CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2005-00150-01(38744)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2005-00150-01(38744)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACION - Sustentación / SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - Es la argumentación de las inconformidades entorno a la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACION - No fue sustentado en debida forma / RECURSO DE APELACION - No se somete a estudio Si bien la Fiscalía General de la Nación sustentó formalmente su recurso de apelación, lo cierto es que, materialmente, los argumentos en él esgrimidos de ninguna manera controvierten las razones expuestas por el a quo en la decisión objeto de recurso. En efecto, la Fiscalía General de la Nación se limitó a transcribir en el escrito de apelación el contenido de los documentos aportados como contestación de la demanda y como alegatos de conclusión de primera instancia, pero no precisó los errores o equivocaciones en que, en su opinión, pudo haber incurrido el Tribunal y que merecen ser corregidos por esta Corporación, ni expuso argumento alguno en contra de ellos, carga argumentativa que, obviamente, no se suple con la reproducción literal de la contestación de la demanda y de los alegatos, pues, entre otras cosas, la sentencia de primera instancia decidió en torno a lo expuesto en ellos. De lo anterior surge, claramente, que el escrito presentado no es en realidad un recurso de apelación, sino simplemente la repetición o reiteración de las razones expuestas en la contestación de la demanda y en las alegaciones finales de primera instancia, lo cual permite afirmar, sin duda alguna, que en realidad no existe un recurso de apelación, así el escrito haya sido denominado de esa manera por la Fiscalía y presentado dentro del término
dispuesto para ello. (…)al no haberse presentado en este caso una real sustentación del recurso de apelación, pues, se insiste, lo que se aportó fue una simple reproducción de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión de primera instancia, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como contentivo de un recurso de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del fallo del Tribunal. (…) al no haberse presentado en este caso una real sustentación del recurso de apelación, pues, se insiste, lo que se aportó fue una simple reproducción de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión de primera instancia, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como contentivo de un recurso de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del fallo del Tribunal. (…) es cierto que la Fiscalía General de la Nación, a lo mejor consciente de la falta de sustentación material de su recurso de apelación, propuso argumentos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal; sin embargo, ello ocurrió dentro de la oportunidad que se le dio para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, momento que, evidentemente, no era el oportuno para esa finalidad, de suerte que los fundamentos argumentativos que propuso allí no pueden servirle de sustentación de la apelación que presentó. SEGUNDA INSTANCIA - Apelante único / RECURSO DE APELACION - Limita la
competencia del juez de segunda instancia [L]a parte demandante tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. Así mismo, es preciso aclarar que, como el recurso de apelación se contrajo únicamente a controvertir la decisión del Tribunal en lo que atañe a la indemnización de perjuicios morales y del daño a la vida de relación, la Sala omitirá el análisis del régimen de responsabilidad, el daño y su imputación. Bajo esa perspectiva, es evidente que el recurso de apelación se encuentra limitado al aspecto indicado, por lo que se deberá resolver la impugnación en los términos previstos en el artículo 357 del C. de P. C. (…) para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en contra de la decisión que se adoptó en la primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados en el recurso, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia como el principio dispositivo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del juez que conoce el recurso de apelación de las sentencias, consultar sentencia del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2012, exp. 21060.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESDeber probatorio. Carga probatoria / PERJUICIOS MORALES - Falta de legitimación en la causa por activa / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No acredito el parentesco con la víctima / PERJUICIOS MORALESNo proceden En el recurso de apelación, se pidió el reconocimiento de este perjuicio para los hermanos y los padres de los afectados y b. el incremento de la condena impuesta, equivalente a 40 SMLMV, a favor de Carlos Alberto Uribe Lamus y de Leticia López Santos (víctimas directas) y a 20 SMLMV, a favor de Fredy Yobany, Nadia Dalissa y Carlos Alberto Uribe López (hijos de las víctimas). Pues bien, la Ley establece una solemnidad probatoria en materia de acreditación del parentesco, es decir, exige que se pruebe la relación de parentesco con la presentación del registro civil en el cual conste el nombre de las personas respecto de las cuales se pretende acreditar dicha relación, sin que exista posibilidad alguna de suplir dicha prueba mediante otros medios probatorios. (…) el registro civil de nacimiento constituye el medio idóneo y suficiente para probar el parentesco; por tanto, su ausencia configura la falta de legitimación en la causa (en este caso por activa) y también tiene incidencia en la determinación de la indemnización pretendida en el marco de la acción de reparación directa, puesto que permite dar aplicación a la presunción de dolor y sufrimiento de los familiares más cercanos de la víctima del daño antijurídico alegado y determinar la edad de la misma
