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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-1997-00678-01(57783)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-1997-00678-01(57783)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN CONTRACTUAL - Niega. Actor no demostró la ilegalidad del acto de adjudicación ni del contrato El consorcio accionante no logró demostrar que su propuesta era la mejor y la más favorable para el cumplimiento de los intereses de la administración y no podía afirmar que dicha circunstancia se veía acreditada con una tabla de la valoración de las propuestas presentadas elaborada por el Municipio, pues tal como lo señaló el Tribunal de primera instancia no allegó ni su propuesta y sólo allegó 6 de las 14 propuestas presentadas, documentos indispensables para realizar la comparación respectiva. Por otro tanto, se encuentra que el consorcio demandante tampoco logró acreditar la ilegalidad ni del acto de adjudicación ni del contrato, una razón más para que las pretensiones por él elevadas estuvieran destinadas al fracaso. Corolario de lo anterior es que no es nulo el acto de adjudicación ni el contrato y como así lo vio y lo decidió el a quo, la sentencia apelada será confirmada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha, esta Relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración. CONTRATO ESTATAL - instrumento para la consecución de los fines estatales / CONTRATO ESTATAL - Naturaleza vinculante de los pliegos de condiciones / CONSORCIOS Y UNIONES TEMPORALES - Capacidad jurídica para comparecer al juicio / SUBSANABILIDAD DE LAS PROPUESTASNaturaleza de los informes de evaluación y calificación de las propuestas NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 1069 DE 1995 (30 de agosto) MUNICIPIO

DE ARAUCA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-31-000-1997-00678-01(57783)

Actor: CONSORCIO SODESCO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se niegan las pretensiones teniendo en cuenta que el actor no logró demostrar la ilegalidad ni del acto de adjudicación ni del contrato, así como tampoco que su propuesta fuera la mejor y la más favorable a los intereses de la Administración /Restrictor: El contrato como instrumento para la consecución de los fines estatales/Naturaleza vinculante de los pliegos de condiciones/ Capacidad jurídica de los Consorcios y Uniones Temporales para comparecer al juicio/ Subsanabilidad de las propuestas/ Naturaleza de los informes de evaluación y calificación de las propuestas.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. Lo pretendido.

El 28 de agosto de 19971 el Consorcio Sodesco Ltda. – Jaime Eduardo Parada presentó demanda contra el Municipio de Arauca solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución No. 01069 del 30 de agosto de 1995, mediante la cual se

adjudicó la Licitación Pública No. 007 de 1995 a la Unión Temporal Saúl Darío Giraldo LópezFelipe Santiago Vergara Lobogerrero. Pide en consecuencia que se declare la nulidad del contrato de obra pública No. 328 suscrito entre el demandado y la Unión Temporal Saúl Darío Giraldo LópezFelipe Santiago Vergara Lobogerrero el 14 de septiembre de 1995. Solicita como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene al demandado al reconocimiento y pago de las sumas de $6000.000,00, por concepto de los costos en los que incurrió en la compra de los pliegos, en la elaboración de la propuesta, en la adquisición de las pólizas de seguro y en las asesorías contables y jurídicas y; de $200000.000,00, por concepto de las utilidades dejadas de percibir por la no celebración del contrato, sumas que debían estar debidamente actualizadas, más los intereses moratorios causados hasta la fecha de la sentencia. Estima la cuantía total del proceso en la suma total equivalente a $206 000.000,00.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

1 Folios 1 a 15 del C. No. 1. Mediante la Resolución No. 000773 del 4 de julio de 1995 el demandado Municipio de Arauca dio apertura a la Licitación Pública No. 007 de 1995 con el objeto de contratar la construcción de las obras para la ampliación de las lagunas de estabilización y del emisario final del alcantarillado sanitario II etapa.

