el Hospital a la espera de la operación, lo que no

ocurrió pues fue remitido a Neiva. Según el actor, los médicos “no tenían el ánimo de intervenirlo, toda vez que dejaron pasar mucho tiempo, (…) no tomaron la decisión oportunamente”, lo que deterioró la salud del menor.

6. En Neiva, los médicos del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo advirtieron el delicado estado de salud de Miguel Ángel y le informaron a la madre lo urgente de la operación que no le fue realizada en el Hospital María Inmaculada, “sin saber porque, ya que (…) t[enía] la infraestructura para” ese propósito. En la intervención, los médicos encontraron dentro del menor cuatro bolsas de pus y el interior del cuerpo en estado de descomposición, lo que había deshecho el hígado. Según el médico, en el Hospital María Inmaculada dejaron avanzar la enfermedad, lo que causó la muerte del menor. 1.2. Posición de la parte demandada

7. El Hospital contestó la demanda2 y se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que cuando el Miguel Ángel ingresó al servicio de urgencias venía remitido del Hospital Comunal las Malvinas, de la ciudad de Florencia.

Añadió que en la demanda no se precisó cuál médico dijo que el menor debía ser intervenido y, además, que el diagnóstico requería “la práctica de todos los exámenes que se realizaron”.

8. Afirmó que el 1 de marzo de 2001, a los padres del paciente les fue entregada una orden de remisión a un hospital de tercer nivel para que la “tramitaran ante la ARS a la cual estaba afiliado, esto es, la ESSAC, hoy ADMESALUD”. Los médicos

ordenaron la remisión porque era necesaria una unidad pediátrica de cuidados intensivos por el diagnóstico de “una falla hepática, con abscesos hepático2 Folios 63-69 del cuaderno principal. múltiples, anemia, problemas de coagulación, etc.”. La demora no era atribuible al Hospital, ya que los familiares y la ARS tardaron tres días en tramitar el traslado.

9. Tampoco era cierto que el deterioro de salud de la víctima directa se hubiera producido en el Hospital, ya que al momento de su ingreso su enfermedad tenía una evolución de un mes. En el hospital no solo le practicaron exámenes de laboratorio, sino también físicos, paraclínicos y atención en pediatría.

10. Propuso como excepciones la (1) falta de legitimación pasiva en la causa, pues la atención brindada fue oportuna y el paciente llegó al Hospital tras un mes de evolución de enfermedad, tras pasar por el Centro de Salud de Morelia y el Hospital Comunal Las Malvinas; (2) “falta de causa para demandar”, fundada en el hecho de que la atención fue la adecuada y la remisión oportuna; (3) “inexistencia del nexo causal”, ya que la muerte no se produjo como consecuencia de las actuaciones del Hospital, y; (4) “culpa de un tercero”, habida consideración de que los familiares y la ARS-ESSAC “no tramitaron con la urgencia y diligencia requeridas la orden de remisión”. 1.3. Sentencia recurrida

11. El 19 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Caquetá decidió3 (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de

legitimación en la causa por activa, con relación a los demandantes

DIÓGENES VERA MARTÍNEZ y ROSA JULIA CORREA AGUINDA.

SEGUNDO: DECLARAR que el HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA CAQUETÁ es patrimonialmente responsable de la muerte del menor MIGUEL ÁNGEL VERA PASCUAZA, ocurrida el 6 de marzo de 2001, en Neiva (Huila).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE FLORENCIA CAQUETÁ, a pagar a los demandantes los perjuicios morales por ellos sufridos, así: - Para DIÓGENES VERA CORREA y NANCY DEL CARMÉN PASCUAZA RODRÍGUEZ, el valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, para cada uno de ellos - Para JIMMY DANIEL VERA PASCUAZA y GUSTAVO ADOLFO VERA PASCUAZA, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por perjuicios morales CUARTO: NIÉGANSE las demás pretensiones (…)”.

12. El Tribunal encontró que Diógenes Vera Martínez y Rosa Julia Correa Aguinda no acreditaron su calidad de abuelos paternos, por lo que procedía, de oficio, declarar su falta de legitimación activa en la causa.

13. Respecto de la responsabilidad sostuvo que, según las pruebas y especialmente el dictamen pericial, la causa de la muerte fue “un shock séptico y falla multisistémica originada en una infección abdominal ubicada en principio en

3 Folios 146-166 del cuaderno del Consejo de Estado. el apéndice”. Según el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la apendicitis no diagnosticada causó una infección localizada que posteriormente se diseminó a la vena porta, lo que generó una pileflebitis y abscesos hepáticos piógenos. Estas situaciones derivaron en la muerte del menor.

