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CE-SECCION TERCERA-80001-23-31-003-1994-08640-01(39220)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-80001-23-31-003-1994-08640-01(39220)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN

ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE OPERACIONES ADMINISTRATIVAS ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Con ocasión de la visita de inspección realizada el 22 de octubre de 1992 por la entonces denominada Dirección General de Aduanas (hoy DIAN), dicha entidad procedió a la aprehensión de 8398 varillas de hierro corrugado de diferentes dimensiones, que presuntamente provenían de Venezuela y que no contaban con declaración de importación. Ello dio lugar a un trámite administrativo, dentro del cual la sociedad Rincón Cadena y Cia Ltda., allegó los documentos que acreditaban la legal importación de la mercancía, razón por la que se ordenó su devolución mediante Resolución n.º 0013 del 21 de enero de

1993. La demandante alega que la retención temporal de los bienes fue arbitraria y le provocó perjuicios materiales y morales.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala debe establecer si con ocasión de la actuación desplegada por la DIAN que culminó con la aprehensión de una mercancía, se provocó el daño alegado por la demandante; y de comprobarse, será menester verificar si este comporta la calidad de antijurídico, debido a una actuación irregular o arbitraria de la administración aduanera, o si por el contrario refiere a una circunstancia que la accionante estaba en el deber de soportar JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - La parte demandada es una entidad pública / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD - Eventos en los que procede / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Eventos en los que procede / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Eventos en los que procede / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia Por ser la demandada una entidad pública, el presente asunto es de conocimiento de esta jurisdicción, de acuerdo con el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. La Sala es competente para resolver el presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, supera la exigida por la norma para tal efecto. En cuanto a la procedencia de la acción se tiene que debido a las múltiples formas en las que se expresa la administración pública, el Código Contencioso Administrativo fijó la extensión del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de suerte que le otorgó la facultad para juzgar actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas, contratos estatales e inclusive actos políticos y de gobierno.(…) dicha legislación puso a disposición de los administrados mecanismos procesales diversos, con el propósito de plantear ante los jueces los conflictos que se susciten entre ellos y la administración pública; dentro de los que tienen una naturaleza ordinaria se encuentran las acciones de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias

contractuales .(…) se ha considerado que el adecuado empleo de tales acciones no depende de la libre escogencia de quienes acuden a la jurisdicción contenciosa administrativa, sino de la forma como la Administración se haya expresado o dado origen al desmedro o daño que el reclamante alega. (…) la acción de simple nulidad fue regulada por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio del control de legalidad sobre los actos administrativos por cuyo ejercicio se somete a examen la validez de la decisión de la administración, con el único fin de confrontarla con el orden jurídico y establecer si se ajusta a este o no. Esta acción le permite a las partes pedirle al juez la verificación del respeto a las normas superiores en que debía fundarse, la veracidad de sus motivos, la ausencia de vicios en su expedición, la competencia de quien lo ha expedido y que en su ejercicio no se hayan desviado las atribuciones que la ley le confiere. (…) el control de legalidad que ejerce el juez en el marco de esta acción está encaminado a la confrontación del acto con el orden jurídico, y tiene como finalidad mantener la legalidad y expulsar del ordenamiento aquella decisión administrativa de carácter general que adolece de vicios que afectan su validez. (…) cuando la acción no solo está llamada a ejercer el control de legalidad de la decisión administrativa, sino a obtener el restablecimiento del derecho y/o la reparación del eventual perjuicio, ha de ejercerse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 ibídem. (…) en los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para

deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. (…) se trata de circunstancias que deben ser estudiadas a través de la acción de reparación directa, máxime cuando se observa que no se ataca la legalidad de ningún acto, sino el comportamiento desplegado por funcionarios estatales que con su actuar presuntamente provocaron un daño antijurídico a los intereses de la accionante. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 30 de enero de 1997, exp. 1232

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 82 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86

ACTO ADMINISTRATIVO - Noción. Definición. Concepto / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA - Noción. Definición. Concepto El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad. Por su parte, la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos. Hacer efectivo su cumplimiento