A dicho concurso presentaron su propuesta el Consorcio accionante; la Unión Temporal José Trespalacios Arrazola – Demetrio Bonilla Parra; Emicol Ltda.; ZR Ingeniería Ltda.; Consorcio Jomar; Consorcio Fardilla y Cia. Ltda. – Daniel Mauricio Hernández Giraldo; Mario A. Valderrama Puerta; Construcciones VICPAR y Cia. S. en C.; Arinservi Ltda.; Consorcio Carlos José Téllez y Antonio Schotborgh Espinel; Consorcio de la Orinoquía; Consorcio Sáenz y Fernández; Consorcio Mavil Ltda.- Emindumar Ltda. y; la Unión Temporal Saúl Darío Giraldo López – Felipe Santiago Vergara Loboguerrero, ahora adjudicataria. En los pliegos de condiciones de la licitación se estableció como uno de los requisitos de calificación de los proponentes, que cada uno de éstos debía estar inscrito, calificado y clasificado en el Registro Único de Proponentes de la respectiva Cámara de Comercio en la actividad de Constructor - Especialidad 01Obras Civiles Hidráulicas en el Grupo 01 relativo a Presas, Diques y Muelles. El Consorcio accionante allegó el certificado respectivo expedido por la Cámara de Comercio de Arauca, en el que uno de sus miembros, el señor Jaime Eduardo Parada no se encontraba calificado y clasificado en la actividad de ConstructorEspecialidad 01Obras Civiles Hidráulicas en el Grupo 01 relativo a Presas, Diques y Muelles. Dice que la Cámara de Comercio de Arauca expidió dicho certificado de forma

indebida al no incluir en éste que el señor Jaime Eduardo Parada sí se encontraba inscrito, calificado y clasificado en la especialidad exigida en el pliego de condiciones de la respectiva licitación y que una vez advirtió el yerro en el que incurrió la requirió para que realizara la corrección respectiva. Agrega que dio aviso oportuno del error en el que incurrió la Cámara de Comercio de Arauca y de su corrección tanto al Alcalde Municipal de Arauca, como al Comité Evaluador, previamente a la evaluación. En el Informe de evaluación de las propuestas el Comité evaluador resolvió calificar como no elegible la propuesta del consorcio accionante al considerar que ésta no reunía los requisitos legales, pues uno de sus miembros el ingeniero Jaime Eduardo Parada no se encontraba clasificado y calificado en el Registro de Proponentes de la Cámara de Comercio en el Grupo 01 relativo a Presas, Diques y Muelles de la Especialidad 01Obras Civiles Hidráulicas, requisito único de clasificación y calificación contenido en el pliego de condiciones. El 25 de agosto de 1995 el consorcio demandante presentó sus observaciones frente al informe de evaluación de las propuestas, allegando una nueva certificación expedida por la Cámara de Comercio de Arauca en la que el señor Jaime Eduardo Parada sí se encontraba calificado y clasificado en el Grupo 01 relativo a Presas, Diques y Muelles de la Especialidad 01Obras Civiles Hidráulicas. A través de la Resolución No. 01069 del 30 de agosto de 1995 el accionado adjudicó la Licitación Pública No. 007 de 1995 a la Unión Temporal Saúl Darío

Giraldo LópezFelipe Santiago Vergara Lobogerrero y el 14 de septiembre de 1995 celebraron el contrato No. 328 en el que se reprodujo el objeto de la licitación pública. Manifiesta que al presentar sus observaciones al informe de calificación de las propuestas logró acreditar que cumplió oportunamente con el requisito del registro en las especialidades señaladas, que la primera certificación arrimada no suponía un desajuste o la exclusión de su propuesta y que la exigencia del registro era una desviación de los pliegos. Afirma que con la expedición del acto administrativo de adjudicación el demandado vulnero la Constitución Política, los artículos 22 No. 1º, inciso 3º y los Nos. 3 y 5; el 23; el 25 No. 15 y el 29 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo al incluir en los pliegos de condiciones una exigencia no prevista en la ley; desconocer que el señor Jaime Parada previamente había realizado la inscripción y calificación de las actividades exigidas en el R.U.P.; no verificar su inscripción y calificación; no dar respuesta oportuna a las observaciones presentadas al informe de calificación de las propuestas y por no evaluar su propuesta. Aduce igualmente que con la expedición del acto de adjudicación el demandado incurrió en falsa motivación al señalar que la mejor propuesta y la más favorable a la administración era la presentada por la Unión temporal adjudicataria y excluir indebida e ilegalmente su propuesta que era la ganadora y que en consecuencia también debe declararse la nulidad del contrato No. 328 de 1995 con fundamento

en el artículo 44, No. 4º de la Ley 80 de 1993.

