CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00112-02(54545)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00112-02(54545)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Aclaración y complementación de sentencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Expresión incluida para determinar los linderos del terreno ocupado por el Ejército Nacional / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procede por conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda [L]a Sala considera que de los siete temas en que fueron agrupados los aspectos materia de aclaración, tan solo la redacción de uno pudo dar lugar a la confusión advertida en la solicitud, concernido a la determinación del área de terreno ocupada por el Ejército Nacional contenida en el ordinal tercero y a la orden impartida en el ordinal séptimo de la parte resolutiva de la providencia, mediante la cual se ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi determinar, con base en los planos adjuntos al dictamen pericial obrante en el proceso, los linderos del predio ocupado, cuya redacción incluyó la frase “no puede ser inferior a las 32,1020 hectáreas” cuando lo que debió señalarse era que el procedimiento de alinderamiento debía realizarse respecto de las 32,1020 hectáreas ocupadas, pues esta cabida ya había sido determinada, entre otros medios de prueba, por el peritazgo rendido en el proceso, por lo que su área no podía ser inferior a esa unidad de medida como tampoco resultar superior al cabo del procedimiento adelantado por el IGAC. Así las cosas, la Sala accederá a aclarar los ordinales tercero y séptimo de la sentencia en el aparte que refiere la expresión “no puede ser inferior a las 32,1020”, la que será sustituida por “tiene una cabida de 32,1020”
para así establecer que la competencia del IGAC se encuentra limitada exclusivamente para determinar los linderos de la franja de terreno ocupada por el Ejército Nacional y no para establecer su área, la que, se insiste, corresponde a 32,1020 hectáreas. En este orden de ideas, la Sala considera que las demás peticiones de aclaración y complementación de la sentencia, sobre todo aquella referida a la expedición de una condena en abstracto para determinar el valor de la franja de terreno ocupado, no se fundan en la existencia de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” o en el hecho de que haya algún asunto que no haya sido resuelto, por lo que tampoco tienen vocación de prosperidad.
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Regulación
normativa / SOLICITUD DE ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad / ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA - No tiene como finalidad reabrir el debate probatorio y litigioso Para resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia formulada por los demandantes, la Sala parte por indicar que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el fallo es inmodificable por el juez que lo dictó, quien una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del C.P.C. Ahora bien, de acuerdo con esta normativa, las facultades de aclarar o
adicionar la sentencia pueden ser ejercidas de oficio, dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada en ese mismo período, siendo claro que la aclaración sólo procede cuandoquiera que se presentan conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda y ello siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva del fallo o influyan en él, mientras que la adición está condicionada a que en la sentencia se hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311
ACLARACIÓN O ADICIÓN DE SENTENCIA - No tiene como finalidad reabrir el debate litigioso / VALOR DE TERRENO OCUPADO POR EL EJÉRCITO NACIONAL - La Sala desestimó el valor calculado en el dictamen pericial / VALOR DE TERRENO OCUPADO POR EL EJÉRCITO NACIONALArgumentación clara dada por la Sala. Aclaración improcedente En los puntos 6 y 7 de su memorial, la parte actora solicitó que se aclaren o adicionen las razones por las cuales en el fallo de 7 de febrero de 2018 se consideró que la finca La Bonanza era de características similares a la ocupada por el Ejército Nacional y aquellas por las que no se tuvo en cuenta el valor del predio y de la franja ocupada determinado en el dictamen pericial practicado en el
proceso. (…) No obstante, la Sala advierte que dicha solicitud no se funda en la existencia de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” o en el hecho de que exista algún asunto que no hubiese sido resuelto, por lo que no tiene vocación de prosperidad. (…) [I]ndependientemente de que la conclusión de la Sala versara sobre las razones que explicaban el valor superior de la finca La Esmeralda, dictaminado en el proceso -como lo indica la parte actorao sobre la falta de credibilidad que sobre dicho punto podía otorgarse al dictamen pericialcomo en efecto ocurrió-, lo cierto es que, en tanto descartó dicha experticia como medio de prueba idóneo para dar cuenta del valor del terreno de propiedad de los demandantes, la conclusión de la Sala en el fallo de 7 de febrero de 2018 fue absolutamente clara y, por tanto, no da lugar a aclaración. Adicionalmente, comoquiera que la Sala definió el punto litigioso, esto es, el valor que tendría el terreno ocupado, tampoco hay lugar a realizar complementación alguna. (…) Finalmente, es de anotar que, al solicitar la aclaración y/o complementación de las razones por las cuales no se tuvo en cuenta como valor del terreno ocupado el dictaminado por el perito que intervino en el proceso, asunto que fue tratado expresamente en la providencia, los demandantes pretenden, por la vía de dicha solicitud, reabrir una discusión ya zanjada a través de la valoración probatoria que se realizó en el fallo y que, en este estadio, resulta inmutable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00112-02(54545)A
Actor: BERNARDO ALZA HERNÁNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2018 por la Sección Tercera –Subsección B– del Consejo de Estado dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2005 los señores Bernardo Alza Hernández y Leonor Alza González, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se la declarara patrimonial y administrativamente responsable de los daños causados por la ocupación de un predio de su propiedad colindante con el casco urbano de Pueblo Nuevo (Puerto Jordán) por parte la Brigada Móvil n.º 5 del Ejército Nacional1.