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema en mención, consultar, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 15036

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación Legitimación en la causa por activa, se encuentra acreditada por la demandante, esto es la sociedad Rincón Cadena y Cia Ltda, que a través de su representante legal, el señor Álvaro Rincón Cadena intervino en el procedimiento administrativo que se originó con ocasión de la aprehensión de la mercancía. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que la parte actora atribuyó los daños padecidos a la Dirección General de Aduanas (hoy DIAN), autoridad que a través de sus funcionarios procedió a la aprehensión de las mercancías de la sociedad demandante. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La caducidad, el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 196.8

APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Vale afirmar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 constitucional, los elementos que conforman la responsabilidad del Estado son el daño antijurídico y la imputabilidad. (…) previo al estudio de la imputación del daño es necesario precisar que, para que surja la responsabilidad al Estado, se requiere que dicho daño se encuentre debidamente acreditado en el proceso y constituya un desequilibrio de las cargas públicas que la persona no está llamada a soportar, es decir, si ostenta el carácter de antijurídico

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DERECHO A LA PROPIEDAD / CUMPLIMIENTO DE LOS PROPÓSITOS

ESTATALES / NORMAS ADUANERAS / DECOMISO - Noción. Definición.

Concepto En el derecho colombiano, el artículo 58 de la Constitución Política reconoce a la propiedad como un derecho subjetivo del que se deriva una función social y ecológica, con miras al cumplimiento de varios deberes de índole constitucional, tales como: la protección del medio ambiente, la promoción de la justicia, la equidad y el interés general (arts. 1, 2, 95 numerales 1 y 8). (…) se tiene que para la época de los hechos, año 1992, regían normas de derecho aduanero, tales como el Decreto n.º 2274 de 1989, que para el cumplimiento de los propósitos estatales en su artículo 1º obligaba a que: Toda mercancía que sea introducida en

el territorio deberá ser presentada o declarada ante las autoridades aduaneras. La mercancía importada que sea sorprendida en lugares no habilitados por la Aduana para el ingreso y permanencia de la mercancía que se introduzca al país, será decomisada si con relación a ella no se acredita el cumplimiento previo de los trámites correspondientes a su presentación, declaración o despacho, en los términos previstos en el régimen aduanero. Tal mercancía será de propiedad de la Nación, en virtud del acto de decomiso que así lo disponga. La expedición de dicho acto será competencia de la Dirección General de Aduanas y copia del mismo se remitirá de inmediato a la jurisdicción penal aduanera para iniciar lo de su competencia. (…) si una mercancía no era presentada o declarada ante la autoridad aduanera, tal incumplimiento provocaba, de manera similar a como lo prevé la normatividad actual ,la consecuencia adversa de ser decomisada si con relación a ella no se acreditaba el cumplimiento previo de los trámites correspondientes, de suerte que pasaba a ser de propiedad de la Nación. sobre la figura del decomiso (…) es una determinación administrativa y una herramienta de aplicación inmediata que se adopta en la lucha contra la evasión y el contrabando con el fin de evitar que se lesione gravemente la economía nacional y la competencia desleal, veamos: El decomiso aduanero constituye una herramienta de aplicación inmediata, de carácter efectivo en la lucha contra la evasión y el contrabando, con el fin de evitar que se lesione gravemente la economía nacional, así como la competencia leal, lo cual garantiza la prevalencia de los bienes

colectivos y supraindividuales. El decomiso se trata de una determinación administrativa, de carácter inmediato, que adopta la autoridad correspondiente como consecuencia de las situaciones fácticas establecidas en las normas demandadas, que no son propias de la extinción del dominio, y en consecuencia, no requieren de una sentencia judicial, sin perjuicio del trámite del proceso penal por la actividad delictiva que ello general. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-194 de 1998

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95.1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95.8 / DECRETO 2274 DE 1989

