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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00112-02(54545)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00112-02(54545)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD POR PARTE DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN - Franja de terreno ocupada por el Ejército SÍNTESIS DEL CASO: En noviembre de 2003, la Brigada Móvil n.° 5 del Ejército Nacional ocupó una franja de terreno de la finca La Esmeralda, de propiedad de la señora Leonor Alza Hernández, colindante con el casco urbano de Pueblo Nuevo (Puerto Jordán), en jurisdicción del municipio de Tame, Arauca. Los demandantes solicitaron ser indemnizados por los múltiples perjuicios que les habría ocasionado dicha ocupación y que, a su juicio, no se circunscriben a los derivados de la pérdida de la tenencia material de la franja ocupada, sino que comprenden también los detrimentos causados al predio de mayor extensión, así como los derivados de la imposibilidad de continuar su explotación en diferentes actividades productivas y del daño moral ocasionado por haberse visto en la obligación de abandonar la zona

DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE

HECHOS DE LA ADMINISTRACIÓN / DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN DE

BIEN INMUEBLE

[E]n este caso, había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada por la ocupación del predio de propiedad de la señora Leonor Alza González, plenamente acreditada en el proceso (…) la Sala sólo puede tener por demostrado que la ocupación litigiosa acaeció sobre las 32,1020 hectáreas

señaladas, con la ayuda de un topógrafo, en la prueba pericial practicada dentro del proceso, medio de convicción no objetado por la demandada y, adicionalmente, coincidente con los datos que la misma demandada había dado por sentados al comienzo de la ocupación (…) la Sala estima que la cifra que debe tomarse en cuenta para efectos de determinar el valor comercial del predio ocupado por el Ejército Nacional es el promedio de lo estimado en mayo de 2004 por el IGAC -$ 1 200 000y lo señalado en noviembre de 2003 por el arquitectovaluador Edwin Fernando Ayerbe -$ 5 913 333-, esto es, $ 3 556 666.5 (…) la Sala concluye que el valor a reconocer por la franja de terreno ocupada es el resultado de multiplicar $ 3 556 666.5 por 32.1020 hectáreas, lo cual arroja un total de $ 114 497 128, suma que, actualizada a la fecha de esta providencia, equivale a $ 211 691 659,71. Ahora bien, es de precisar que, en tanto está acreditado en el expediente que la propietaria del terreno ocupado es la señora Leonor Alza González, es a ella y no a los dos demandantes a quien debe indemnizársele el valor del mismo, en ese sentido también se modificará la condena proferida por el a quo (…) Ahora bien, en punto a determinar el valor de la depreciación que se deriva de estas circunstancias, la Sala considera que se trata del 10% del valor comercial del total del predio de mayor extensión

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 219

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00112-02(54545)

Actor: BERNARDO ALZA HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO En noviembre de 2003, la Brigada Móvil n.° 5 del Ejército Nacional ocupó una franja de terreno de la finca La Esmeralda, de propiedad de la señora Leonor Alza Hernández, colindante con el casco urbano de Pueblo Nuevo (Puerto Jordán), en jurisdicción del municipio de Tame, Arauca. Los demandantes solicitaron ser indemnizados por los múltiples perjuicios que les habría ocasionado dicha ocupación y que, a su juicio, no se circunscriben a los derivados de la pérdida de

la tenencia material de la franja ocupada, sino que comprenden también los detrimentos causados al predio de mayor extensión, así como los derivados de la imposibilidad de continuar su explotación en diferentes actividades productivas y del daño moral ocasionado por haberse visto en la obligación de abandonar la zona.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Arauca, reformado oportunamente el 2 de octubre de 20061, los 1 La reforma de la demanda fue presentada el 2 de octubre de 2006 y admitida mediante auto de 10 de octubre de 2006, f. 657 c.2. A través de dicha reforma se solicitaron nuevos medios de convicción y se adicionaron las pretensiones transcritas en los numerales 1.2.2.7 y 2.2.2.10 relativas a la indemnización de los daños que se derivaban de la imposibilidad de haber continuado con la explotación agrícola desde enero de 2004. señores Bernardo Alza Hernández y Leonor Alza González, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 3-25 y 211-214 c. 1):

1. PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1. PRIMERA. Que se declare que la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, es administrativamente responsable por los daños tanto materiales como morales, causados a la señora LEONOR

ALZA GONZÁLEZ y al señor BERNARDO ALZA HERNANDEZ, por la ocupación adelantada en el predio de su propiedad y posesión denominado "La Esmeralda" ubicado en el casco urbano del corregimiento de Puerto Jordán, hoy Pueblo Nuevo, municipio de Tame, Arauca, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 410-2049 y conforme a los siguientes linderos: "Por el norte: en 610,93 metros con Elvecio Sosa, Caño Arenosa al medio; ESTE: en 1508,45 metros con Serafín Candela, en parte Caño Arenosa al medio, en 316,49 Víctor Villamizar; SUR: en 826,50 metros con Guillermo Cobaría; OESTE: en 360,00 metros con Marcos Aurelio Silva Pérez, en 2025,28 metros con Guillermo Pérez, al punto de partida y encierra”. 1.2. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALa reconocer y pagar a la señora LEONOR ALZA HERNANDEZ y el señor BERNARDO ALZA HERNANDEZ todos los daños sufridos conforme a los hechos, por concepto de indemnización por perjuicios materiales la suma de dos mil millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, debidamente actualizadas y/o reajustadas monetariamente desde la fecha en que se causó cada uno de los perjuicios hasta que se produzca su efectivo pago, conforme a las sumas y conceptos que resulten probados en el proceso y especialmente, la siguiente relación:

1.2.1. DAÑO EMERGENTE (pasado, presente y futuro). 1.2.1.1. La suma de seiscientos millones de pesos más el mayor valor que resulte probado, que corresponde al precio comercial del inmueble "La Esmeralda" con sus mejoras a noviembre de 2003. 1.2.1.2. La suma de diez millones de pesos más el mayor valor que resulte probado en el proceso, que corresponde a los mayores costos en que incurrieron los demandantes para explotar mínimamente el predio "La Esmeralda" desde finales de noviembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda. 1.2.1.3. La suma de diez millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a los mayores costos en que han de incurrir los demandantes para continuar con la explotación mínima del bien La Esmeralda, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se produzca el pago de la condena. 1.2.1.4. La suma de cinco millones más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a los gastos de personal y demás en que incurrieron los demandantes en la búsqueda y retorno al predio del ganado cebú pie de cría que, como consecuencia de la ocupación militar y la ruptura de cercas, se salía del predio. 1.2.1.5. La suma de cuatro millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a los gastos médicos veterinarios en los que incurrieron los demandantes para tratar los animales perjudicados como consecuencia de la ocupación militar. 1.2.1.6. La suma de cuatro millones más el mayor valor que resulte

probado dentro del proceso, que corresponde a los gastos en los que incurrieron los demandantes con ocasión de la evacuación del ganado del predio, a consecuencia de la ocupación militar. 1.2.1.7. La suma que resulte probada dentro del proceso que ha salido o saldrá del patrimonio de los demandantes y que corresponde a todos los demás perjuicios y daños causados con el hecho generador anotado. 1.2.2. LUCRO CESANTE (pasado, presente y futuro). 1.2.2.1. La suma de ochenta mil pesos diarios más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, contados a partir del 1 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago de la condena, suma que corresponde a los frutos que han dejado de percibir los demandantes por la imposibilidad de continuar con el alquiler del corral, a consecuencia de la ocupación militar. 1.2.2.2. La suma de doscientos millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a las ganancias frustradas dejadas de percibir por los demandantes desde el 1 de diciembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda, ante la imposibilidad de explotar la actividad económica consistente en mantener y vender toros cebú pie de cría a consecuencia del hecho dañoso. 1.2.2.3. La suma de quince millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a lo que se dejó de percibir por no haber podido dar cumplimiento a los contratos de promesa de compraventa de lotes prometidos, como consecuencia de la ocupación