3. El trámite procesal.

Admitida que fue la demanda2 y noticiado el demandado del auto admisorio, éste no la contestó, pues lo hizo de forma extemporánea3. Después de decretar y de practicar las pruebas solicitadas por el consorcio demandante4 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión5, oportunidad que fue aprovechada por todas ellas. 3.1. Primera Sentencia proferida en el proceso. En una primera sentencia, la cual se dictó el 3 de junio de 19996 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca resolvió negar las pretensiones de la demanda para lo cual expuso las siguientes razones: En un principio consideró que la acción interpuesta se encontraba caducada, pues teniendo en cuenta que el actor pidió la nulidad del contrato como una pretensión subsidiaria, la acción procedente para demandar la nulidad del acto de adjudicación era la de nulidad y restablecimiento del derecho y que como éste se expidió el 30 de agosto de 1995, para la fecha en la que se presentó la demanda, esto es, el 27 de agosto de 1997, ya habían transcurrido los 4 meses previstos en la norma para que operara dicho fenómeno. No obstante lo anterior y para garantizar la prevalencia de los derechos sustanciales resolvió proferir una sentencia de fondo en la que declaró como no procedente la excepción que el demandado denominó falta de existencia de la 2 Folios 79 a 80 del C. No. 1.

3 Folios 87 a 95 del C. No. 1. El término de fijación en lista vencía el 11 de mayo de 1998 y el demandado dio contestación a la demanda el 2 de junio de 1998. 4 Folios 115 a 118 del C. No. 1. 5 Folio 139 del C. No. 1. 6 Folios 170 a 179 del C. No. 1. causa petendi base de la acción por estimar que teniendo en cuenta que ésta se fundaba en aspectos sustanciales del litigio, sería resuelta al proferir fallo de fondo. De otra parte consideró que en el presente asunto el actor no había logrado desvirtuar la presunción de legalidad de la que se encontraba revestido el acto de adjudicación ni mucho demostrar que su propuesta era la mejor y la más favorable a la administración, pues si bien en su demanda solicitó la práctica de una prueba pericial con el objeto de que se determinara quien sería el adjudicatario de la licitación pública No. 007 de 1995 y que dicha prueba fue decretada por el Tribunal, no se había podido practicar al entenderse desistida ante por falta de pago de los costos respectivos. Contra lo así resuelto la actora presentó el recurso de apelación7, el cual se admitió mediante proveído del 16 de noviembre de 19998. 3.2. La declaratoria de nulidad. Mediante proveído del 28 de septiembre de 20099 la Sección Tercera de ésta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado y de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca el 3 de junio de 1999 al no

haberse integrado en debida forma el litisconsorcio necesario por pasiva con la Unión Temporal Saúl Darío Giraldo LópezFelipe Santiago Vergara Lobogerrero, adjudicataria de la Licitación Pública No. 007 de 1995. A través del auto del 10 de febrero de 201010 se dispuso la integración del litisconsorcio necesario por pasiva ordenando la concurrencia de la Unión Temporal Saúl Darío Giraldo LópezFelipe Santiago Vergara Lobogerrero. Mediante el memorial del 8 de junio de 2010 el consorcio accionante allegó la dirección de notificaciones respectiva y por medio de escrito del 24 de junio de 2010 la Unión Temporal Saúl Darío Giraldo LópezFelipe Santiago Vergara Lobogerrero se notificó por conducta concluyente renunciando a los términos para solicitar pruebas y alegar de conclusión11. 7 Folios 196 a 205 del C. No. 1. 8 Folios 208 y 209 del C. No. 1. 9Folios 228 a 236 del C. No. 1. 10 Folio 253 del C. No. 1. 11 Folio 256 del C. No. 1. No obstante lo anterior se efectuaron los trámites y emplazamientos respectivos para vincular a la Unión Temporal adjudicataria12; se designó un curador ad litem13 y ante la nueva fijación el lista14 no efectuaron pronunciamiento alguno15. Luego de decretadas y practicadas nuevamente las pruebas16 y de entenderse desistido el dictamen pericial17, se dio traslado a las partes y al Ministerio Público

para que alegaran de conclusión18 y se emitiera el concepto respectivo, oportunidad que sólo fue aprovechada por la parte demandada19.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

En sentencia del 16 de junio de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca resolvió negar las súplicas de la demanda, para lo cual expuso las siguientes razones: Declara como no probada la excepción de caducidad de la acción contractual interpuesta al señalar que teniendo en cuenta que la Resolución de adjudicación No. 01069 del 30 de agosto de 1995 se notificó el 5 de septiembre de 1995, para la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 28 de agosto de 1997 aún no habían transcurrido los dos años previstos en la norma para que operara dicho fenómeno. Luego de hacer referencia a los artículos 44 No. 4º y 45 de la Ley 80 de 1993, 1746 del Código Civil, a una sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de ésta Corporación bajo el radicado No. 35.965 relativa a la doble carga procesal cuando se demanda la nulidad del acto de adjudicación y de hacer referencia a algunas pruebas, encontró demostrado que en el presente asunto el consorcio accionante no cumplió el requisito exigido tanto en el pliego de condiciones, como en los avisos de convocatoria publicados el 20 y el 23 de junio de 1995, consistente en el registro y la inscripción en el R.U.P. del señor Jaime 12 Folios 240 a 299 del C. No. 1.