para efectos de establecer el monto de los perjuicios materiales que se pudieran derivar de dicho daño (…) la Sala no reconocerá indemnización por este perjuicio a favor de los hermanos y de los padres de Carlos Alberto Uribe Lemus y de Leticia López Santos, toda vez que en el expediente no obran los registros civiles de nacimiento de estos dos últimos, con los cuales se puede acreditar la calidad que aducen aquellos otros. NOTA DE RELATORIA: Acerca del deber probatorio y la idoneidad de la prueba para acreditar el parentesco con la víctima del daño para efectos de indemnización de perjuicios, consultar sentencia del 21 de septiembre de 2000, exp. 11766. DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Daño a la vida de relación / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - denominación jurisprudencial / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - Derecho a la honra y el buen nombre / DAÑO A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOSindemnización procede únicamente para victimas En la demanda se solicitó 100 SMLMV como indemnización a favor de Carlos Alberto Uribe Lamus, Leticia López Santos, Fredy Yobany, Nadia Dalissa y Carlos Alberto Uribe López, a título de daño a la vida de relación. En el recurso de apelación, se solicitó se reconociera este perjuicio a favor de los hijos de los afectados y el incremento de la condena impuesta, equivalente a 20 SMLMV a favor de Carlos Alberto Uribe Lamus y Leticia López Santos. (…) es procedente el reconocimiento de indemnización por
concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos (derecho a la honra y al buen nombre). No obstante, la Sala no podrá efectuar ningún tipo de reconocimiento por este concepto a favor de los hijos de las víctimas directas, toda vez que, de acuerdo con el criterio de unificación adoptado por esta Sección en la providencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988) ya mencionada, la reparación pecuniaria de este daño es únicamente para las víctimas directas. NOTA DE RELATORIA: Acerca de la procedencia de la indemnización a bienes constitucionalmente protegidos, consultar Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, exp. 32988 del 28 de agosto de 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2005-00150-01(38744)
Actor: NICÉFORO LÓPEZ LOZA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 18 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad propuesta por el
denunciado en pleito, por las consideraciones anotadas en esta Sentencia (sic). “SEGUNDO: DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD, DAS, según los motivos expuestos en este fallo. “TERCERO: DECLARASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, (sic) administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a la señora LETICIA LOPEZ SANTOS y al señor CARLOS ALBERTO URIBE LAMUS, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, mediante la providencia del 15 de julio de 2002, y la preclusión de la investigación penal contra los sindicados, proferida por la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, el cinco (5) del mes de mayo de 2003. “CUARTO: CONDENASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, (sic) a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales (sic): A favor de la señora LETICIA LOPEZ SANTOS y el (sic) señor CARLOS ALBERTO URIBE LAMUS, en su calidad de demandantes y víctimas directas de la privación injusta de la libertad (sic) el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes, para cada uno. A favor de FREDY YOBANY URIBE LOPEZ, NADIA DALISSA URIBE LOPEZ y CARLOS
ALBERTO URIBE LOPEZ, en su condición de hijos de la víctima, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes, para cada uno. “2.-Perjuicios Materiales (sic): A favor del señor CARLOS ALBERTO URIBE LAMUS y (sic) la señora LETICIA LOPEZ SANTOS, por concepto de lucro cesante, la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES PESOS ($394.833,33), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. A favor del señor CARLOS ALBERTO URIBE LAMUS y (sic) la señora LETICIA LOPEZ SANTOS, por concepto de daño emergente, la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS ($ 5.506.960,00) A favor del señor CARLOS ALBERTO URIBE LAMUS y (sic) la señora LETICIA LOPEZ SANTOS, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. (…) “SEXTO: NIEGUESE (sic) las demás pretensiones de la demanda”1.