militar. 1.2.2.4. La suma de cien millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a los perjuicios generados por la pérdida de oportunidad consistente en haberle arrebatado a los demandantes el derecho de haber podido continuar con la explotación del predio mediante su venta por lotes como venían haciendo antes de la ocurrencia del hecho dañoso. 1.2.2.5. La suma de diez millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a los mayores costos en los que incurrirán los demandantes para continuar con la explotación mínima del bien La Esmeralda, desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se produzca el pago de la condena. 1.2.2.6. Por la suma que no se ha recibido y no se recibirá, que resulte probada dentro del proceso, correspondiente a todos los demás perjuicios y daños causados con el hecho generador anotado. 1.2.2.7. Por la suma de doscientos millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a lo que se dejó de percibir por la imposibilidad de haber podido continuar explotando el predio La Esmeralda a consecuencia del hecho dañoso, en actividades agrícolas desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha del dictamen y, desde la fecha del dictamen hasta un periodo proyectado de cinco años, expresando tal suma al valor presente. 1.3. TERCERA. Que se CONDENE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALa reconocer y pagar a la señora

LEONOR ALZA HERNANDEZ y el señor BERNARDO ALZA HERNANDEZ todos los daños sufridos conforme a los hechos, por concepto de indemnización por perjuicios sufridos debidamente liquidados, estimados y tasados a valor presente a la fecha del pago, es decir: a) se indexen o se les reconozca la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde su fecha de ocurrencia o causación y hasta la fecha de su pago real y efectivo; y b) se reconozca como rendimiento el interés legal del 6% anual efectivo, liquidado sobre los valores previamente indexados desde su fecha de ocurrencia o causación y hasta la fecha del pago efectivo y real de los mismos. 1.4. CUARTA. Que se CONDENE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALa reconocer y pagar a la señora LEONOR ALZA GONZÁLEZ, por concepto de indemnización por perjuicios morales, la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales (500 SMLM) vigentes al momento de la sentencia o el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, para resarcir la angustia, desasosiego, estado de depresión y ansiedad, amén del impacto emocional sufrido al ver expuesto su patrimonio y el de su familia, construido con tesonero esfuerzo a lo largo de muchos años. 1.5. QUINTA. Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALa reconocer y pagar al señor BERNARDO ALZA HERNÁNDEZ, por concepto

de indemnización por perjuicios morales, la suma de quinientos salarios mínimos legales mensuales (500 SMLM) o el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, para resarcir la angustia, impotencia, indefensión, estado de depresión y ansiedad, amén del impacto emocional sufrido al ver expuesto su patrimonio y el de su familia, construido con tesonero esfuerzo a lo largo de muchos años. 1.6. SEXTA. Que se CONDENE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALa reconocer y pagar a la señora LEONOR ALZA HERNÁNDEZ y el señor BERNARDO ALZA HERNÁNDEZ los intereses moratorios de la suma proferida en la sentencia, liquidados a la tasa máxima desde la fecha de presentación de la cuenta de cobro ante la demandada y hasta la fecha de pago efectivo conforme a lo establecido en la sentencia C188 del 24 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Dr. JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ. 1.7. SÉPTIMA: Que se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONALa reconocer y pagar las agencias en derecho que se causen conforme a la Sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, proferida por la H. Corte Constitucional, la cual declaró parcialmente inexequible el inciso 2 del numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1 del decreto 2282 de 1998, sentencia en que la Corte indicó que: “El pago de las

agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses. (…) Si el legislador considera importante evitar ciertos gastos, como el pago de agencias en derecho de la parte que ha vencido en un juicio contra las entidades públicas mencionadas-, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado a asumir la correspondiente carga".