2. El 20 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primera instancia2, en la cual decidió (se transcribe en forma literal incluidos posibles errores): “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción denominada “Caducidad
de la acción” propuesta por la parte demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRESE la responsabilidad patrimonial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causado a la señora LEONOR ALZA GONZÁLEZ y al señor BERNARDO ALZA HERNÁNDEZ, en razón a la ocupación de la franja de terreno identificado así: Nombre del predio: “La -Esmeralda” de propiedad de la señora Leonor Alza González, con matrícula inmobiliaria 410-0002049, escritura pública No. 932 del 11 de octubre de 2000 de la notaría Única del Circuito de Saravena. Cuyos Linderos y delimitaciones son: - NORTE: Con el área urbana de Pueblo Nuevo, caño arenales de por medio, SUR: Carreteable que conduce al interior del predio La Esperanza, -Oriente: Con Caño Arenales, - OCCIDENTE: con la carretera Tame – Pueblo nuevo. (fl 26-27). Área: el área de la parte de terreno motivo de avaluó has 18-66749542. (Subrayado fuera de texto original) 1 Folios 3-25; 211-214, cuaderno 1. 2 Folios 862-877, cuaderno principal. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes los perjuicios que a continuación se relacionan:
PERJUCIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE “1. POR EL VALOR DEL TERRENO OCUPADO: La suma de VEINTIDÓS
MILLONES CUATROSCIENTOS MIL PESOS NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($22.400.995.00) “2. POR EL VALOR DE LOS DAÑOS A LOS BIENES ANEXOS AL TERRENO OCUPADO (Bienes inmuebles por destinación): La suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($ 27.623.160.00), según los conceptos emitidos en la parte motiva de este fallo. Estas últimas sumas serán debidamente indexadas de acuerdo con la formula determinada por la jurisprudencia para estos efectos, y según los criterios esbozados en las consideraciones de esta providencia. PERJUCIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE “La renta producida por la suma a reconocer como valor del terreno ocupado, de acuerdo a la fórmula y los criterios definidos en las consideraciones de esta sentencia. PERJUCIOS MORALES “La suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES Y VIGENTES (50) para cada uno de los demandantes. “CUARTO: DENIÉNGASE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: EJECUTORIADO el presente fallo, se devolverán por Secretaría los saldos de los gastos, si los hubiere, luego se archivará con las
desanotaciones en los libros correspondientes y los registros en el sistema”.
3. El 7 de febrero de 2018, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, modificándola. El texto de la parte resolutiva del fallo es el siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción denominada “Caducidad de la acción” propuesta por la parte demandada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRESE probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de las pretensiones indemnizatorias formuladas en el escrito de reforma a la demanda relativas a lo dejado “de percibir por la imposibilidad de haber podido continuar explotando el predio La Esmeralda a consecuencia del hecho dañoso, en actividades agrícolas desde el 1° de enero de 2004 hasta la fecha del dictamen y desde la fecha del dictamen hasta un período proyectado de cinco años…”. “TERCERO: DECLÁRESE la responsabilidad patrimonial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a la señora LEONOR ALZA GONZÁLEZ y al señor BERNARDO ALZA HERNÁNDEZ, en razón a la ocupación de una franja de terreno de la finca “La esmeralda”, a la cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 410-2049 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Arauca; franja
cuya área no es inferior a 32,1020 hectáreas y cuyos linderos deberán ser determinados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con la parte motiva del presente proveído -supra párr. 11.3.2-. “CUARTO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a la señora LEONOR ALZA GONZÁLEZ los perjuicios que a continuación se relacionan: PERJUCIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE “1. POR EL VALOR DEL TERRENO OCUPADO: La suma de DOSCIENTOS ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 211 691 659,71). “2. POR LA PÉRDIDA DE VALOR DEL PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN: La suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 56 923 817,56). “QUINTO: CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los señores LEONOR ALZA GONZÁLEZ y BERNARDO ALZA HERNÁNDEZ los perjuicios que a continuación se relacionan:
PERJUCIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE
“POR LOS GASTOS EN QUE TUVIERON QUE INCURRIR LOS
DEMANDANTES PARA TRASLADAR EL GANADO A OTRO LUGAR: La suma