14. Adicionalmente, el dictamen afirmó que la apendicectomía era “un procedimiento de cirugía general” que podía realizarse en un hospital de segundo nivel, por lo que la causa de la muerte no fue la falta de remisión oportuna “sino la falta de diagnóstico de la apendicitis, que unido a la medicación inadecuada de analgésicos y antipiréticos permitió enmascarar dicho cuadro”.

15. Finalmente, no se configuraba la culpa exclusiva de un tercero alegada por la entidad demandada, por la tardanza de los demandantes para tramitar la remisión, ya que, como se indicó en el dictamen, la operación se podía hacer en ese Hospital. 1.4. Recurso de apelación

16. Inconforme con la anterior decisión, el Hospital interpuso recurso de apelación4. A su juicio, el Tribunal no valoró en conjunto todas las pruebas y fundó su decisión “tomando indistintamente” las aclaraciones y “algunos apartes” del dictamen pericial. Sostuvo que no se valoraron las tres historias clínicas allegadas, los actos médicos realizados en el Hospital María Inmaculada, ni los testimonios de los médicos que atendieron a Miguel Ángel. En el mismo dictamen

se afirmó que la causa de la muerte del menor “fue la falta de diagnóstico de la apendicitis, la cual debió haberse advertido en la atención primigenia” realizada en el Centro de Salud de Morelia y el Hospital Comunal Malvinas.

17. Por lo anterior sostuvo que, si bien estaba acreditado el daño, no así el nexo causal, pues el Hospital utilizó adecuadamente sus recursos para esclarecer el diagnóstico. Según Medicina Legal, “sumado a que la sintomatología era difícil, el Hospital Comunal Malvinas lo que hizo fue enmascarar los síntomas de la patología que sufría el menor” al suministrarle analgésicos y antipiréticos.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Daño – 2.3. Inexistencia del nexo causal – 2.4. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia

18. La decisión de primera instancia será revocada, pues la valoración conjunta de las pruebas recaudadas permite concluir que la actuación del Hospital demandado no fue la causa de la muerte de Miguel Ángel Vera Pascuaza. En los documentos aportados consta que el menor llegó al Hospital tras casi un mes de presentar los primeros síntomas, y con un cuadro de difícil diagnóstico por la toma previa de analgésicos y antipiréticos sin observación médica, así como la posición retrocecal 4 Folios 170-182 del cuaderno del Consejo de Estado. del apéndice. De acuerdo con el dictamen pericial, la falta de diagnóstico inicial fue la que permitió que la enfermedad avanzara gravemente, y los exámenes y la

remisión ordenadas por la entidad demandada fueron decisiones acertadas. En este contexto, no existe un nexo causal entre la atención brindada por la entidad demandada y la muerte del paciente, por lo que se declarará la excepción propuesta de “inexistencia del nexo causal”.

19. En primer lugar, se expondrá en qué consistió el daño. Posteriormente se desarrollarán la línea temporal de la enfermedad del menor y las consideraciones hechas en el dictamen pericial, para concluir que no está probada la falla médica que permitiría imputar el daño a la entidad demandada.

2.2. Daño

20. Está acreditado que Miguel Ángel Vera Pascuaza murió el 6 de marzo de 20015 como consecuencia de “un shock séptico y falla multisistémica originada en una infección abdominal ubicada en principio en el apéndice”6. 2.3. Inexistencia del nexo causal 2.3.1. El menor ingresó al Hospital tras un mes de la aparición de los síntomas

21. Está acreditado que el 13 de febrero de 2001, Miguel Ángel fue llevado al Hospital Comunal Las Malvinas E.S.E.7. En esa oportunidad, su madre refirió que el menor presentaba, desde aproximadamente 13 días, fiebre alta, astenia y adinamia. Ese mismo día le ordenaron varios exámenes y le dieron salida con control con paraclínicos. De este modo, al momento de admisión en el Hospital María Inmaculada, el 25 de febrero de 20018, el menor había completado más de 3 semanas con síntomas.