DAÑO - No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConfiguración. Irresponsabilidad por parte del demandante en mantener la documentación al día / AUSENCIA DE UNA FALLA EN EL SERVICIO La Sala corrobora que, ciertamente, al momento de la inspección, la sociedad demandante no contaba con las declaraciones idóneas para demostrar que el material encontrado fuera debidamente introducido al país, situación que obligó a la autoridad aduanera retener la mercancía como medida cautelar, y por ende provisional, para efectos de corroborar la legalidad de su permanencia en el territorio nacional, mediante un proceso administrativo al final del cual los bienes aprehendidos fueron devueltos. (…) se estima que a la entidad demandada le

asistían los fundamentos legales y reglamentarios suficientes, para que en ejercicio de su obligación de combatir el contrabando, proteger la economía y el interés general procediera a la retención temporal de la mercancía, a partir de lo cual dio inicio a un procedimiento administrativo para, justamente, respetar el debido proceso y darle la oportunidad al interesado de demostrar que sus bienes estaban debidamente amparados, actuación que culminó con la expedición de la Resolución n.º 0013 del 21 de enero de 1993, por medio de la cual se ordenó la devolución de la mercancía, cuya legalidad no discute la parte accionantes y en la que se corroboró que sí existía fundamento para la aprehensión temporal de las varillas de hierro, dado que “la Declaración de Despacho para Consumo n.º 934 de mayo 21/92, correspondiente al Almacén o Bodega, la cual no corresponde al expediente” Lo anterior no solo refleja y descarta la ausencia de una falla del servicio o de una actuación arbitraria de la entonces denominada Dirección General de Aduanas, sino que también muestra que en la aprehensión de la mercancía fue relevante el comportamiento descuidado de la demandante, sociedad que conforme al certificado de existencia y representación legal para la época de los hechos llevaba más de 10 años en ejercicio de su objeto social principal, que entre otras cosas, consistía justamente en la “exportación de productos y la importación de bienes o insumos” , lo que significa que sus empleados y almacenes debían contar con el conocimiento y experiencia suficiente en materia aduanera, que les permitía saber que era su obligación contar con las declaraciones con base en las cuales pudieran demostrar la legal

importación las mercancías almacenadas, hecho que en este caso solo fue posible determinar luego del aludido procedimiento administrativo. (…) se trata de un daño que perfectamente hubiera podido prever y evitar la demandante, ya que de haber reposado en el lugar donde se realizó el decomiso las correspondientes declaraciones de importación n.º 1471 del 1º de julio de 1992 y 2635 de julio 24 de 1992, que no allegó sino después de ser requerida para ello muy seguramente la Dirección General de Aduanas no se hubiere visto obligada a la aprehensión de la mercancía. (…) la Sala considera que el daño alegado no es antijurídico, pues se trató de un desmedro que la sociedad demandante estaba en la obligación de soportar, dado que no obedeció a una actuación arbitraria o desproporcionada de la administración constitutiva de una falla del servicio, y por el contrario, sí al incumplimiento de un deber de la accionante de contar siempre con los documentos que acreditaran la legal importación de sus bienes.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 80001-23-31-003-1994-08640-01(39220)

Actor: RINCÓN CADENA Y CIA LTDA.