de $ 24 266 267,81 PERJUICIOS MATERIALES: LUCRO CESANTE “La suma de $ 97 895 044.44. PERJUCIOS MORALES “La suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES Y VIGENTES (50) para cada uno de los demandantes. “SEXTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO: ORDÉNASE al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que, con base en los planos adjuntos al dictamen pericial obrante en el proceso (f. 216 y 217 a-z anexa al expediente), determine precisamente los linderos del predio ocupado y que, se insiste, no puede ser inferior a las 32,1020 hectáreas, teniendo buen cuidado que dentro de los mismos no se encuentren las franjas de terreno que ya habían sido vendidas a terceros -supra párr. 8.4y respecto de las cuales se indicó en la demanda que pudieron ser entregadas materialmente a los compradores, antes de la ocupación del Ejército -hecho n.° 37 de la demanda, f. 15-, concepto que el Ejército Nacional se ocupará de protocolizar y registrar junto con la presente providencia. “OCTAVO: En los términos del artículo 219.2 del Código Contencioso Administrativo, esta sentencia constituye título traslaticio de dominio del predio ocupado en favor del Ejército Nacional. “NOVENO: EJECUTORIADO el presente fallo, se devolverán por Secretaría los saldos de los gastos, si los hubiere, luego se archivará con las desanotaciones
en los libros correspondientes y los registros en el sistema. “DÉCIMO: La demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. “UNDÉCIMO. Sin condena en costas”.
4. La sentencia se notificó por edicto que permaneció fijado en la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado por tres (3) días, comprendidos entre el 8 y el 12 de marzo de 2018 y el término de ejecutoria de la misma corrió desde el 13 hasta el 15 de marzo del mismo año3.
5. El 15 de marzo de 2018, la parte actora presentó solicitud de aclaración y/o adición4 de la sentencia en lo que tiene que ver con los siguientes puntos: 1) las razones por las cuales se profirió una orden en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad que no hizo parte del proceso; 2) de ser procedente dicha orden, ¿cuál es el período con el que cuenta el IGAC para rendir su 3 Folio 1000, cuaderno principal. 4 Folios 1001-1003, cuaderno principal. dictamen?, ¿debe correrse traslado del mismo a las partes?, ¿le caben recursos?, ¿quién asume los costos?; 3) dado que el valor del terreno ocupado se fijó luego
de multiplicar el valor de la hectárea por 32,10205 hectáreas, ¿se causa un detrimento a la demandante al señalar que en el dictamen del IGAC el área delimitada no puede ser inferior al área establecida en la prueba pericial?; 4) ¿qué sucedería con la condena fijada si del dictamen del IGAC resulta que el área ocupada es superior o inferior a las hectáreas establecidas en el dictamen?; 5) en caso de que se determine que el área respecto del cual hay que transferir el dominio es superior a 32,1020 hectáreas ¿no se genera un enriquecimiento sin justa causa en favor de la entidad y en detrimento de la parte actora?; 6) las razones por las cuales se consideró en el fallo que la finca La Bonanza era de características similares a las de La Esmeralda, ocupada por el Ejército Nacional, y aquellas por las cuales se concluyó que el valor superior de la finca La Esmeralda correspondía “a condiciones posteriores a las que inicialmente tenía como por ejemplo el mejoramiento de las condiciones de seguridad o por la ejecución de proyectos productivos”; Adicionó: 7) las razones para descartar que el valor del predio y de la franja ocupada determinado en el dictamen pericial practicado dentro del proceso obedeciera efectivamente a las condiciones del predio. 8) si en la valoración probatoria se tuvo en cuenta que las oficinas de planeación municipal no siempre tienen actualizado el uso del suelo de sus jurisdicciones y si, en ese escenario, se consideró la dinámica de desarrollo urbano del departamento de Arauca. 9) si dado que en el corregimiento de Pueblo Nuevo se evidencia una dinámica de
desarrollo urbano, pese a que en los documentos oficiales ningún predio figura como tal, se precise la responsabilidad de los administrados frente al cumplimiento de las autoridades de las normas en materia catastral, de uso de suelo y de ordenamiento territorial y si, en materia de reparación de perjuicios, no se perjudica a los propietarios de terrenos ubicados en zonas apartadas en las que las normas en materia catastral y de uso de suelo no se cumplen. 10) las razones por las cuales se negó el reconocimiento del lucro cesante derivado de la imposibilidad de vender ganado en la franja de terreno ocupada 5 Esta cita fue tomada de manera textual de la sentencia del 7 de febrero de 2018 y del escrito de solicitud presentado por la parte demandante. cuando se reconoció el daño emergente consistente en los costos de la evacuación del ganado que allí se encontraba y aquéllas por las cuales se estima que el hecho de que el dueño del terreno posea otros en los que puede desarrollar la actividad ganadera excluye el reconocimiento del lucro cesante que generaría la imposibilidad de explotar el primero.