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS 2.2.1. DAÑO EMERGENTE (pasado, presente y futuro) 2.2.1.1. La suma de doscientos millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde al valor comercial a noviembre de 2003 del área del inmueble "La Esmeralda" junto con sus mejoras, ocupada por el Ejército Nacional. 2.2.1.2. La suma de cien millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, suma que corresponde a la desvalorización del predio "La Esmeralda" como consecuencia de la desmembración, incremento de la inseguridad, pérdida de la fuente de agua natural, pérdida de su atractivo comercial ante el cambio de su potencial urbanístico, pérdida de la colindancia con el casco urbano de Pueblo Nuevo, entre otros, ocasionado por la instalación de la base militar. 2.2.1.3. La suma de cien millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, suma que corresponde al valor de las obras necesarias para la reposición y restablecimiento de lo que quede del bien, en cuanto a las actividades y condiciones productivas que tenía el predio "La

Esmeralda" al momento de la ocupación. 2.2.1.4. La suma de diez millones de pesos más el mayor valor que resulte probado en el proceso, que corresponde a los mayores costos en que han incurrido los demandantes para explorar mínimamente el predio "La Esmeralda" desde finales de noviembre de 2003 hasta la fecha de presentación de la demanda. 2.2.1.5. La suma de diez millones de pesos más el mayor valor que resulte probado en el proceso, que corresponde a los mayores costos en que habrán de incurrir los demandantes para explorar mínimamente el predio "La Esmeralda" desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se produzca su pago real y efectivo. 2.2.1.6. La suma de cinco millones más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a los gastos de personal y demás en que incurrieron los demandantes en la búsqueda y retorno al predio del ganado cebú pie de cría que, como consecuencia de la ocupación militar y la ruptura de cercas, se salía del predio. 2.2.1.7. La suma de cuatro millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a los gastos médicos veterinarios en los incurrieron los demandantes para tratar los animales perjudicados como consecuencia del hecho dañoso. 2.2.1.8. La suma de cuatro millones más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a los gastos en los que debieron incurrir los demandantes con ocasión de la evacuación del ganado del predio ocupado militarmente. 2.2.1.9. Por la suma que resulte probada dentro del proceso, que

corresponden a lo que ha salido o saldrá del patrimonio de los demandantes y que corresponde a los perjuicios y daños causados con el hecho generador anotado. 2.2.2. LUCRO CESANTE (pasado, presente y futuro) 2.2.2.1. La suma de ochenta mil pesos diarios más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, contados a partir del 1 de diciembre de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago de la condena, suma que corresponde a las ganancias frustradas que no percibieron los demandantes por la imposibilidad de continuar con el alquiler del corral a causa de la ocupación generadora del daño. 2.2.2.2. La suma de doscientos millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a las ganancias frustradas por la imposibilidad de explotar la actividad económica consistente en mantener y vender toros cebú pie de cría, a consecuencia del hecho generador deldaño. 2.2.2.3. La suma de quince millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a lo que se dejó de percibir por no haber podido dar cumplimiento a los contratos de promesa de compraventa de lotes efectuados, a consecuencia del hecho dañoso. 2.2.2.4. La suma de cien millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a los perjuicios generados por la pérdida de oportunidad consistente en haberles arrebatado a los demandantes el derecho de continuar con la explotación del predio mediante su venta por lotes como se venía haciendo antes de la ocurrencia del hecho

dañoso. 2.2.2.5 La suma de cien millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a la desvalorización del predio "La Esmeralda" como consecuencia de la desmembración, incremento de la inseguridad, pérdida de la fuente de agua natural, pérdida de su atractivo comercial ante el cambio de su potencial urbanístico, pérdida de la colindancia con el casco urbano de Pueblo Nuevo, entre otros, ocasionado por la instalación de la base militar. 2.2.2.6. La suma de cien millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde al valor de las obras necesarias para la reposición y restablecimiento de lo que quede del bien, en cuanto a las actividades y condiciones productivas que tenía el predio "La Esmeralda" al momento de la ocupación. 2.2.2.7. La suma de cien millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a los perjuicios generados por la pérdida de oportunidad consistente en habérsele arrebatado a los demandantes el derecho de haber podido continuar con la explotación del predio mediante su venta por lotes como se venía haciendo antes de la ocurrencia del hecho dañoso 2.2.2.8. La suma de diez millones de pesos más el mayor valor que resulte probado en el proceso, que corresponde a los mayores costos en que habrán de incurrir los demandantes para explorar mínimamente el predio "La Esmeralda" desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se produzca su pago real y efectivo. 2.2.2.9 Por la suma que no se ha recibido y no se recibirá que resulte