Demandado: DEPARTAMENTO DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Acción de reparación directa, procedencia cuando no se ataca la legalidad de un acto administrativo. Procedimiento de aprehensión de una mercancía cuando no se acredita su legal introducción al territorio nacional. Ausencia de falla del servicio. Culpa exclusiva de la víctima.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 21 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia recurrida será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de la visita de inspección realizada el 22 de octubre de 1992 por la entonces denominada Dirección General de Aduanas (hoy DIAN), dicha entidad procedió a la aprehensión de 8398 varillas de hierro corrugado de diferentes dimensiones, que presuntamente provenían de Venezuela y que no contaban con declaración de importación. Ello dio lugar a un trámite administrativo, dentro del cual la sociedad Rincón Cadena y Cia Ltda., allegó los documentos que acreditaban la legal importación de la mercancía, razón por la que se ordenó su devolución mediante Resolución n.º 0013 del 21 de enero de 1993. La demandante alega que la retención temporal de los bienes fue arbitraria y le provocó perjuicios materiales y morales.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 15 de abril de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la sociedad Rincón Cadena y Cia Ltda., interpuso demanda de reparación directa en contra de la hoy denominada Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, por los perjuicios provocados con ocasión de la retención de una mercancía de su propiedad. En consecuencia, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 81, c. 1): PRIMERA: La Nación colombiana (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Aduanas Nacionales, Jefatura Regional de Aduanas de Barranquilla, hoy Dirección de Impuestos y Aduanas de Barranquilla), es administrativamente responsable de los perjuicios causados a la sociedad demandante, RINCÓN CADENA y CIA LTDA., representada legalmente por el señor ÁLVARO RINCÓN CADENA, con motivo de la retención indebida de 8.398 varillas de hierro de diversos calibres y dimensiones, importadas de Venezuela al amparo de las declaraciones de despacho para consumo números 1471 de julio 1/92 y 2635 de julio 24/92 de la Aduana de Riohacha.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión se condene a la Nación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla), a pagar a la sociedad demandante, RINCÓN CADENA y CIA LTDA, representada legalmente por el señor ÁLVARO RINCÓN CADENA, todos los perjuicios materiales y morales causados, según el monto que se demuestre dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los

intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 178 del C.C.A.

2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 81 a 88, c.1): 2.1. El 15 de octubre de 1992, con ocasión de orden de inspección emitida por el Jefe Regional de Aduanas de Barranquilla, varios funcionarios de la DIAN llevaron a cabo revisión de las mercancías almacenadas en las instalaciones de la firma Rincón Cadena y Cia Ltda. Al momento de la inspección, se hallaba en las bodegas gran cantidad de hierro importado de Venezuela, amparado con las declaraciones de despacho para consumo n.º 1471 de 1º de julio de 1992 y 2635 de julio 24 de 1992, emitidas por la aduana de Riohacha. 2.2. No obstante lo anterior, los funcionarios de la DIAN, “en su afán de mostrarle resultados positivos al superior ordenador de la inspección”, desconocieron el valor probatorio de los documentos aduaneros exhibidos y de manera arbitraria procedieron a retener la siguiente mercancía: 203 varillas de hierro corrugado de 7/8 x 12 metros 635 “ “ “ “ de 1/2 x 12 metros 6090 “ “ “ “ de 1/2 x 6 metros 1173 “ “ “ “ de 3/4 x 6 metros 297 “ “ “ “ de 5/8 x 6 metros 2.3. Como consecuencia de lo anterior, la Jefatura Regional de Aduanas de

Barranquilla dio trámite al proceso administrativo n.º 114/92, en el que vinculó a dicha empresa y a su representante legal como presuntos infractores de la ley aduanera. La DIAN avaluó la mercancía retenida en $19.864.800. 2.4. Para efectos de la devolución de la mercancía retenida, la empresa demandante confirió poder a un abogado y aportó la documentación que acreditaba su legal importación, misma que había sido exhibida al momento de la retención. 2.5. El material retenido fue devuelto 3 meses después por orden del Jefe Regional de Aduanas de Barranquilla, mediante al Resolución n.º 0013 del 21 de enero de 1993, ya que la autoridad aduanera encontró plenamente probado que la mercancía estaba debidamente amparada. 2.6. La retención indebida de la mercancía impidió que la demandante pudiera disponer libremente de ella, comercializarla en el mercado local y obtener utilidad económica. Dicha situación igualmente provocó deterioro en la “imagen de comerciante honesto” ante los competidores y clientes.