Solicitó: 11) explicar la contradicción existente entre el reconocer como daño emergente el costo del transporte para la evacuación del ganado, determinación con la que se admitió la explotación ganadera del predio, y el negar el perjuicio derivado de la frustración de dicha explotación. 12) Explicar la contradicción existente entre el reconocimiento de las dificultades de acceso al predio, el aumento de inseguridad y la ocupación del área de la franja de terreno donde se encontraba construido el corral, y la negativa a reconocer los perjuicios derivados de la suspensión de la explotación ganadera y
de alquiler del embarcadero. 13) Las razones por las cuales se considera que hubo caducidad en relación con la solicitud del reconocimiento de lo dejado de percibir por cuenta de la explotación agrícola si este es un perjuicio que no cesa en el tiempo, esto es, que es de ejecución permanente. 14) Las razones por las cuales, pese a reconocerse la explotación económica del predio, se niega el reconocimiento de los ingresos dejados de percibir por cuenta de dicha explotación. 15) Las razones por las cuales se consideró que el no reconocimiento de uno de los daños emergentes concedidos por el a quo no vulneraba el principio de la no reformatio in pejus del apelante único. 16) Las razones por las cuales se consideró que el daño consistente en los gastos necesarios para recuperar la fuente de agua natural, es el mismo daño relativo a la desvalorización que sufrió el predio por cuenta de la pérdida de esa fuente, en otros términos, explicar la diferencia entre costos de reposición y lucro cesante futuro. 17) Precisar si se revocó o no el reconocimiento de los daños emergentes ya reconocidos por el Tribunal Administrativo de Arauca. 18) precisar el alcance de los principios de la no reformatio in pejus y del principio de congruencia entre los puntos de apelación y la materia del fallo. 5.1. Asimismo solicitó que “adicional a lo que deba adicionarse conforme a lo que se aclare”, la providencia se complemente en lo correspondiente a los daños reconocidos por la primera instancia de conformidad con la parte motiva y al numeral 2 del ordinal tercero de la sentencia apelada. También solicitó que, en la
medida en que se desconocía la cabida y los linderos del terreno cuyo dominio debía trasladarse a la entidad demandada, dato necesario para determinar la cuantía de la indemnización, se adicionara la sentencia en el sentido de proferir una condena en abstracto para que, mediante trámite incidental, se establezca el valor del terreno ocupado. Finalmente solicitó la adición de la sentencia para que se reconociera el lucro cesante causado por las actividades de explotación ganadera, agrícola, urbana y de alquiler del corral.
CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Para resolver la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia formulada por los demandantes, la Sala parte por indicar que, de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, el fallo es inmodificable por el juez que lo dictó, quien una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, de manera excepcional, para aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 3096, 3107 y 3118 del C.P.C. 6 “Artículo 309. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.
Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada
dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos” (se destaca). 7 “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión.// Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 8 “Artículo 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.// El superior Ahora bien, de acuerdo con esta normativa, las facultades de aclarar o adicionar la sentencia pueden ser ejercidas de oficio, dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada en ese mismo período, siendo claro que la aclaración sólo procede cuandoquiera que se presentan conceptos o frases que ofrecen verdadero motivo de duda y ello siempre y cuando se encuentren contenidas en la parte resolutiva del fallo o influyan en él, mientras que la adición está condicionada
a que en la sentencia se hubiere omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En ese sentido, es importante insistir en que, como lo ha sostenido la Corporación en múltiples oportunidades, el ejercicio de la facultad de aclarar, corregir o adicionar la sentencia no puede traducirse, por ningún motivo, en la reapertura del debate probatorio o en una ocasión para que el juez reforme el sentido de su pronunciamiento9.
2. Caso concreto Como fue presentada dentro del término de ejecutoria de la sentencia de 7 de febrero de 2018, la solicitud de aclaración y/o adición elevada por la parte actora fue oportuna.
