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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2001-01345-01(57494)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2001-01345-01(57494)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REGULACION DE PERJUICIOS - Dictamen pericial / DICTAMEN PERICIALIncorporación de la prueba al proceso / DICTAMEN PERICIAL - Traslado. Objeción [L]a condena en concreto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se hizo con base en el experticio emitido por los auxiliares de la justicia (…) en la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, el cual, había sido allegado como prueba anticipada, y que no fue tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, en razón a que no se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho de contradicción. No obstante, comoquiera que durante el trámite del incidente dicha anomalía fue superada, el a quo consideró pertinente estimarlo, por tratarse de una prueba que fue practicada tan pronto ocurrieron los hechos objeto de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN / Los argumentos deben guardar coherencia con la providencia impugnada Si bien la entidad demandada sustentó formalmente el recurso de apelación, lo cierto es que, materialmente los argumentos en él esgrimidos de ninguna manera controvierten los argumentos expuestos por el tribunal. Al respecto, el despacho observa que no se relacionaron los presuntos defectos que a su juicio pudo haber incurrido al momento de efectuar la liquidación con base en el dictamen pericial rendido en la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, ni expuso motivaciones en contra de la decisión adoptada. RECONSIDERACION DE SENTENCIA - Improcedencia

Conviene precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones u adiciones a las circunstancias fácticas ya planteadas, habida consideración que el artículo 350 del Código Civil prevé que su finalidad será analizar la cuestión decidida en la providencia de primera instancia para que sea revocada o reformada según el caso, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de congruencia. (…) Así las cosas, dado que no se controvirtió lo establecido en la providencia de primera instancia, el despacho no podrá efectuar ningún juicio sobre la decisión adoptada por el tribunal.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 350

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-31-000-2001-01345-01(57494)

Actor: ARCADIO BERNAL SUPELANO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Acogiendo la postura mayoritaria adoptada por la Sala de Subsección1, procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el 19 de mayo de 2016, mediante la cual se decidió el incidente de regulación de perjuicios propuesto por la parte demandante.

ANTECEDENTES

I. La demanda

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Rafael Arcadio Bernal Supelano, quien actuó en nombre de la Diócesis de Arauca, formuló demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se le declarara responsable por la destrucción parcial de la iglesia, la casa cural y el colegio La Inmaculada de su propiedad, con motivo de las tomas guerrilleras ocurridas en el municipio de Puerto Rondón durante los años 1999 y 2000.

II. La sentencia de primera instancia El 15 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que no se logró acreditar que la parte accionada haya causado directamente los daños alegados. Asimismo, declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero, dado que se trató de ataques múltiples e indiscriminados contra la población por parte de un grupo subversivo. 1 Debido a que la postura mayoritaria de la Sala de Subsección señala que la presente decisión corresponde al magistrado ponente, se acoge la misma y se procede a emitir un pronunciamiento en el asunto de la referencia. No obstante, se aclara que, a sentir del suscrito magistrado, la decisión debió ser adoptada por la Sala en razón de que se trata de una providencia interlocutoria, cuya competencia corresponde a la Sala en los términos de los artículos 129, 146A y 181 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable a este asunto

por el factor temporal.

III. La sentencia de segunda instancia El 27 de septiembre de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó la anterior decisión y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por los daños ocasionados a la iglesia, a la casa cural y al colegio La Inmaculada, el 26 de marzo, 20 de septiembre y 31 de diciembre de 1999, respectivamente, por los ataques guerrilleros perpetrados contra la estación de policía del municipio de

Puerto Rondón. En virtud de lo anterior, se condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, liquidación que debía promoverse por el interesado dentro del término de dos (2) meses siguientes contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de la providencia, así: La liquidación deberá hacerse mediante el trámite incidental previsto en el artículo 137 del C.P.C., con base en las pruebas que alléguela (sic) parte actora para acreditar el valor de las obras de reconstrucción directa y estrictamente relacionadas con la afectación que sufrieron los inmuebles, como consecuencia de la acción insurgente ocurrida.

IV. El incidente de liquidación de perjuicios

1. El 21 de febrero de 2014, la parte actora, por intermedio de apoderado judicial, inició el incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Arauca, y como pretensión solicitó que a través de un dictamen pericial, se

liquidara en concreto la condena impuesta a la demandada.

2. El 10 de marzo de 2014, se admitió el incidente, y mediante auto del 2 de abril de 2014, se decretó la práctica del dictamen pericial, el cual, fue rendido el 15 de julio de 2014, por el auxiliar de la justicia Pablo Antonio Sarmiento Gutiérrez.

3. El 28 de octubre de 2015, el a quo dejó sin efecto la providencia del 10 de marzo de 2014, así como la actuación subsiguiente, por considerar que debió darse estricto cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, esto es, que el incidente tenía que efectuarse con base en las pruebas que allegara la parte actora. En consecuencia, dispuso que el demandante presentara un nuevo escrito para que adhiriera evidencias que considerara necesarias para acreditar el valor de las obras de reconstrucción de los inmuebles.

