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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00192-01(38880)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00192-01(38880)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ALTERACIÓN DE TURNO PARA FALLO / PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN

PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la señora (…), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 18

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reiteración jurisprudencial en relación con los presupuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado en asuntos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 29 de enero de 2014, Exp. 31575, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 12 de febrero de 2014, Exp. 30033, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de marzo de 2014, Exp. 33513, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 12 de marzo de 2014, Exp. 35454, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de abril de 2014, Exp. 36691, C.P.

Mauricio Fajardo Gómez. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta que en el expediente no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se absolvió a la ahora demandante, se tendrá en cuenta la fecha en la cual se dictó

tal providencia, con el fin de contabilizar el término de caducidad, tal y como pasa a explicarse. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente precisar que si bien es cierto que dentro del asunto de la referencia la demanda se interpuso en tiempo, teniendo en cuenta que se tomó como término para contabilizar tal plazo la fecha en la cual se profirió la providencia por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en cuya virtud se absolvió a la ahora demandante, no lo es menos que si se contara ese término a partir de la fecha de ejecutoria de tal decisión, con mayor razón habría lugar a sostener que se presentó la demanda dentro de la oportunidad legal para ello. Así pues, se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la providencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, mediante la cual absolvió a la señora (…), se dictó el día 9 de septiembre de 2005, en tanto que la demanda se presentó el 17 de marzo de 2006.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE

LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia, hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que hubieren sido privadas injustamente de su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que, según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o respecto de los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. (…) En los casos de privación injusta de la libertad se reiteran los criterios contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa - expediente 36.149 (…). Pues bien, en el proceso se acreditó que la señora (…) fue privada de

su libertad (…) por un lapso de 22.63 meses, por ello y teniendo en cuenta el antecedente jurisprudencial que se referenció, se modificará la sentencia apelada y, en su lugar, se reconocerá a los actores (…) un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, por concepto de perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de marzo de 2002, Exp. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; de 20 de febrero de 2008, Exp 15980, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, C.P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera; de 30 de enero de 2013, Exp. 23998, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de febrero de 2013, Exp 24296, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FAMILIA DE LA VÍCTIMA / HERMANA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE

NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO EXTEMPORÁNEO /

PRUEBA EXTEMPORÁNEA / PRUEBAS APORTADAS

EXTEMPORÁNEAMENTE / TERCERO DAMNIFICADO / RECONOCIMIENTO

DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD

[E]l Tribunal Administrativo de primera instancia denegó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de las hermanas de la señora (…), pues el registro civil de nacimiento de esta última no fue allegado en tiempo oportuno. Como ya se indicó en el proceso no se acreditó la calidad de hermanas en relación con la víctima del daño, toda vez que, se reitera, el registro civil de nacimiento de la señora (…) fue allegado de manera extemporánea y, por esa razón, ese documento no puede ser valorado en este proceso, por lo que se concluye que en el expediente no obran los elementos de juicios idóneos para establecer el parentesco entre las demandantes (…) y la víctima del daño. Sin embargo, sí se acreditó su condición de terceras damnificadas, así como que la privación injusta de la libertad de la víctima del daño les ocasionó una aflicción y un dolor moral. En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia para efectos de concederles a las señoras (…), el equivalente a 15 S.M.L.M.V, para cada una de ellas.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

/ FAMILIA DE LA VÍCTIMA / CÓNYUGE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / PRUEBA

TESTIMONIAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / INTERRUPCIÓN DE LA

RELACIÓN DE CONVIVENCIA / AUSENCIA FÍSICA DEL CÓNYUGE /

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO

DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE

LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]n relación con el señor (…), cónyuge de la víctima directa del daño, la Sala encuentra que en el proceso se decretó la práctica de unos testimonios, los cuales son coincidentes en afirmar que él estaba separado de la señora (…) para el momento en que ella fue privada de su libertad. Aunque ha sido postura reiterada de la Sección Tercera de esta Corporación que, según las reglas de la experiencia, el dolor del cónyuge puede ser igual al que sufre quien soportó directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad, lo cierto es que tal criterio –que de manera alguna se pretende desconocer y por el contrario aquí se reafirma– constituye una presunción basada en las reglas de la experiencia, la cual, claro está, puede ser desvirtuada a través de los diferentes medios probatorios, tal como ocurrió en este caso. En efecto, en el presente