22. Como motivo de consulta, en el documento “historia clínica de urgencias” del

Hospital, el médico tratante anotó que el cuadro clínico del paciente llevaba 1 mes de evolución con diagnóstico de tifoidea sin mejoría. Finalmente, esta línea temporal es coherente con los testimonios de Alis Cuellar Cuellar9 y Nancy Vargas Ome10, vecinas de la familia Vera Pascuaza. La primera manifestó que, a raíz de los problemas de salud del menor, lo llevaron “varias veces al hospital [Las Malvinas] y siempre lo regresaban a la casa con pastillitas nada más, después fue que lo llevaron al hospital María Inmaculada y de allí lo remitieron para Neiva y allí murió”. Por su parte, la segunda sostuvo (se trascribe): “El niño estudiaba en Morelia, y cuando vino aquí en Florencia llegó enfermo (…). Al otro día el niño más enfermo y con un dolorcito en la 5 Según el registro civil de defunción, folio 7 del cuaderno principal. 6 Dictamen rendido por Medicina Legal, División de Tanatología. Folios 107-109 del cuaderno 3. 7Según el documento “Historia clínica de urgencias”, folio 10 del cuaderno 3. 8Según el documento “Hoja de admisión No. 33410”, folio 52 del cuaderno 3 9 Folios 6-8 del cuaderno 2. 10 Folios 14-15 del cuaderno 2. barriga y así después le dio fiebre tremenda y el 28 [de enero de 2001] ya lo llevaron al hospital y de ahí lo devolvieron porque el carnet no era de aquí si no de Morelia, después lo llevaron a Morelia y allá le dieron

unas pastas e inyecciones, las inyecciones no le obraban nada, él seguía con esa fiebre. Después la mamá lo llevó al hospital de las Malvinas y lo tuvieron allá 8 días, pero nada le sirvió, entonces lo devolvieron para la casa, después de dos días en la casa, lo llevó al hospital María Inmaculada y no se lo querían recibir porque el carnet era de Morelia (…) hasta aquí había pasado un mes. Después cuando lo llevó nuevamente al hospital María Inmaculada pues lo recibieron y lo internaron (…)”.

23. Lo anterior demuestra que cuando Miguel Ángel ingresó al Hospital María Inmaculada la enfermedad ya había tenido una evolución de aproximadamente un mes, circunstancia que, como se desarrollará al analizar el dictamen pericial realizado por Medicina Legal, fue determinante en la producción del daño. 2.3.2. El dictamen pericial y su complementación11

24. Le asiste razón al apelante en afirmar que el Tribunal Administrativo de Caquetá valoró erradamente el dictamen pericial, al tomar de manera aislada algunos apartes. En concreto, el juez de primera instancia fundó su decisión en el hecho de que el dictamen estableció como causa de la muerte una apendicitis no diagnosticada oportunamente, cuadro que causó posteriores infecciones y que, en un hospital de segundo nivel, como lo es la entidad demandada, era posible realizar una apendicectomía.

25. Sin embargo, es claro que esa prueba no atribuyó el diagnóstico tardío a las actuaciones del Hospital demandado. El dictamen destacó el hecho de que, al inicio de los síntomas, el dolor abdominal fuera tenido como una “fiebre tifoidea, sin que se sepa con certeza siquiera cuál fue el sitio en donde se llevó a cabo el

diagnóstico y manejo” y sin que se realizara el “seguimiento de la evolución del cuadro clínico”. Precisó que esta falta de seguimiento y la toma antibióticos “bien pudo enmascarar los síntomas”, sumado “a la posición retrocecal [del apéndice] como en el caso que nos ocupa, [que hace] más atípicos los síntomas permitiendo una evolución tórpida de un cuadro infeccioso intraabdominal a partir de este foco séptico”. Estas circunstancias llevaron (se trascribe): “[R]ápidamente a la muerte por shock séptico y falla multisistémica en un cuadro que duró evolucionando al menos 1 mes. Si bien el paciente consulta al final, de manera tardía, su cuadro clínico permanecía larvado, muy probablemente debido al manejo antibiótico previo sin, al parecer, el seguimiento médico necesario. La pileflebitis es una complicación muy severa y de aparición tardía de un cuadro de infección abdominal que no fue diagnosticado (apendicitis) y por lo tanto no fue abordada de manera adecuada ni oportuna (esto es, al comienzo de los síntomas semanas antes de su ingreso). Durante los últimos nueve días de vida fue hospitalizado ingresando en malas condiciones de salud con un cuadro de mal pronóstico dado el severo compromiso abdominal y daño extenso documentado como 11 Folios 107-109 y 111-113 del cuaderno 3. cirugía. La pileflebitis como severa complicación no fue diagnosticada a través de los exámenes de Ecografía ni TAC con lo cual se perdió la oportunidad de un abordaje inicial efectivo en busca del foco de

infección primaria” (subrayado fuera del original).