4. El 15 de enero de 2016, la parte actora promovió nuevamente el incidente de liquidación de perjuicios y solicitó se tuviera en cuenta el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia Ana Etelvina Nieto Ojeda y Jesús Riaño Sepúlveda en la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, que ya reposaba en el expediente, el cual, había sido allegado como prueba anticipada al proceso de la referencia y que no fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, en razón a que no se corrió traslado para ejercer el derecho de contradicción. Al

respecto, sostuvo que tal prueba es la que más se aproxima fidedignamente a la valoración de los perjuicios, por haberse efectuado tan pronto ocurrieron los hechos.

5. El 28 de enero de 2016, el incidente fue admitido, y mediante auto del 19 de febrero de 2016, se aceptó como prueba el experticio en mención y, en consecuencia, se corrió traslado a la parte contraria por el término de 3 días, ante lo cual, la parte demandada guardó silencio.

V. La providencia apelada El 19 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Arauca condenó en concreto a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, al pago de mil ciento noventa y un millones doscientos noventa y dos mil seiscientos cuarenta y siete pesos con cincuenta y un centavos ($1.191.292.647.51), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.

Como fundamento de su decisión tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por los auxiliares de la justicia Ana Etelvina Nieto Ojeda y Jesús Riaño Sepúlveda en la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón. A su juicio, sostuvo que si bien es cierto el Consejo de Estado se abstuvo de tenerlo en cuenta, por cuanto no pudo ser controvertido por la parte contraria, este defecto fue superado, toda vez que durante el trámite del incidente de liquidación de perjuicios se corrió traslado a la demandada para que pudiera ejercer su derecho a la contradicción.

Estableció que el experticio se ciñó a lo estrictamente ordenado en la sentencia condenatoria y, además, cumplió con los requisitos de existencia y validez señalados por la ley y la jurisprudencia. Al respecto, dispuso lo siguiente: (i) quienes lo rindieron, fueron expertos y competentes para el desempeño de su cargo, (ii) se garantizó el derecho de contradicción, (iii) fue incorporado de manera oportuna y a solicitud de la parte demandante, (iv) está debidamente fundamentado (v) sus conclusiones son claras, razonables y comprensibles, (vi) no se incurrió en juicios hipotéticos o especulativos para justificar las conclusiones, (vii) contra el dictamen no se planteó objeción alguna, y (viii) no existieron motivos para dudar de la imparcialidad de los peritos.

VI. El recurso de apelación Mediante escrito radicado el 26 de mayo de 2016, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con la providencia de primera instancia se resumen así:

(i) El dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Pablo Antonio Sarmiento Gutiérrez, el 15 de julio de 2014, no contó con soportes técnicos que respaldaran los argumentos y conclusiones efectuadas en el experticio y, por lo tanto, no se puede afirmar que el valor real de los daños causados a los bienes inmuebles objeto de reparación esté acreditado. (ii) El auxiliar de la justicia tuvo en cuenta testimonios de personas que presuntamente estuvieron en el lugar de los hechos, así como información

otorgada por miembros del comité Pro Parroquial de Puerto Rendón, lo que da lugar a que el dictamen se deslegitime, dado que sus fundamentos no fueron objetivos. (iii) La valoración de los daños que hizo el perito Pablo Antonio Sarmiento Gutiérrez, se efectuó teniendo en cuenta las nuevas construcciones que se efectuaron a los bienes inmuebles, circunstancia que no es posible, toda vez que para la época de su destrucción, eran de una dimensión menor. Precisó que lo pretendido es la reparación por los daños ocasionados en los años 1999 y 2000 y, por lo tanto, no se puede realizar una tasación sobre predios actuales.

CONSIDERACIONES

I. Jurisdicción y competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, con anterioridad al 2 de julio de 2012, se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponde a las contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de

Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, como quiera que el proceso que dio origen al incidente de liquidación de la condena y, éste mismo se surtió bajo los parámetros del Decreto 01 de 1984, la competencia del despacho se determinará bajo los parámetros de dicha norma3. Así las cosas, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra la providencia que decidió el incidente de liquidación de la condena en abstracto, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de

conformidad con lo previsto en los artículos 1294, 146A5 y el numeral 4 del artículo 1816 del Código Contencioso Administrativo. 2 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012(…). “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 3 Es de indicar que el C.C.A no tiene un procedimiento frente al trámite del incidente de regulación de perjuicios, por lo que el asunto bajo estudio en dicho aspecto se surtió bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil. 4 “Artículo 129. Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 597 de 1988, Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 5 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán

de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 6 “Articulo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1297 del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. Lo anterior, de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 19998entre las cuales, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa9. Por último, acogiendo la postura mayoritaria de la Sala de Subsección, corresponde al despacho proferir la decisión en el presente asunto.