13 Folios 300 a 305 del C. No. 1. 14 Folio 306 del C. No. 1. 15 Folio 307 del C. No. 1. 16 Folios 308 a 311 del C. No. 1. 17 Folios 322, 327, 332 y 333 del C. No. 1. 18 Folios 332 a 333 del C. No. 1. 19 Folios 335 a 338 del C. No. 1. Eduardo Parada en el Grupo 01Presas, Diques y Muelles de la Especialidad 01Obras Civiles Hidráulicas, lo que conducía al rechazo de su propuesta. También encontró demostrado que el señor Jaime Eduardo Parada nunca estuvo inscrito en la referida actividad teniendo en cuenta que en el certificado del R.U.P. vigente para el 30 de agosto de 1995, solicitado por el demandante y allegado como prueba por la Cámara de Comercio de Arauca el 30 de julio de 1998, el señor parada únicamente aparecía inscrito y clasificado en el Grupo 07 “Conducción de aguas” de la Especialidad 01 - Obras Civiles Hidráulicas. Agrega que ni el consorcio ni la Cámara de Comercio de Arauca allegaron documento alguno a través de los cuales se pudiera acreditar que el señor Parada se encontraba inscrito en la actividad el Grupo 01 - presas, diques y muelles; que transcurridos más de 18 años no controvirtieron, desvirtuaron o tacharon de falso el contenido de la certificación arrimada por la Cámara de Comercio el 30 de julio

de 1998 y que dicho documento desvirtuaba el contenido de las demás certificaciones arrimadas y en las cuales el Seño Parada sí se encontraba inscrito en esa actividad. No se demostró que la exclusión de la propuesta del accionante haya sido ilegal, ni mucho menos que pues el incumplimiento de alguna de las disposiciones del pliego de condiciones o de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios que rigen los procesos de selección conduce indefectiblemente al rechazo o descalificación de la propuesta. Si bien el registro en el R.U.P. en la actividad del Grupo 01presas, diques y muelles exigido en el pliego de condiciones era un requisito habilitante susceptible de ser subsanado, el consorcio al allegar una nueva certificación posterior al cierre de la licitación estaría corrigiendo, modificando o mejorando su propuesta, actividades que se encontraban totalmente proscritas en los procesos de contratación pública. La inscripción, clasificación y calificación en el R.U.P. en el Grupo 01-Presas, Diques y Muelles de la Especialidad 01Obras Civiles Hidráulicas era una exigencia que se ajustaba a la ley, la entidad pública contratante podía exigir su cumplimiento al estar expresamente prevista en el pliego de condiciones, su cumplimiento resultaba sustancial para que los proponentes pudieran pasar a la etapa de evaluación y calificación y su omisión conducía al rechazo de la propuesta. Trae a cuento una sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 10 de febrero de 2016 bajo el radicado No. 38.696 relativa a los límites a la

facultad de subsanar los requisitos de la propuesta, para luego concluir que en el presente asunto no se había logrado demostrar que la Resolución de adjudicación No. 01069 del 30 de agosto de 1995 hubiera sido expedida con violación a la ley, de forma irregular o con falsa motivación. Concluye señalando que el consorcio accionante tampoco logró demostrar que su propuesta era la mejor y la más favorable a la administración, pues no allegó la presentada por éste, sólo allegó 6 de las 14 presentadas en el proceso licitatorio y de las demás pruebas arrimadas al plenario no era posible proceder a realizar la calificación y evaluación respectiva.

III EL RECURSO DE APELACIÓN.