probada dentro del proceso y que corresponde a todos los demás perjuicios y daños causados con el hecho generador anotado. 2.2.2.10. Por la suma de doscientos millones de pesos más el mayor valor que resulte probado dentro del proceso, que corresponde a lo que se dejó de percibir por la imposibilidad de haber podido continuar explotando el predio La Esmeralda a consecuencia del hecho dañoso, en actividades agrícolas desde el 1 de enero de 2004 hasta la fecha del dictamen y, desde la fecha del dictamen hasta un periodo proyectado de cinco años, expresando tal suma a valor presente. (…) 1.1. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora sostuvo: 1.1.1. Desde el año 2000, la señora Leonor Alza González es propietaria del inmueble denominado “La Esmeralda”, de 130 hectáreas de extensión -aunque en la escritura pública de compraventa se venda como cuerpo cierto de 111 hectáreas-, ubicado en el casco urbano del corregimiento Pueblo Nuevo, Tame, Arauca, al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 410-2049, punto estratégico para la explotación agrícola y ganadera en tanto se encuentra sobre la ruta Los Libertadores que conecta a Bogotá con Caracas, vía sobre la cual se proyecta un importante incremento de flujo de mercancías. 1.1.2. Junto con el señor Bernardo Alza Hernández, el inmueble venía siendo explotado, con muy buenos resultados, en múltiples actividades urbanísticas, agrícolas y ganaderas. 1.1.3. A finales de noviembre de 2003 miembros del Ejército Nacional, al parecer

pertenecientes a la Brigada Móvil n.° 5, empezaron la ocupación material de predio en una extensión de 32 hectáreas, hecho que los demandantes sólo conocieron el 10 de diciembre de 2003. En un principio las tropas indicaron que se trataba de un asentamiento temporal relacionado con la terminación de la ruta Los Libertadores, sin embargo, con el pasar del tiempo empezaron a adelantar construcciones dentro del predio al punto que, al momento de presentación de la demanda, la zona ocupada tiene el aspecto de una base militar, sin que se haya adelantado ningún trámite de expropiación. 1.1.4. La ocupación anterior ha generado múltiples perjuicios tanto materiales como morales dado que desató la ocurrencia de diferentes incidentes bélicos, lo que incrementó los riesgos de seguridad para el desarrollo de cualquier actividad productiva en el predio de mayor extensión. 1.1.5. Dentro de los perjuicios materiales se destacan: i) la imposibilidad de continuar con la actividad ganadera iniciada por diferentes inconvenientes que culminaron con una comunicación del Ejército sobre la imposibilidad de garantizar la seguridad de las cabezas de ganado, lo que llevó a que las mismas fueran retiradas del predio; ii) la imposibilidad de concretar las ventas de lotes que se encontraban dentro del área ocupada y de continuar con la actividad urbanística desarrollada ante el desinterés que, por cuenta de la ocupación, se suscitó entre los posibles compradores; iii) la pérdida de la fuente natural de agua del terreno; y iv) la pérdida de valor sufrida por el predio por los problemas de seguridad que le acarrea el colindar con una base militar del Ejército.

1.1.6. En el escrito de adición de la demanda se incluyó la pretensión relativa a que se indemnice por los perjuicios derivados de la imposibilidad de continuar la explotación agrícola del bien.

II. Trámite procesal

2. La entidad demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el que se opuso a las pretensiones por estimar configurada la excepción de caducidad de la acción en tanto que la demanda se presentó hasta diciembre de 2005 y el hecho dañoso, esto es, la ocupación, se presentó en noviembre de

2003. Adicionalmente afirmó que, a falta de un levantamiento de la división de ingenieros sobre la extensión del predio ocupado, era prematuro afirmar que la misma recayó sobre 32 hectáreas del terreno (f. 174-180 c.1).

