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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00014-01(38978)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00014-01(38978)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-00009.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A..

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Parcial / FALTA DE

ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE /

VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE

LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL

[P]ara probar la situación de convivencia y unión permanente (…), se allegaron dos declaraciones extrajudiciales, las cuales carecen de mérito probatorio, en tanto que no fueron ratificadas dentro del presente proceso. Así las cosas, la situación descrita se traduce en la falta de legitimación en la causa por activa.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de agosto de

2017; Exp. 46387; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Aplicable con anterioridad / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996,

cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración,

seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. (…) Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. - absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa; (…) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la primera línea, consultar sentencias de 1° de octubre de 1992; Exp. 7058 y de 25 de julio de 1994; Exp. 8666. Respecto de la segunda, consultar la sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056. Y en cuanto a la tercera, puede examinarse la Sentencia de 18 de septiembre de 1997; Exp. 11754; C.P., Daniel Suárez Hernández.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL

En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. P., las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del in dubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.

CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que los señores (…)estuvieran privados de su libertad, hasta que se le absolvió de responsabilidad penal, al considerarse que no se probó su autoría o participación en el asesinato del señor (…); en cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este caso, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de julio de 2009; Exp. 17517, reiterada en sentencia de abril 15 de 2011; Exp. 18284 y en sentencia de 26 de mayo de 2011; Exp. 20299.

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – La apelante no indicó razones de inconformidad

la Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de ésta por los hechos narrados en la demanda, así como la condena por concepto de perjuicios materiales e inmateriales, pues, a pesar de que el objeto del recurso de apelación estuvo orientado a que se absolviera a la demandada, lo cual supone la inconformidad frente a la condena patrimonial impuesta en su contra en primera instancia, en este caso la parte apelante no señaló razones o fundamentos de su disenso con el monto de tal condena, lo cual impide a la Sala hacer pronunciamiento alguno al respecto, por carecer de elementos de juicio para analizar el tema. CONDENA EN COSTAS – Regulación normativa En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 –

ARTÍCULO 155

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00014-01(38978)

Actor: EMILIO ANTONIO CALDERÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente, incluso los errores): “PRIMERO: DECLARAR que la NACION –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no está legitimada en la causa por pasiva en este proceso judicial, según los motivos expuestos en este fallo. “SEGUNDO: DECLARASE a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a los señores: JORGE ELIECER MENA MENA y EMILIO ANTONIO CALDERON, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, mediante la providencia del 13 de septiembre de 2004. “TERCERO: CONDENASE a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y

morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales:  A favor de los señores JORGE ELIECER MENA MENA y LUIS ANTONIO CALDERON, en su calidad de demandantes y víctimas directas de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a setenta (70) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno.  A favor de JARMINTON y MANUEL GUILLERMO MENA

PARALES, en su condición de hijos del señor JORGE ELIECER MENA MENA, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios, mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno.  A favor de la señora MARIA AURORA GARCIA LOMBANA, en su condición de compañera permanente del señor JORGE ELIECER MENA MENA, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.  A favor de la señora ELIZABETH SERRANO, en su condición de compañera permanente del señor EMILIO ANTONIO CALDERON, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “2. –Perjuicios Materiales:  A favor de los señores JORGE ELIECER MENA MENA y EMILIO ANTONIO CALDERON por concepto de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($4.274.498,00), para cada uno, suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. “CUARTO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia auténtica de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados. “QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda” (fls.

760 y 761 cdno. ppal).

I. ANTECEDENTES:

1. El 15 de diciembre de 2005, los señores Emilio Antonio Calderón (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Dannis Paola, Jerson Antonio y Leydi Jaxandra Calderón Contreras), Jorge Eliécer Mena Mena (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Eduin y Jarminton Mena Parales), Elisabeth Serrano, María Aurora García Lombana y Manuel Guillermo Mena Parales interpusieron demanda contra la Nación – Rama Judicial – y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena (fls. 7 a 18 cdno. 1).

Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1.000 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena, 800 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Elisabeth Serrano, María Aurora García Lombana, Jarminton, Eduin y Manuel Guillermo Mena Parales y 500 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes Dannis Paola, Jerson Antonio y Leydi Jaxandra Calderón Contreras, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $10’000.000 para cada uno de los señores

Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena y por lucro cesante, las sumas que se demuestre que los mencionados señores dejaron de recibir durante el tiempo que estuvieron privados de su libertad (fls. 7 a 11 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que, el 14 de septiembre de 2004, agentes de la SIJIN capturaron a los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena y los trasladaron a los calabozos del Departamento de Policía de Arauca, hasta que fueron puestos a disposición de la Fiscalía. Indicaron que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito, al momento de resolverles su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por considerarlos presuntos autores del delito de homicidio agravado. Manifestaron que, mediante sentencia de 19 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo de Circuito de Arauca absolvió de responsabilidad penal a los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena, por cuanto consideró que no cometieron la conducta punible que la Fiscalía les imputó. Concluyeron que la privación injusta de la libertad de los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 11 cdno. 13 cdno. 1).

2. La demanda se admitió el 31 de enero de 20061 y, a pesar de que se

notificó en debida forma a las demandadas, éstas guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 268 del cuaderno 1. 1 Folio 260 cdno. 1.

3. Vencido el período probatorio, el 9 de junio de 2008 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 614 cdno. 1). 3.1. La parte demandante, luego de hacer un recuento de los hechos y de las pretensiones de la demanda, señaló que se debía declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas, pues, según el artículo 90 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien ha sido privado de su libertad injustamente tiene derecho a ser indemnizado.

Indicó que la detención de los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena fue injusta, ya que estuvo fundamentada en decisiones contrarias a derecho, abiertamente arbitrarias y con desconocimiento de las garantías y derechos constitucionales que tenían los demandados en el trámite del proceso penal. Luego de citar jurisprudencia de esta Corporación, señaló que este caso debía analizarse a la luz de un régimen de responsabilidad objetivo y concluyó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la detención de los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena fue injusta, pues no cometieron la conducta punible por la que se les adelantó un proceso penal en su contra (fls. 616 a 625 cdno. 2).

3.2. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes, siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en el ordenamiento jurídico penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Adujo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que dictó contra los señores señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena, estuvo ajustada al ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían pruebas e indicios graves que los vinculaban con el delito que se investigaba. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra de los demandantes, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento exigido solamente para proferir sentencia condenatoria. Explicó que el daño reclamado por los demandantes no tiene el carácter de antijurídico, pues la detención de los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena no puede considerarse injusta, por cuanto fueron absueltos de

responsabilidad en aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se demostrara su inocencia. Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención y la resolución de acusación que dictó contra los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena fueron desproporcionadas o arbitrarias; en cambio, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la autonomía judicial que posee y concluyó que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 629 a 636 cdno. 2). 3.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda y señaló que no obra prueba alguna que demuestre que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca incurrió en irregularidades en el trámite del proceso penal que se adelantó contra los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena; en cambio, fue este despacho judicial el que los absolvió de los cargos que la Fiscalía les imputó. Adujo que no tiene responsabilidad alguna por los daños reclamados en la demanda, pues la detención de los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena fue impuesta en la etapa de instrucción por la Fiscalía General de la Nación. Explicó que las decisiones proferidas por la Fiscalía y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito Especializado de Arauca estuvieron ajustadas a derecho, ya que éstas fueron dictadas con fundamento en las normas penales vigentes en el momento de los hechos y en ejercicio de competencias constitucionales y

legales. Concluyó que no tiene responsabilidad alguna por las actuaciones de la Fiscalía y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según el artículo 49 de la ley 446 de 1998, aquélla (la Fiscalía General de la Nación) tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 650 a 652 cdno. 2). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 653 del cuaderno 2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 15 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “D.3. DEL CASO CONCRETO “Determinado el título de responsabilidad de la Administración de Justicia, conforme a los hechos de la demanda y los presupuestos anteriormente determinados, resta por verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos que obliguen a indemnizar. “La Sala los encuentra según la siguiente metodología. “1.- Hechos probados “1.1.- En relación con la providencia que decretó la orden de captura: “A folio 485 del cuaderno principal, se encuentra la decisión que