Contra lo así decidido el consorcio accionante interpuso el recurso de apelación por con fundamento en las siguientes razones: Dice que el Tribunal no valoró las pruebas allegadas al proceso, pues no tuvo en cuenta ni la copia del Formulario único de inscripción en el R.U.P. suscrito por el señor Jaime Eduardo Parada; ni el memorial del 4 de junio de 1995 en el que se requirió a la Cámara de Comercio de Arauca para que corrigiera la certificación del señor Parada, ni la respuesta a dicho requerimiento donde dicha entidad admitió su error y procedió a corregirlo, documentos a través de los cuales se demostró que para la fecha de presentación de la propuesta el señor Jaime Eduardo sí cumplía con el requisito exigido en los pliegos de condiciones y la ilegalidad y falsa motivación con la que se expidió la Resolución de adjudicación No. 01069 del 30 de agosto de 1995. Agrega que si bien la inscripción en el R.U.P. suscrita por el señor Jaime Eduardo

Parada en 2016 fue solicitada como prueba en la demanda, no fue allegada por el Municipio demandado. Afirma que si bien previamente a la fecha de cierre de la licitación el señor Jaime Eduardo Parada no certificó que había cumplido el requisito del pliego de condiciones, sí lo hizo al presentar sus observaciones al informe de evaluación y calificación de las propuestas allegando la certificación corregida y en todo caso previamente a la adjudicación, razón suficiente para que continuara en la licitación. No podía el Tribunal tener como único documento válido la certificación original allegada por la Cámara de Comercio el 30 de junio de 1998, en la que el señor Jaime Eduardo Parada no aparecía inscrito y calificado en el Grupo 01-Presas, Diques y Muelles de la Especialidad 01Obras Civiles Hidráulicas, pues de los demás documentos allegados en copia autenticada se había logrado demostrar que sí se encontraba inscrito y calificado en dicha actividad para la fecha de la presentación de la propuesta. Hace referencia a los artículos 254 del C.P.C. y 246 del C.G.P. y a la Sentencia SU-226 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, para luego señalar que el Tribunal al no otorgarle valor probatorio a los documentos arrimados en copia autenticada y sí a la certificación original allegada por la Cámara de Comercio el 30 de junio de 1998 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Incurre en equivocación el Tribunal al afirmar que el señor Jaime Parada nunca estuvo inscrito y calificado en la actividad exigida en el pliego de condiciones y que

por el sólo hecho de que los accionantes no hayan cuestionado, desvirtuado o tachado de falso la certificación allegada por la Cámara de Comercio el 30 de junio de 1998 se encontraban conformes con su contenido, pues demostrado ésta que en dicha certificación la entidad incurrió en un yerro, que éste fue aceptado y corregido oportunamente y que el consorcio controvirtió su contenido con las demás pruebas arrimadas, las cuales no se valoraron. No es cierto que el señor Jaime Eduardo Parada no haya dado cumplimiento al requisito exigido en el pliego de condiciones, pues allegó la certificación respectiva previamente a la adjudicación y en el evento en el cual no hubiera cumplido dicho requisito ello no generaba el rechazo de su propuesta, pues el pliego sólo exigía la inscripción y calificación en la actividad del “interesado” o “proponente”, más no de cada uno de los miembros del consorcio o Unión Temporal. Contrario a lo aseverado por el Tribunal de primera instancia, en el presente asunto no se requería de la práctica de una prueba pericial para demostrar que su propuesta era la mejor y la más favorable a la administración, pues dicha circunstancia se había logrado acreditar a través de las demás pruebas arrimadas al expediente, tales como la tabla elaborada por el Municipio contratante en la que valoró cada una de las propuestas presentadas en la licitación pública No. 007 de 1995. Por último, trae a cuento una sentencia proferida por la Sección Tercera de ésta Corporación el 1º de marzo de 2006 bajo el radicado No. 14.576 para luego

señalar que en el presente asunto se había configurado una pérdida de oportunidad del consorcio accionante para ser adjudicatario de la licitación pública al ser excluido ilegalmente de ésta, circunstancia que lo hacía acreedor de una indemnización equivalente al 100% de la utilidad esperada. Con base en las anteriores consideraciones, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público guardó silencio en ésta instancia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a desatar la alzada previas las siguientes.

V. CONSIDERACIONES.

Para resolver lo pertinente, la Sala, retomando la problemática jurídica propuesta por la parte actora, precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1) El contrato como instrumento para la consecución de los fines Estatales; 2) Capacidad jurídica de los Consorcios y Uniones Temporales para comparecer en juicio;3) Naturaleza vinculante de los pliegos de condiciones; 4) Subsanabilidad de las ofertas; 5) Naturaleza de los informes de evaluación y calificación de las propuestas; 6) Los hechos probados; 7) La solución del caso concreto.