B. Trámite procesal

3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda1, la entidad demandada presentó escrito de contestación, en los siguientes términos: 1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 7 de julio de 1994 (fl. 89 y 90, c.1). 3.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2 aludió a la normativa que reglamentaba las funciones de la entonces denominada “Dirección General de

Aduanas”, y destacó aquellas relacionadas con la prevención y represión del contrabando, la aprehensión y decomiso de las mercancías ingresadas ilegalmente al territorio nacional. 3.2. Describió los hechos que conllevaron a la aprehensión de la mercancía de la sociedad demandante, lo que justificó en que al realizarse la respectiva visita de inspección, fue aportada la Declaración de Despacho para Consumo n.º 00934 del 21 de mayo de 1992, “copia que correspondía al almacén o bodega de la aduana de Riohacha y no al usuario”. 3.3. Relató que a partir de allí dio inicio a un procedimiento administrativo, con la finalidad de constatar la autenticidad de los documentos aportados y verificar si estos en realidad amparaban las mercancías allí descritas, dentro del cual la empresa interesada aportó las Declaraciones de Despacho para Consumo n.º 1471/92 y 2635/92, que eran diferentes a la declaración que fue exhibida en la diligencia de visita, esto es, n.º 00934 de mayo 21 de 1992, razón por la que a la postre la autoridad aduanera, mediante Resolución n.º 0013 del 21 de enero de 1993, ordenó la devolución de la mercancía. 3.4. De esta forma, concluyó que la actuación de la demanda se realizó bajo los procedimientos legales vigentes, y que no es cierto, como lo asevera la demandante, que la DIAN hubiera efectuado un decomiso, ya que solo se procedió a la aprehensión de la mercancía que obedece a una figura legal

diferente (fl. 94 a 100, c.1).

4. Mediante escrito del 5 de julio de 1994, la Procuraduría 14 en lo Judicial, solicitó se vinculara al proceso a los señores Etelberto Quintero Pineda, Jefe de Investigación y Vigilancia Aduanera de la Regional Barranquilla, y a Fabián García Castañeda, Jefe Regional de Aduanas de Barranquilla, funcionarios que actuaron en la aprehensión de la mercancía (fl. 91, c.1). La parte demandada estuvo de acuerdo con tal solicitud y pidió que dichas personas fueran vinculadas como llamados en garantía (fl. 100, c.1). 4.1. En consecuencia, por auto del 24 de noviembre de 1994, el Tribunal Administrativo del Atlántico llamó en garantía a los señores Etelberto Quintero Pineda y Fabían García Castañeda (fl. 122 y 123, c.1). El primero de los mencionados fue notificado mediante emplazamiento, a través de edicto publicado en una emisora y en un diario de amplia circulación (fls. 145, 153, 154 y 156, c.1), a quien se le designó curador ad litem, nombrado mediante auto del 28 de marzo de 2005 (fl. 171, c.1) y posesionado el 21 de abril de ese año (fl. 179, c.1); el segundo, fue notificado personalmente el 16 de diciembre de 1996 (fl. 130, c.1).

5. Los llamados en garantía contestaron de la siguiente manera: 2 Para el caso se precisa que por mandato del artículo 106 de la Ley 6ª de 1992, se trasformó la

denominada Dirección General de Aduanas, que era una dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Aduanas Nacionales adscrita a dicho ministerio, como entidad de carácter técnico, con las mismas funciones, estructura y demás competencias administrativas y operativas que la ley le asignaba a la anterior dependencia. Posteriormente, por virtud del Decreto 2117 del 29 de diciembre de 1992, se dispuso fusionar la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, creada por el Decreto - ley 1643 de 1991, en desarrollo de la Ley 49 de 1990, con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, creada por la Ley 6ª de 1992, en la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 5.1. La apoderada del señor Fabián García Castañeda presentó escrito de contestación, en el que resaltó que, en efecto, para la época de los hechos desempeñaba el cargo de Jefe Regional de Aduanas de Barranquilla, quien estaba debidamente facultado para verificar la legalidad de las importaciones de la mercancía que se encontraran dentro de su jurisdicción. 5.1.2. Recordó que en uso de dichas facultades, ordenó la visita domiciliaria n.º 32 del 15 de octubre de 1995, para lo cual comisionó a los señores Etelberto Quintero, Ruperto Cano Murcia, Alberto Martínez Vera, Pablo Pérez Bautista y Héctor Campos Mora, de suerte que no presenció la correspondiente diligencia. 5.1.3. Dijo que no obstante lo anterior, en la correspondiente acta, se dejó