26. Además de destacar el tiempo de progreso de la enfermedad al momento de la hospitalización del menor, en la prueba técnica se contestaron las siguientes preguntas respecto de la atención brindada por el Hospital (se trascribe): “3. ¿Si dado el cuadro clínico que presenta MIGUEL ÁNGEL VERA PASCUAZA, la intervención quirúrgica que le practicaron debía ser realizada por un centro de atención hospitalario de III [nivel] para no poner en riesgo la vida del paciente?

Sí. Porque dado el cuadro clínico requería atención postoperatoria en unidad de cuidado intensivo especializado. 4. ¿Si de haberse intervenido quirúrgicamente a MIGUEL ÁNGEL VERA PASCUAZA, en el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo, de Neiva (Huila), dos días antes, habría sobrevivido a la intervención quirúrgica que allí le realizaron? No es posible en medicina hacer afirmaciones o negaciones en este sentido. Tanto el momento de intervenir al paciente como dos días antes (2 de marzo de 2001), su estado de salud ya estaba seriamente comprometido por una infección intrabdominal. ¿Si los exámenes físicos, de laboratorio y paraclínicos realizados en el Hospital María Inmaculada de Florencia al paciente MIGUEL ÁNGEL VERA PASCUAZA eran los recomendados para la sintomatología que presentaba el paciente, y de su lectora lo aconsejable era remitir el paciente a un centro hospitalario de III nivel? Los exámenes realizados en el Hospital de Florencia fueron los adecuados. Dada la no respuesta al tratamiento y al hecho de presentar

un mayor compromiso del estado general, la remisión al centro hospitalario de III nivel era aconsejable” (énfasis en el original).

27. Mediante memorial de 3 de febrero de 200612, la parte demandante solicitó la complementación del dictamen. En la complementación el perito manifestó que el Hospital Comunal las Malvinas —entidad que no fue demandada—, al que acudió el menor al presentar los primeros síntomas, debió observar su evolución y no formular, como lo hizo, analgésicos ni antipiréticos, ya que “el dolor y la fiebre son síntomas que orientan hacia un proceso infeccioso en curso, cuyo origen debe ser establecido”.

28. Respecto de la entidad demandada, indicó que la no detección de la pileflebitis a través de la ecografía y el TAC realizados podía deberse a varios factores como “el grado de resolución del equipo utilizado, la experiencia del examinador, el grado de entrenamiento del personal para su ejecución, entre otras”. Añadió que existió una discrepancia entre los resultados de los anteriores exámenes y lo encontrado en la cirugía, pues el líquido libre intraperitoneal correspondía a líquido seropurulento. No obstante, concluyó que “la causa del deceso no [fue] la falta de remisión oportuna sino la falta de diagnóstico de la apendicitis que unido a la 12 Folios 87-88 del cuaderno principal. medicación inadecuada de analgésicos y antipiréticos permitió enmascarar dicho cuadro mientras evolucionaba hasta” la muerte del menor.

29. De lo expuesto hasta aquí, está acreditado que a la aparición de los primeros

síntomas Miguel Ángel fue llevado al Centro de Salud de Morelia y posteriormente al Hospital Comunal las Malvinas, donde le fueron suministrados analgésicos y antipiréticos, lo que, sumado a la posición retrocecal del apéndice, contribuyó a ocultar el diagnóstico. Además, el menor fue llevado al Hospital María Inmaculada un mes después de presentar síntomas, cuando “su estado de salud ya estaba seriamente comprometido por la infección intrabdominal”. En consecuencia, como consta en el dictamen pericial, la causa de la muerte fue la falta de diagnóstico oportuno, pero no por parte de la entidad demandada, la cual según el mismo documento actuó con diligencia. En este contexto, se impone concluir que el daño no se produjo como consecuencia de las actuaciones realizadas por el Hospital María Inmaculada. 2.4. Condena en costas

30. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del

CCA.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de abril de 2012 proferida por el

Tribunal Administrativo de Caquetá.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción “inexistencia del nexo causal”, propuesta por el Hospital María Inmaculada E.S.E.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente

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