1. El contrato como instrumento para la consecución de los fines Estatales.

Ya en anteriores oportunidades ésta Sala había tenido la oportunidad de señalar que conforme a los artículos 2°, 209 y 365 del texto constitucional, la actividad del

Estado debe estar encaminada, de un lado, al servicio de los asociados, a la promoción de la prevalencia de los intereses generales y al cumplimiento de los fines estatales y, de otro a garantizar la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos. Estas disposiciones encuentran cabal desarrollo en la normatividad que regula la contratación estatal, en especial en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993 que establece que al celebrar y ejecutar contratos estatales, los servidores públicos deben tener en cuenta que éstos son instrumentos para el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con el estado en la consecución de dichos fines. Por su parte, los particulares contratistas deberán tener en cuenta que ostentan la calidad de colaboradores de la administración en el cumplimiento de sus fines y que ejercen una función social que como tal implica obligaciones20. A su vez el artículo 23 del mismo Estatuto contractual prevé que toda actuación de quienes intervengan en la actividad contractual debe regirse por los principios de transparencia, economía y responsabilidad, sin que por ello se pueda dejar de lado su sujeción a los postulados que rigen la función administrativa, esto es, que esté al servicio de los intereses generales y que se desarrolle de acuerdo a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad. Pues bien, de todo este conjunto normativo se deduce sin esfuerzo alguno que la contratación estatal persigue la prestación de los servicios públicos, que por consiguiente con ella se pretende fundamentalmente la satisfacción de intereses

20 Artículo 32 de la Ley 1150 de 2007. de carácter general y que debe ceñirse a los principios de la función administrativa, entre otros, a los de transparencia y economía. La eficacia de todos los principios que rigen la actividad contractual del Estado, en especial los de transparencia y economía, depende en buena medida de que en ella se cumpla con los deberes de planeación y de selección objetiva. Por supuesto que el cumplimiento de los demás deberes que la Constitución y la ley imponen en esa materia también aseguran la eficacia de todos los principios que la rigen y por ende la efectiva satisfacción del interés general que es lo que persigue la prestación de los servicios públicos mediante la actividad contractual del Estado.

2. Capacidad jurídica de los Consorcios y Uniones Temporales.

Si bien de tiempo atrás la Sección Tercera de ésta Corporación sostuvo una tesis jurisprudencial conforme a la cual teniendo en cuenta que los Consorcios y Uniones Temporales no constituyen una persona jurídica diferente de la de los miembros que la integran, no podían comparecer por sí mimas a los procesos judiciales, siendo entonces necesario que cada uno de sus integrantes acudieran de forma individual para que se estimara debidamente conformado el contradictorio. De ésta forma, se entendía que el Consorcio o Unión Temporal no podía concurrir a un proceso judicial en calidad de accionante o accionado, pues para ello se requería que cada uno de sus integrantes acudiera al proceso judicial ya fuera en calidad de demandante o demandado. No obstante lo anterior, dicha tesis fue modificada mediante la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de ésta Corporación el 25 de noviembre de

2013 bajo el Radicado No. 19.933, señalándose que si bien los Consorcios y Uniones temporales no constituyen una persona jurídica independiente de los miembros que las integran, sí tienen la capacidad para concurrir a los procesos judiciales originados en las controversias derivadas del procedimiento de selección de los contratistas o de la celebración o ejecución de los contratos sin que sea necesario que cada uno de los miembros que las integran deban acudir al proceso judicial21. 21 Al respecto, en la providencia referida se señaló: “se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen Así las cosas, hoy por hoy se entiende que tanto los consorcios como las uniones temporales sí ostentan la capacidad para comparecer en juicio por sí mismas.

3. Naturaleza vinculante de los pliegos de condiciones.

Ya en anteriores oportunidades ésta subsección había señalado al respecto que: “Los pliegos de condiciones se instituyen como uno de los principales instrumentos que desarrollan y permiten la efectividad no solamente del principio de planeación en la etapa previa a la celebración del contrato, sino también de los principios de transparencia, selección objetiva e igualdad, pues en éste se incorporan las reglas claras, completas y objetivas que van a regir no sólo el proceso de selección del contratista, sino que también determinan el contenido del futuro negocio jurídico que se va a celebrar22. Así las cosas los pliegos de condiciones ostentan una doble naturaleza jurídica, pues de una parte y previamente a la adjudicación del contrato, se constituye en un acto

administrativo de carácter general que rige el proceso de selección del contratista y sus personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones, para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi (..)Debe precisarse que la tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección, puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pr

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