asunto se desvirtuó la aludida presunción, toda vez que los testimonios antes descritos sostienen de manera clara que el señor (…) no convivía con la víctima del daño para el momento en que fue privada injustamente de su libertad. En ese orden de ideas, le correspondía al señor (…) acreditar el perjuicio moral que se solicitó a su favor, situación que no se presentó en este caso, pues en el proceso no obra ningún elemento de prueba del cual se pueda extraer que él sufrió una aflicción o una congoja por la privación de la libertad de la cual fue víctima la señora (…); sin embargo, teniendo en cuenta que la parte actora es apelante único y el principio de la no reformatio in pejus, el cual establece que no es posible que el superior al decidir la apelación haga más gravosa la situación del único apelante, o que lo coloque en peor situación de la que tenía al apelar, de conformidad con los dictados del artículo 31 de la Carta Política, la Sala confirmará en este punto la sentencia apelada, en el sentido de que reconoció por perjuicios morales el equivalente a 5 S.M.L.M.V, a favor del demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / DEFENSA EN EL PROCESO PENAL / COBRO DE LOS HONORARIOS DEL ABOGADO / PAGO DE LOS

HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE /

ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO

EMERGENTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA

MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO

MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / ACTUALIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL El Tribunal Administrativo de primera instancia denegó el reconocimiento de este perjuicio [daño emergente], en tanto consideró que los recibos de pagos de honorarios del profesional del Derecho que asumió la defensa técnica de la víctima del daño en el proceso penal que se adelantó en su contra no fueron aportados de manera oportuna. La Sala modificará en este punto la sentencia apelada y, en su lugar, accederá al reconocimiento de este rubro, toda vez que con la demanda se aportaron unos recibos de consignación, a nombre del abogado que representó a la señora (…) en el proceso penal que se adelantó en su contra. En efecto, se tiene que esos documentos fueron allegados al proceso en la oportunidad procesal que se tenía para ello, esto es, con la demanda, razón por la cual el Tribunal Administrativo a quo, a través de la providencia dictada el 2 de diciembre de 2008, decretó la práctica de esos documentos, lo cual implica que en el presente asunto a las entidades demandadas se les dio la oportunidad para que ejercieran su derecho de contradicción respecto de esas pruebas; sin embargo, esos elementos de juicio no fueron objeto de tacha ni de alguna objeción que impidiera su valoración, por tanto, se encuentra acreditado el perjuicio material en la modalidad de daño emergente ocasionado a los demandantes. No

obstante, se tiene que la suma de los valores que se consignaron arrojó un total de $15’500.000 y en la demanda se solicitó que se reconociera por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $15’000.000, valor que actualizado a la fecha de la presente providencia arroja la suma de $ 22’861.393, la cual se le reconocerá a la señora (…), de conformidad con el principio de congruencia de la sentencia.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL

PERJUICIO MATERIAL / ACTUALIZACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE El Tribunal Administrativo de Arauca condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar la suma de $3’021.332 a favor de la señora (…), no obstante, este punto no fue objeto de apelación, razón por la cual únicamente se actualizará la suma reconocida (…). En consecuencia, se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor de la señora (…), la suma de $3’975.388 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

PERJUICIO INMATERIAL / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO

FISIOLÓGICO / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN

JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD /

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /

AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / DAÑO A BIEN CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDO / DERECHO A LA FAMILIA / DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA FAMILIA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR / DERECHO

AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / VIOLACIÓN DEL

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD / DERECHO AL

TRABAJO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE

REPARACIÓN NO PECUNIARIA / MEMORIAL DE EXCUSAS POR LOS

AGRAVIOS COMETIDOS / DISCULPA PÚBLICA / RECTIFICACIÓN DE

INFORMACIÓN EN PERIÓDICOS / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN

[L]a Sala considera necesario precisar que mediante sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló el concepto de daño fisiológico por el de daño a la vida de relación; sin embargo, más adelante, en la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, se abandonó dicha denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia. Posteriormente, la Sala cambió de nuevo la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud, mediante providencia del 14 de septiembre de 2011. En ese orden de ideas, cabe resaltar que lo que hizo la Sección Tercera del Consejo de Estado fue reconocer que hay lugar a

indemnizar o reparar los daños que se ocasionen a los bienes constitucionalmente protegidos, como el caso del derecho a la salud, sin que ello conduzca al desconocimiento de esa evolución Jurisprudencial. De conformidad con lo anterior, se advierte que la Jurisprudencia de esta Sección ha reconocido la indemnización correspondiente al daño a la salud, precisamente por tratarse de un bien constitucionalmente protegido, el cual se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, lo cual permite precisar que igualmente resulta posible y procedente indemnizar a una persona a la cual el Estado le ha irrogado un daño antijurídico por la afectación de otro bien constitucionalmente protegido; en esa medida, la Jurisprudencia en mención dejó sentadas las bases para que cuando aparezca demostrado en el proceso que se han vulnerado otros derechos constitucionalmente tutelados también haya lugar a protegerlos (…). Finalmente en la sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en punto del reconocimiento de indemnización por los perjuicios a la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados y señaló que procederá el reconocimiento de este perjuicio siempre y cuando se encuentre acreditado dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral; también se dijo que se privilegiaría la compensación a través de medidas de reparación no pecuniarias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente y los parientes hasta el primer grado de

consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos y precisó, además, que en casos excepcionales se reconocerá una indemnización pecuniaria de hasta 100 S.M.L.M.V exclusivamente para la víctima, siempre y cuando las medidas no pecuniarias no fueran suficientes, pertinentes, oportunas o posibles. (…) Así las cosas, al realizar la adaptación correspondiente a la comentada evolución Jurisprudencial, debe entenderse entonces que en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “el perjuicio a la vida en relación” según terminología utilizada Jurisprudencialmente para la época en que se presentó la demanda, ello encuadra en lo que hoy la Jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente amparados, los cuales evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta a la ahora demandante, razón por la cual, en el presente caso se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 42 de la Constitución Política, el cual hace referencia a la familia, habida cuenta de que durante el tiempo en que la señora (…) estuvo privada del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad, se perturbó esa integración con sus hijos. Así mismo, al estar la víctima directa del daño privada injustamente de su libertad, también se le afectó el libre desarrollo de su personalidad -otro bien constitucionalmente protegido-, por cuanto se le limitó la libertad general de hacer o no hacer lo que a bien considere dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. A lo anterior se agrega que después de que la señora (…) recobró su libertad no pudo

conseguir trabajo de nuevo, lo cual permite concluir que con la privación injusta de la libertada de la que fue víctima, también se afectó su vida laboral, aspecto que fue indemnizado por el Tribunal de Primera instancia mediante el reconocimiento de lucro cesante y ello, bueno es señalarlo, no fue apelado por la parte actora. En igual sentido, en el proceso se demostró que la privación de la libertad de la víctima del daño ocasionó en sus hijos un daño a los bienes constitucionalmente protegidos, pues ellos se vieron afectados sicológicamente, amén de que abandonaron sus estudios dado que la señora (…) era el soporte económico de ellos. En ese orden de ideas, en el caso sub lite se acreditó que la señora (…) fue privada injustamente de su libertad y que tal privación alteró su entorno laboral y modificó los aspectos externos de su vida, razón por la cual, la Sala modificará en este punto la sentencia apelada y ordenará, de conformidad con la sentencia de unificación anteriormente reseñada, unas medidas no pecuniarias a favor de la víctima directa del daño y de sus hijos consistentes en que en el término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá realice un acto solemne de presentación de excusas públicas a la señora (…) y a sus hijos por haber trasgredido con ocasión de la privación injusta de la libertad de la primera, sus derechos a la libertad personal, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y afectado su vida laboral; para la realización de dicho acto solemne, de ser posible, se recomienda

la participación de medios de comunicación nacional (radio, prensa, televisión, etc.). Como garantía de no repetición, la Fiscalía General de la Nación remitirá a todas y cada una de las Unidades de Fiscalías Especializadas, copia íntegra de esta providencia, con miras a que sirva como medio de capacitación y prevención de este tipo de circunstancias.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del cambio de denominación jurisprudencial del daño fisiológico por el de daño a la vida de relación, consultar providencia de 9 de julio de 2000, Exp. 11842, C.P. Alier Hernández Enríquez. Sobre el reconocimiento del perjuicio denominado alteración a las condiciones de existencia, consultar providencia de 15 de agosto de 2007, Exp. 2003-0038501(AG), C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En relación con el daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exps. 19031 y 38222, C.P.

Enrique Gil Botero. Referente a la afectación de bienes convencional o constitucionalmente protegidos, consultar providencias de 18 de marzo de 2010, Exp. 32651, C.P. Enrique Gil Botero; de 9 de junio de 2010, Exp. 19283, C.P. Enrique Gil Botero; de 3 de febrero de 2013, Exp. 25119, C.P. Enrique Gil Botero; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00192-01(38880)

Actor: LIGIA YAQUELIN MARTINEZ PARALES Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – objeto del recurso de apelación / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - no se acreditó la condición de hermanas – no se reconoce indemnización de perjuicios morales al cónyuge la víctima del daño.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 18 de marzo de 2010, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por las consideraciones anotadas en esta Sentencia. “SEGUNDO: DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a [la señora] LIGIA