3. Dentro del término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia, las partes se manifestaron así: 3.1. La parte actora indicó que, con el material probatorio recaudado, se demostró ampliamente tanto la ocupación llevada a cabo por el Ejército Nacional como los múltiples perjuicios que la misma ocasionó a los demandantes, entre ellos, el que por problemas de seguridad estos se hayan visto en la obligación de desarraigarse de su tierra con los consecuentes padecimientos morales que esto generó. Adicionalmente señaló que no se configuraba la caducidad de la acción toda vez que se presentó solicitud de conciliación extrajudicial que suspendió los términos para la presentación de la demanda (f. 825-846 c. 3). 3.2. La parte demandada señaló que, según lo acreditado en el expediente, ha

procurado la compra del terreno litigioso, sin que se haya llegado a un acuerdo sobre el precio con los demandantes. Insistió en que, para efectos de determinar el valor del predio debe tenerse en cuenta el avalúo realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, así como el hecho de que la instalación de la base militar era indispensable para mantener la seguridad en una zona azotada por la violencia (f. 821-824 c.3). 3.3 El Ministerio Público conceptuó que, a falta de encontrarse configurada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la demandada, había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, acreditada como estaba la ocupación del inmueble de propiedad de los demandantes (f. 770-788 c. 3).

4. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas2, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia el 20 de noviembre de 2014, aclarada por solicitud del Ejército Nacional3 (f. 879-880 y 904907 c.ppl.), en la cual decidió: PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción denominada “Caducidad de la acción” propuesta por la parte demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE la responsabilidad patrimonial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causado a la señora LEONOR ALZA GONZÁLEZ y al señor BERNARDO

ALZA HERNÁNDEZ, en razón a la ocupación de la franja de terreno identificado así: Nombre del predio: “La -Esmeralda” de propiedad de la señora Leonor Alza González, con matrícula inmobiliaria 410-0002049, escritura pública No. 932 del 11 de octubre de 2000 de la notaría Única del Circuito de Saravena. Cuyos Linderos y delimitaciones son: - NORTE: Con el área urbana de Pueblo Nuevo, caño arenales de por medio, SUR: Carreteable que conduce al interior del predio La Esperanza, -Oriente: Con Caño Arenales, - OCCIDENTE: con la carretera Tame – Pueblo nuevo. (fl 2627). Área: el área de la parte de terreno motivo de avaluó has 18-66749542. (Subrayado fuera de texto original) TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios que a continuación se relacionan: 2 Mediante autos de 8 de marzo de 2007 y 21 de mayo de 2008, f. 662-664 y 714-719 c. 3. Es de anotar que en este último, proferido en sede de apelación por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se modificó lo relativo a la práctica de la inspección judicial con intervención de peritos, prueba solicitada por la parte actora y denegada por el a quo “por motivos de seguridad”, para determinar que, dada su importancia para las resultas del proceso, la decisión sobre su decreto quedaba aplazada “hasta tanto no se ofrezcan las condiciones de seguridad necesarias para su práctica”. Lo anterior teniendo en cuenta que “en el proceso se

decretaron otras pruebas que pueden resultar suficientes a efectos de esclarecer los hechos objeto de este asunto -se refiere al dictamen pericial-, por lo que una vez se practiquen, el a quo deberá examinarlas y, si lo considera necesario, podrá decretar la inspección y proceder a su práctica en condiciones de seguridad”. Dicha prueba nunca fue decretada. 3 La aclaración versó sobre los linderos del terreno respecto del cual se declaraba la existencia de la ocupación. Se tomaron como tales los señalados en el estudio técnico aportado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

 PERJUCIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE

1. POR EL VALOR DEL TERRENO OCUPADO: La suma de VEINTIDOS

MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y

CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($22.400.995.00)

2. POR EL VALOR DE LOS DAÑOS A LOS BIENES ANEXOS AL TERRENO OCUPADO (Bienes inmuebles por destinación): La suma de

VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 27.623.160.00), según los conceptos emitidos en la parte motiva de este fallo. Estas últimas sumas serán debidamente indexadas de acuerdo con la formula determinada por la jurisprudencia para estos efectos, y según los criterios esbozados en las consideraciones de esta providencia.  PERJUCIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE La renta producida por la suma a reconocer como valor del terreno ocupado,

de acuerdo a la fórmula y los criterios definidos en las consideraciones de esta sentencia.  PERJUCIOS MORALES La suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES Y VIGENTES (50

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