ANTECEDENTES
1. El 15 de junio de 2005, Nicéforo López Loza y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con el “error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia …, originado en la investigación penal que se siguió en contra de CARLOS ALBERTO URIBE LAMUS y LETICIA LÓPEZ SANTOS (sic) por los delitos de secuestro extorsivo y concierto para delinquir …”3. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por daño a la vida 1 Folios 408 y 409 del cuaderno principal. 2 William Ferney, Fernando, Margarita, Edith, Eduardo y Luz Stela López Santos, Flor Ángela, Pablo Emilio y Nuvia Yolanda Lamus, Plutarco y Hervis Geomar Uribe Lamus, Carmen Omaira Puerta Lamus, Fredy Yobany Uribe López, Carlos Alberto Uribe Lamus y Leticia López Santos -actuando en nombre propio y en representación de los menores Nadia Dalissa y Carlos Alberto Uribe López-. 3 Folio 7 del cuaderno 1. de relación, solicitaron 100 SMLMV para Carlos Alberto Uribe Lamus, Leticia López Santos, Fredy Yobany, Nadia Dalissa y Carlos Alberto Uribe López. Por perjuicios materiales para los directamente afectados, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $292.483 y, por daño emergente, $7.500.000. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 16 de julio de 2002, Leticia
López Santos y Carlos Alberto Uribe Lamus fueron capturados por miembros del DAS, pues, según las investigaciones adelantadas, aquéllos pertenecían a una banda criminal de delincuencia organizada, a la cual se le atribuyó el secuestro del empresario venezolano Richard Boulton. El 17 de julio de 2002, Leticia López Santos y Carlos Alberto Uribe Lamus fueron trasladados a las instalaciones del DAS en Bogotá, precedidos de un fuerte operativo de seguridad. En cumplimiento de la Resolución del 2 de agosto de 2002, proferida por la Fiscalía Primera Especializada - Sub Unidad de Antiextorsión y Secuestro, Leticia López Santos y Carlos Alberto Uribe Lamus fueron dejados en libertad el 6 de agosto de 2002, por considerarse que no existían pruebas para mantenerlos detenidos. Se indicó en la demanda que “en esa pasmosa angustia y desesperación duraron 23 días privados de la libertad, sin razón explicable o justificable alguna para que tuvieran que soportar todo el embate del Estado, en el caso judicial de tanto renombre en todos los niveles y padeciendo la vergüenza pública por un hecho que jamás cometieron”4. El 5 de mayo de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión precluyó la investigación penal a favor de Leticia López Santos y de Carlos Alberto Uribe Lamus, decisión que cobró ejecutoria el 16 de junio de 2003.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 1 de julio de 2005, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, como su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política 4 Folio 9 del cuaderno 1. (artículo 250) y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no se configuró ningún tipo de error. Advirtió que, mediante Resolución del 2 de agosto de 2002, resolvió la situación jurídica de Leticia López Santos y de Carlos Alberto Uribe Lamus, absteniéndose de proferir en contra de ellos medida de aseguramiento. Agregó que el hecho de haber detenido preventivamente a Leticia López Santos y a Carlos Alberto Uribe Lamus, para efectos de la indagatoria y, posteriormente, ordenar su libertad no significaba que su actuación hubiera sido indebida, ilegítima o ilegal. Sostuvo que, en este caso, los demandantes no demostraron que la detención haya sido injusta e injustificada y añadió que la responsabilidad del Estado “no es automática por el hecho (sic) que la detención sea revocada”5. Afirmó que “no existe ningún tipo de relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños y perjuicios aducidos en la demanda, en virtud de lo cual no es viable ni mucho menos ajustado a derecho predicar y solicitar indemnización alguna”6. Por otra parte, denunció el pleito al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, teniendo en cuenta que en la demanda se señaló que dicha entidad fue la que capturó a Leticia López Santos y a Carlos Alberto Uribe Lamus. La Nación - Rama Judicial contestó la demanda extemporáneamente.
3. En auto del 3 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la denuncia del pleito y ordenó la notificación personal de la providencia al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, para que interviniera en el proceso7.
El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS adujo que no era posible endilgarle responsabilidad por los hechos de la demanda, “por no constituir centro de imputación jurídica”8. 5 Folio 160 del cuaderno 1. 6 Folio 161 del cuaderno 1. 7 Folios 25 y 26 del cuaderno 2. 8 Folio 45 del cuaderno 2. Sostuvo que su actuación se contrajo específicamente a realizar labores de investigación, “de acuerdo con el apoyo que se debe brindar a las autoridades judiciales y en defensa de los intereses de la nación (sic) en general”9. Afirmó que la privación de la libertad de que fueron objeto Leticia López Santos y Carlos Alberto Uribe Lamus no fue producto de sus decisiones y, por tanto, no era viable atribuírsele responsabilidad. Dijo que, como no tenía funciones jurisdiccionales, no se le podía “atribuir imputabilidad por error judicial”10. Propuso como excepciones la “falta de legitimidad en la causa por pasiva” y la “caducidad de la acción” (folios 50 a 52 del cuaderno 2).
4. El 27 de febrero de 2006, el Tribunal Administrativo de Arauca dio apertura al período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por las partes11.