YAQUELÍN MARTÍNEZ PARALES, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la providencia del 17 de octubre de 2003, y la absolución total mediante Sentencia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca en fecha 9 de septiembre de 2005. “TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: 1.- Perjuicios Morales:  A favor de LIGIA YAQUELÍN MARTÍNEZ PARALES, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales y vigentes.  A favor de FRANCO JESÚS PÉREZ VÉLEZ, en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente en dinero a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales y vigentes.  A favor de ADRIANA PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ y FRANCO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ, en su condición de hijos de la víctima el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales y vigentes, para cada uno. 2.- Perjuicios materiales:  A favor de LIGIA YAQUELÍN MARTÍNEZ PARALES, por concepto de lucro cesante la suma de TRES MILLONES

VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON

DIECISÉIS CENTAVOS ($3’021.332,16), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.  A favor de LIGIA YAQUELÍN MARTÍNEZ PARALES, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A favor de ADRIANA PATRICIA PÉREZ MARTÍNEZ y FRANCO JAVIER PÉREZ MARTÍNEZ, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y vigentes…”1. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 17 de marzo de 2006, por intermedio de apoderado judicial, los señores Ligia Yaquelín Martínez Parales, Adriana Patricia Pérez Martínez, Franco Javier Pérez Martínez, Luz Mariela Martínez Parales, María Elizabeth Martínez Parales, Elvia María Castillo Parales, Claudia Desideria Castillo Parales y Franco Jesús Pérez Vélez interpusieron demanda2 en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente 1 Fls. 866 a 879 c ppal. 2 Fls. 4 a 26 c 1. responsables por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a ellos con la privación injusta de la libertad de la cual había sido víctima la primera de los referenciados actores. Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó que se

condenara a la parte demandada a pagar a cada uno de los demandantes una suma equivalente a 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales. Por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, se pidió la suma de $ 15’000.000 a favor de la señora Ligia Yaquelín Martínez Parales; por lucro cesante la suma de $15’891.164. Y por el “perjuicio a la vida en relación” solicitó el equivalente a 100 S.M.L.M.V., a favor de cada uno de los demandantes. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, se narró en síntesis lo siguiente: i) que el 21 de octubre de 2003 la señora Ligia Yaquelín Martínez Parales fue capturada por cuanto se consideró que ella era responsable de los delitos de concierto para delinquir y rebelión. ii) que el 4 de noviembre de 2003 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá resolvió la situación jurídica de la señora Martínez Parales y profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de “concierto para delinquir con la circunstancia agravante de organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley” a lo que agregó que el 15 de abril de 2004 la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en contra de ella, en calidad de cómplice del delito de rebelión agravado y dispuso su libertad, para lo cual debió suscribir diligencia de compromiso. Resaltó que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, el 9 de

septiembre de 2005, absolvió a la ahora demandante pues consideró que ella no cometió el delito por el cual se le acusó3. 3 Fls. 1 a 26 c 1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle de Arauca, mediante proveído proferido del 21 de abril de 2006, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma4. 4.- Las contestaciones de la demanda 4.1.- La Rama Judicial contestó la demanda de manera extemporánea. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 5.- El Tribunal Administrativo de primera instancia corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. En esta etapa del proceso tanto la Rama Judicial como la parte actora presentaron sus alegatos de conclusión5. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia el 18 de marzo de 2010, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el expediente se acreditó que la señora Ligia Yaquelín Martínez Parales fue vinculada a un proceso penal por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y rebelión, razón por la cual fue privada de su libertad. Sostuvo que la detención de la señora Martínez Parada fue injusta, toda vez que el Juzgado de la causa penal, al absolverla, consideró que ella no había cometido los delitos por los cuales se le llevó a juicio, por ello se le impuso a la ahora

demandante una carga que no estaba en la obligación de soportar y, en ese sentido, la Fiscalía General de la Nación debía reparar los daños causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto la señora Ligia Yaquelín Martínez Parada. Declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Rama Judicial, por cuanto consideró que fue la Fiscalía General de la Nación 4 Fls. 566, 567, 570 y 571 c 1. 5 Fls. 820 a 822 y 828 a 845 c 1. quien ordenó la captura de la señora Ligia Yaquelín Martínez Parada y le impuso la medida de aseguramiento, por ello no era posible establecer algún nexo de causalidad entre el daño antijurídico causado a la parte actora y las actuaciones de la Rama Judicial. Denegó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de las hermanas de la señora Ligia Yaquelín Martínez, pues el registro civil de nacimiento de la víctima del daño no fue aportado al proceso de manera oportuna. Anotó, en relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, que no era procedente, dado que si bien en el expediente obraban unos recibos de pago de honorarios del abogado que representó a la seño

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