II. Análisis del despacho El despacho advierte que el recurso de apelación formulado por la parte demandada no comporta una manifestación de inconformidad respecto de la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca, habida cuenta que no se proyecta reproche alguno sobre lo allí decidido. pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos(…)”. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…)” (se destaca). 7 “ARTÍCULO 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera

instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión” (se destaca). 8 Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 9 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.(…)”. En efecto, la entidad adujo que la regulación de perjuicios se realizó de manera equivocada, puesto que se tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia Pablo Antonio Sarmiento Gutiérrez, el cual, carecía de soportes técnicos para evaluar los daños causados a los inmuebles objeto de reparación. Sin embargo, de un análisis y lectura detallada de la providencia objetada, y de

los antecedentes procesales, permite inferir que no le asiste razón al apelante, dado que la condena en concreto de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se hizo con base en el experticio emitido por los auxiliares de la justicia Ana Etelvina Nieto Ojeda y Jesús Riaño Sepúlveda en la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, el cual, había sido allegado como prueba anticipada, y que no fue tenido en cuenta al momento de proferir la sentencia de segunda instancia, en razón a que no se corrió traslado a la contraparte para que ejerciera el derecho de contradicción. No obstante, comoquiera que durante el trámite del incidente dicha anomalía fue superada, el a quo consideró pertinente estimarlo, por tratarse de una prueba que fue practicada tan pronto ocurrieron los hechos objeto de la demanda. Se pone de presente que el dictamen rendido por el señor Pablo Antonio Sarmiento Gutiérrez no fue considerado por el a quo, toda vez que a través de auto del 28 de octubre de 2015, se dejó sin efecto la decisión del 10 de marzo de 2014, y las actuaciones sucesivas, esto es, el decreto y práctica de dicho peritazgo, por no haberse dado estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Si bien la entidad demandada sustentó formalmente el recurso de apelación, lo cierto es que, materialmente los argumentos en él esgrimidos de ninguna manera controvierten los argumentos expuestos por el tribunal. Al respecto, el despacho observa que no se relacionaron los presuntos defectos que a su juicio pudo haber

incurrido al momento de efectuar la liquidación con base en el dictamen pericial rendido en la inspección judicial practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rondón, ni expuso motivaciones en contra de la decisión adoptada. Conviene precisar que el recurso de apelación no puede ser utilizado con el objeto de efectuar modificaciones u adiciones a las circunstancias fácticas ya planteadas, habida consideración que el artículo 350 del Código Civil10 prevé que su finalidad será analizar la cuestión decidida en la providencia de primera instancia para que sea revocada o reformada según el caso, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de congruencia. Al respecto, la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente11: En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia12 de la sentencia como el principio dispositivo13, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que 10 “Artículo 350. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”.

11 Sentencia del 14 de marzo de 2013, Exp. 26.078, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 13 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes:

“(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”14. En la misma línea de pensamiento, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 4 de agosto de 201015, reiteró la posición que se deja expuesta acerca de la existencia de la regla general en cuya virtud la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada: “Al tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 368, ejusdem, el fallo debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, y con las excepciones propuestas por el accionado, o que el juez ha debido reconocer de oficio, de modo que si el juzgador deja de pronunciarse sobre lo que en esa medida le corresponde, o se extralimita, quien resulte afectado con ese pronunciamiento constitutivo de un error ‘in procedendo’, para enmendarlo cuenta con la referida causal de casación. En reciente decisión la Corporación reiteró que concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la

relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (…) (Sentencia de casación civil de 7 de octubre de 2009, exp. 2003-00164). (…) En reciente pronunciamiento efectuado por esta Sala, se precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”16. 14 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.

15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Ruth Marina Díaz, expediente No. 05001-3103-001-2002. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, Exp. 32.800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. (…) El principio de congruencia de las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales sobre los cuales reposa la actividad del juez, tal como lo determina el artículo 305 del C. de P.C., a cuyo tenor: “ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio”. Esta Corporación, en numerosos pronunciamientos que conforman jurisprudencia constante, ha desarrollado el anterior precepto, así,

se ha afirmado que: “Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). “El principio así concebido, persigue la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda. “Igualmente, trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita)”17. En similar dirección, en reciente sentencia, esta Sección señaló: 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 16 de septiembre de 2010, Exp. 16605, C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez. “De acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias, consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el artículo 1° numeral 135 del Decreto 2282 de 1989), la decisión del juez debe resultar armónica, consonante y concordante con los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda, por lo tanto el juez debe pronunciarse con fundamento en las pretensiones expresamente planteadas en la demanda y los

hechos descritos en la misma, debiendo existir una adecuación o perfecta simetría entre lo pedido y lo resuelto, que resulta afectada cuando el juez concede más allá de lo pedido (ultra petita); o cuando concede puntos no sometidos al litigio (extra petita), o cuando deja de pronunciarse sobre cuestiones sujetas al proceso (infra o citra petita)”18. Así las cosas, dado que no se controvirtió lo establecido en la providencia de primera instancia, el despacho no podrá efectuar ningún juicio sobre la decisión adoptada por el tribunal. En virtud de lo anterior, no se dará trámite al recurso de apelación formulado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 19 de mayo de 2016. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NO DAR TRÁMITE al recurso de apelación formulado por la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 19 de mayo de 2016.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de diciembre de 2011, Exp. 20410, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

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