El 31 de julio de 2006, el Tribunal, con ocasión de la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de
Arauca (Reparto)12. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Arauca avocó el conocimiento del asunto el 9 de agosto de 200613. Vencido el período probatorio, el 22 de mayo de 2008, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto14. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS15. Contra esta decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 26 de septiembre de 2008. 9 Ibídem. 10 Folio 49 del cuaderno 2. 11 Folios 213 y 214 del cuaderno 1. 12 Folio 228 del cuaderno 1. 13 Folio 229 del cuaderno 1. 14 Folio 262 del cuaderno 1. 15 Folios 310 a 326 del cuaderno1. Encontrándose el expediente para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 31 de julio de 2006, por falta de competencia funcional, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre del 2008 del Consejo de Estado (C.P. Mauricio Fajardo Gómez), según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia16. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 4 de diciembre de 2008, avocó
el conocimiento del asunto y corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto 17. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e indicó que del material probatorio se derivaban indicios en contra de Leticia López Santos y de Carlos Alberto Uribe Lamus, que ameritaban adelantar la investigación. La parte demandante manifestó que Leticia López Santos y Carlos Alberto Uribe Lamus estuvieron privados de su libertad desde el 16 de julio hasta el 6 de agosto de 2002, a pesar de que su responsabilidad estaba débilmente demostrada. Adujo que el fiscal encargado de la investigación no podía exonerarse de responsabilidad alegando la autonomía e independencia que ostenta para adoptar sus decisiones, como quiera que éstas se debían proferir conforme a los lineamientos y directrices previstos en la Constitución y la Ley. Invocó la aplicación de los artículos 414 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos y 90 de la Constitución Política, dado que Carlos Alberto Uribe Lamus y Leticia López Santos no cometieron el delito que se les imputó “al punto de que fue precluida la investigación mediante providencia del 05 de mayo del 2.003 por parte de la Fiscalía cuarta (sic) especializada (sic) …, fundándose en que la responsabilidad atribuida estaba débilmente soportada con el informe 005 de julio 15 de 2002, ya que la persona que usaba el teléfono fijo era diferente a LETICIA LOPEZ SANTOS y verificándose que el numero (sic) de los otros teléfonos, estos (sic) se encontraban a nombre de otras
personas. Tampoco existían evidencias probatorias que permitieran desvirtuar las 16 Folios 344 a 347 del cuaderno 1. 17 Folio 349 del cuaderno 1. explicaciones dadas por los señores CARLOS ALBERTO URIBE LAMUS Y LETICIA LÓPEZ
SANTOS …”18.
Afirmó que la libertad ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa y democrática, de modo que no podía considerarse como una carga pública normal la pérdida “de un ingrediente fundamental para la realización de todo proyecto de vida”19. Aseguró que la detención preventiva “a nada condujo pues el Estado no pudo desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los señores CARLOS ALBERTO URIBE LAMUS Y LETICIA LÓPEZ SANTO (sic) y en manera alguna se justifico (sic) la notable afectación a los derechos fundamentales”20 de éstos. El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS precisó que los trabajos de investigación se entregaron a la autoridad competente para su conocimiento y análisis, de modo que era ésta la que determinaba la actuación a seguir. Dijo que su actuación se contrajo al cumplimiento de un deber legal, cual es el de realizar funciones de policía judicial para una autoridad judicial, y que los perjuicios no fueron causados por una decisión suya. Indicó que no tenía funciones jurisdiccionales y que no influyó en las decisiones que adoptó la Fiscalía dentro de la investigación. Pidió tener en cuenta el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, en cuanto declaró la caducidad de la acción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 18 de marzo de 201021, el Tribunal Administrativo de Arauca manifestó que no estaba probada la excepción de caducidad de la acción y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS; al respecto, dijo (se transcribe como obra en la providencia): 18 Folio 373 del cuaderno 1. 19 Folio 374 del cuaderno 1. 20 Folio 376 del cuaderno 1. 21 Folios 392 a 409 del cuaderno principal. “Atendiendo al principio de flexibilización en materia de caducidad en la acción de reparación directa, en este caso concreto como el recurso de apelación se tramitó, fallo, notificó y quedó ejecutoriado entre el lapso comprendido del 16 de junio de 2003 (se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo) y el 14 de agosto de 2003 (se ordena la continuación del proceso) y la demanda fue presentada el 15 de junio de 2005, efectivamente se encuentra dentro de los términos fijados por la ley. (…) “Se sustenta (en la denuncia del pleito), que la legitimación en la causa por pasiva surge del DAS en consideración a que fue la entidad que decidió la captura de los demandantes y que la Fiscalía lo que hizo posteriormente fue liberarlos e incluso precluir la investigación en su contra. “De los documentos que contiene el cuaderno número 1 de pruebas, folios 1 al 80, se aprecia que la orden de captura fue emitida por la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces
Penales del Circuito, en fecha julio 15 de 2002 y efectuada por el DAS el 16 de julio de 2002; desde luego, por la orden del Fiscal. (…) “La responsabilidad de la judicialización, orden de captura y demás actos que conllevaron hasta la calificación del mérito del sumario fueron efectuadas por la Fiscalía General de la Nación y es por este exclusivo motivo que la excepción presentada por el denunciado en el pleito prospera …”22. Por otra parte, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo: “1.- Hechos probados “1.1.- En relación con la providencia que decretó la orden de captura: “A folio (sic) 80 A (sic) 83 del cuaderno de pruebas número 1, se encuentra la Resolución de fecha 15 de julio de 2002, proferida por la Fiscalía 304 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (sic) en donde decide la apertura de instrucción, la indagatoria y la orden de captura de los señores CARLOS ALBERTO URIBE LAMUS y LETICIA LOPEZ SANTOS. “La providencia se basó para tomar la respectiva medida en ‘pruebas indiciarias que comprometen su responsabilidad en las conductas de que da cuenta el informe que dio origen a este diligenciamiento, pruebas que obran en el informe de policía judicial’ y se vinculó a los demandantes como presuntos responsables del delito de secuestro extorsivo agravado. “1.2.- En relación con la providencia que decretó la libertad: “A folio (sic) 66 al 136 del cuaderno de pruebas número 15, se allegó la Resolución de
fecha 5 de mayo de 2003, expedida por la Fiscalía Cuarta Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, mediante la cual, al calificar el mérito del sumario, se precluye la instrucción a favor de CARLOS ALBERTO URIBE LAMUS y LETICIA LOPEZ SANTOS. (…) “La conclusión es que los demandantes no cometieron delito alguno, que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes y creíbles para imputar un hecho punible a los sindicados, y que, por lo tanto, su detención de 22 Folio 400 del cuaderno principal. veintitrés (23) días fue arbitraria y desproporcionada, además que se torna en un sacrificio del derecho a la libertad, sin que exista conducta alguna ilegal que resquebraje el ordenamiento jurídico”23. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. La parte demandante, en primer lugar, pidió que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que el poder y los documentos que lo soportan no se allegaron en original ni en copia auténtica. Indicó que debía accederse al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los padres y de los hermanos de Carlos Alberto Uribe Lamus y de Leticia López Santos. También solicitó el reconocimiento de los perjuicios por el daño a la vida de relación para los hijos de éstos. Al respecto, señaló que el Decreto 1260 de 1970 establece que la única prueba para
acreditar el estado civil es el registro civil de nacimiento y que como prueba supletoria para acreditar el parentesco de todos los demandantes se podía tener en cuenta, incluso, la presentación personal de los poderes, los testimonios y las demás pruebas del expediente que corroboraran sus calidades. Advirtió que aquel Decreto “se aplica es para confirmar el estado civil de las personas, (sic) y no cerradamente (sic) para confirmar el grado de parentesco”24. Agregó que, en los procesos promovidos en ejercicio de la acción de reparación directa, se presumen los perjuicios morales. Sostuvo que el Tribunal no dio aplicación al artículo 169 del C.C.A. “buscando dinamizar el proceso para ordenar practicar (sic) PRUEBAS DE OFICIO, buscando (sic) indagar, si esa era su duda, si todos los demandantes eran parientes entre sí”25. Manifestó que el Tribunal no tuvo en cuenta el hecho de que la Fiscalía no ofició al DAS para que borrara del sistema a Carlos Alberto Uribe Lamus y a Leticia López Santos, lo cual “empeoró su situación de libertad de locomoción y su placidez personal, debido a que cada vez que intentaban renovar su pasado judicial, para adelantar algún tipo de viaje por vía aérea, se les presentaba ese serio inconveniente”26. Aseguró que, de 23 Folios 404 y 405 del cuaderno principal. 24 Folio 437 del cuaderno principal. 25 Folio 438 del cuaderno principal. 26 Folio 436 del cuaderno principal. haber existido alguna manifestación frente a ello, el reconocimiento de los perjuicios morales hubiese aumentado ostensiblemente.
Asimismo, pidió “aumentar discrecionalmente los perjuicios morales y a la vida en (sic) relación reconocidos a los demandantes, dados los antecedentes que originaron la puesta en marcha de la administración de justicia, por la actuación arbitraria y desproporcionada en que fueron vinculados a ese publicitado proceso penal, (sic) los
señores URIBE LAMUS y LOPEZ SANTOS”27.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, en escrito por medio del cual se limitó a reproducir el texto de la contestación de la demanda y de los alegatos de conclusión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 29 de abril de 2010, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, mediante autos del 21 de enero y del 12 de agosto de 2011, se admitieron en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación. La Fiscalía
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