constancia de la causa de la aprehensión, esto es, la falta de la Declaración de Despacho para Consumo, sin que sobre tal hecho la propietaria presentara objeción alguna; acta en la que en todo caso se advirtió que “el interesado podrá demostrar la legalidad de la introducción de los bienes al país en el término de 10 días. Artículo 10 Decreto 2352 de octubre 17 de 1989”. 5.1.4. Sostuvo que comoquiera que al momento de la visita no se demostró que la mercancía estuviera debidamente amparada, era su obligación iniciar el proceso de verificación, el cual culminó con la devolución de la mercancía, luego de que la parte actora aportara las Declaraciones de Despacho para Consumo n.º 1635 de julio 24 de 1992 y n.º 1471 de julio 1º de 1992. 5.1.5. Arguyó entonces que su actuación se ajustó a derecho y que la demandada, como administrada, debía soportar la carga de que sus mercancías fueran aprehendidas para efectos del cumplimiento oportuno de las propósitos estatales (fl. 131 a139, c.1). 5.2. Por su parte, el curador ad litem del señor Etelberto Quintero Pineda, dijo que dicha persona, en calidad de Jefe de la Unidad de Investigación y Vigilancia Aduanera de Barranquilla, procedió al cumplimiento de la Orden de Visita e Inspección n.º 32 del 15 de octubre de 1992, razón por la que se trasladó a la dirección señalada, para efectos de confrontar los documentos relacionados con

las mercancías que allí se encontraban. 5.2.1. Agregó que comoquiera que el propietario de la mercancía no pudo demostrar su legalidad al momento de la inspección, fue menester proceder el levantamiento del Acta de Aprehensión n.º 30041 del 22 de octubre de 1992 y a retener la mercancía hasta tanto de demostrara que estaba debidamente amparada. 5.2.3. Alegó que el proceder descrito se realizó conforme al debido proceso y que no había responsabilidad del servidor en este caso, por cuanto actuó en aras del cumplimiento del ordenamiento aduanero (fl. 186 a 188, c.1).

6. Vencido el periodo probatorio y dentro del término para la alegar de conclusión en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante auto del 1º de marzo de 2010 (fl. 238, c.1), corrió traslado a las partes por el término de diez días y al agente del Ministerio Público para que emitiera concepto previa solicitud, los cuales intervinieron así: 6.1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales reiteró la legalidad de su actuación, ya que de acuerdo con los artículos 3º, 9º, 48, 49, 60 y 61 del Decreto 1644 de 1991, era el organismo competente para verificar la permanencia de mercancías extrajeras que se encuentren en el país. 6.1.1. Precisó que su actuar no fue arbitrario, en la medida que al momento de la visita la demandante exhibió un documento que no demostraba la legal introducción de la mercancía, pues pretendió ampararla con la Declaración n.º

00934 del 21 de mayo de 1992, que no correspondía al usuario, sino al almacén o bodega de la Aduana de Riohacha, tanto que durante el procedimiento administrativo la interesada aportó unas Declaraciones para el Consumo distintas, esto es, las identificadas con los n.º 1471 y 2635 de 1992. 6.1.2. Expresó que si bien era cierto que el hecho que se adelante un proceso de definición jurídica de la mercancía provoca preocupaciones e incomodidades a las personas que resultan vinculadas a ella, esa sola circunstancia no tiene el mérito suficiente para que de ahí se derive un perjuicio indemnizable, cuya existencia debe ser demostrada en cada caso (fl. 239 a 244, c.1). 6.2. La parte demandante insistió en que los inspectores de la DIAN desconocieron de manera arbitraria los documentos aduaneros exigidos por la ley, razón por la que la retención de la mercancía fue ilegal, misma que fue devuelta 3 meses después y en mal estado; devolución para la cual tuvo que acudir a un profesional del derecho a quien tuvo que pagarle honorarios (fl. 254 a 257, c.1).

7. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de primer grado el 21 de abril de 2010, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (f. 260 a 278, c.2): 7.1. El Tribunal encontró que al momento de practicarse la visita d

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