Ahora bien, los aspectos que, a juicio de los demandantes, deberían ser aclarados y/o adicionados pueden ser agrupados en los siguientes siete temas: 1) la determinación de los linderos de la franja de terreno ocupada por el Ejército Nacional; 2) las consideraciones con base en las cuales se determinó el valor del terreno cuya ocupación permanente se encontró demostrada, específicamente, aquellas por las cuales se desestimó lo fijado en el dictamen practicado dentro del proceso; 3) las consideraciones fundadas en normas urbanísticas; 4) lo concluido en torno a los daños emergentes reconocidos por el a quo y la vulneración del principio de la no reformatio in pejus; 5) el no reconocimiento de los gastos deberá complementar la sentencia de la que cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de
resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. // Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” (se destaca). 9 Ver, por ejemplo, Subsección A, auto de 1º de marzo de 2018, exp. 51017 y autos de 16 de septiembre de 2013, exp. 23359 y 26296, C.P. Hernán Andrade Rincón y Mauricio Fajardo Gómez, respectivamente. necesarios para recuperar la fuente de agua; 6) la caducidad de la pretensión relativa a la indemnización de lo dejado de percibir por cuenta de la explotación agrícola; y 7) el no reconocimiento del lucro cesante causado por las actividades de explotación ganadera, agrícola, urbana y de alquiler del corral. No obstante, salvo lo relativo al primer punto, respecto del cual se considera necesario hacer un acápite específico, la Sala encuentra que, en lugar de poner en evidencia conceptos o frases de la providencia que dan lugar a confusión o puntos litigiosos que no hayan sido resueltos, lo planteado por la parte actora tiene por objeto reabrir el debate litigioso ya zanjado y llevar a la Sala a que, por la vía de la aclaración y/o adición solicitadas, reforme el sentido de su pronunciamiento, opción esta que, como ya se indicó, le está completamente vedada por afectar abiertamente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 2.1. La orden dada al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para la
determinación de los linderos de la franja de terreno ocupada por el Ejército Nacional En los puntos 1 a 5 de su solicitud, los demandantes dan a entender que la orden contenida en el ordinal séptimo de la sentencia de 7 de febrero de 2018 es confusa en tanto: a) se dirige a un tercero que no hizo parte en el proceso; b) no establece las condiciones para su cumplimiento; y c) puede implicar el que se determine que la cabida del terreno ocupado es distinta a aquella con base en la cual se fijó el monto del daño emergente consistente en el valor de dicho predio. No obstante, la Sala encuentra que, salvo lo que tiene que ver con la expresión “no puede ser inferior a 32.1020 hectáreas”, la cual será reemplazada por “el cual tiene una cabida de 32,1020 hectáreas”, dicha orden no ofrece verdadero motivo de duda, condición sine quo non para la procedencia de la aclaración solicitada. Conviene precisar, que esta expresión fue utilizada también en la redacción del ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo concerniente a la declaratoria de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, en la que se refirió que el área de la franja de terreno ocupada “no es inferior a 32,1020 hectáreas”, redacción que como se señaló en precedencia, puede generar alguna confusión, por lo que se hace necesario su reemplazo por la frase “el cual tiene una cabida de 32,1020”. Hecha la anterior precisión, la Sala advierte que la vinculación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi tuvo fundamento exclusivamente en su experticia en
la elaboración y actualización de la información catastral del país, función en la que presta colaboración, como auxiliar de la justicia, en materia de avalúo y determinación de predios, razón por la que su concurrencia a este proceso no sugiere en ninguna medida la atribución de algún tipo de responsabilidad en el daño declarado. En lo que tiene que ver con la indeterminación de las condiciones para el cumplimiento de la orden impartida al IGAC aducida por el demandante, la Sala estima que el ordinal séptimo contiene las especificaciones necesarias para adelantar el alinderamiento del predio ocupado, en tanto especifica que los planos base sobre los cuales debe versar el estudio corresponden a aquellos aportados al proceso a través de la prueba pericial practicada, así como el número de hectáreas que fueron ocupadas por parte del Ejército Nacional en el predio de mayor extensión, esto es, 32,102010, para lo cual debe prevenir que dentro de estas no se incluyan las franjas de terreno que fueron vendidas y entregadas a terceros antes de producirse la ocupación por parte de la entidad pública. De tal suerte que están establecidas todas y cada una de las especificaciones para lograr la determinación de los linderos del inmueble ocupado y con ello obtener el concepto que servirá de título traslaticio de dominio que el Ejército Nacional se encargará de protocolizar y registrar junto con la sentencia. Finalmente, contrario a lo señalado por los demandantes sobre el hecho de que la orden dada al IGAC en torno a la determinación de los linderos del predio ocupado podría dar lugar a establecer que la cabida de este último era distinta a aquella que se tuvo en cuenta para efectos
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