ordena la captura de los demandantes, proferida por la Fiscalía Tercera Seccional, delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, de fecha 13 de septiembre de 2004 y cuyo fundamento para adoptar la medida es del siguiente tenor … La captura se lleva a cabo el 14 de septiembre de 2004 por parte de la autoridad con funciones de policía judicial (Folios 494 a 502) “1.2.- En relación con la providencia que decretó la libertad: “A folios 382 al 395 del cuaderno principal se encuentra la Sentencia proferida por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, mediante la cual se absuelve de todo cargo penal a los señores JORGE ELIECER MENA MENA y EMILIO ANTONIO CALDERON, decretando en seguida la libertad y la preclusión de la acción a favor de los mismos. “Después del análisis probatorio y de las alegaciones de las partes, el juez de la causa expone como argumento principal, que apoya la decisión, lo siguiente … “La conclusión es que los demandantes no cometieron delito alguno, que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes y creíbles para imputar un hecho punible a los sindicados, y que, por lo tanto, su detención de ocho meses (08) y nueve (09) días fue arbitraria y desproporcionada, además que se torna en un sacrificio del derecho a la libertad, sin que exista conducta alguna ilegal que resquebraje el ordenamiento jurídico” (fls. 755 757 cdno. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual, luego de referirse a sus funciones constitucionales y legales, señaló que se debía revocar la sentencia impugnada, por cuanto no incurrió en falla alguna del servicio en la investigación que adelantó contra los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena, por cuanto sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho. Adujo que la medida de aseguramiento que profirió en contra de los actores estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que actuó de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política. Arguyó que la medida de aseguramiento que dictó contra los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y estuvo ajustada a las normas penales, toda vez que en su contra existían varios indicios que los relacionaban con la conducta punible que se investigaba. Manifestó que no se configuró alguna falla en el servicio, atribuible a esa entidad, pues no se demostró que sus decisiones tuvieran una equivocación manifiesta que constituyera error jurisdiccional, en cambio, está demostrado que los cargos imputados a los demandantes estaban justificados y que actuó en el marco de sus funciones constitucionales y legales (fls. 791 a 795 cdno. ppal.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 27 de mayo de 20102 y se admitió en esta Corporación el 13 de agosto siguiente (fl. 802 cdno. ppal.).

En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía reiteró los argumentos que expuso durante el trámite del proceso y agregó que en este caso se debía estudiar la responsabilidad patrimonial del Estado a través de un título jurídico de imputación subjetivo. Insistió en que la detención de los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena estuvo fundamentada en las normas penal vigentes en el momento de los hechos y que los mencionados señores tenían la obligación de soportar la detención preventiva “como compensación, (sic) de la vida en comunidad y contribución a la recta administración de justicia dado el cumplimiento de los deberes a los cuales esta (sic) sujeto el administrado”. Concluyó que el ordenamiento legal permite la pérdida de la libertad de las personas siempre y cuando se cumplan algunos requisitos determinados y que si en virtud de un régimen de responsabilidad objetivo se condena en todos los casos de privación de la libertad, a pesar de que estas medidas hayan sido impuestas de manera legal, el sistema penal no se podría sostener (fls. 812 a 816 cdno, ppal.). El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que, según la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca, la Fiscalía les impuso a los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena una medida de aseguramiento, sin tener suficientes pruebas sobre su participación o autoría en el hecho delictivo que se investigaba. Concluyó que se demostró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía por

la privación injusta de la libertad de los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena y que, tal como lo consideró el a quo, la Rama Judicial carece de legitimación en la causa por pasiva para intervenir en este proceso (fls. 825 a 835 cdno. ppal.). La parte demandante y la Rama Judicial guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 836 del cuaderno principal. 2 Folios 774 a 776 cdno ppal.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 15 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

Cuestión preliminar Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en

primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal a los señores Emilio Antonio Calderón y Jorge Eliécer Mena Mena quedó ejecutoriada el 2 de junio de 20054 y la demanda se presentó el 15 de diciembre del mismo año.

2. Legitimación en la causa por activa 3 Expediente: 2008 00009. 4 Según se observa en la copia del edicto suscrito por el Secretario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca que obra en el folio 403 del cuaderno 2.

La Sala negará las pretensiones solicitadas y reconocidas en favor de las señoras María Aurora García Lombana y Elisabeth Serrano, toda vez que carecen de legitimación en la causa por activa, como quiera que no existe prueba alguna que demuestre que son compañeras permanentes de los señores Jorge Eliécer Mena Mena y Emilio Antonio Calderón, respectivamente, o que pudieran tener la condición de terceras damnificadas por la privación injusta de la libertad de éstos últimos. Al respecto, es necesario señalar que, pa

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