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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00219-01 (46317)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00219-01 (46317)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA / VINCULACIÓN PROCESAL / FIDUPREVISORA SA / DAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO De conformidad con lo señalado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente. El auto objeto de inconformidad es de naturaleza interlocutoria, dada la trascendencia de la decisión, en tanto se negó la solicitud de vinculación, como sucesor procesal, del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo -DASy su fondo rotatorio”, al asunto de la referencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183

SUCESIÓN PROCESAL / FIDUPREVISORA SA / DAS / SUPRESIÓN DEL DAS /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Culminado el proceso de supresión, el Decreto-ley 4057 de 2011 se reglamentó, a través del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, por medio del cual el Presidente de la República, entre otros asuntos, definió las entidades que recibirían los procesos judiciales en los que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, para lo cual, en el inciso 1º de su artículo 7, dispuso que los procesos que se

encontraban en curso al momento de la supresión de la entidad se le entregarían, según sus funciones, a Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1180 DE 2014 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 / DECRETO 1303 DE 2014 – ARTÍCULO 7 INCISO 1

DAS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO / SUCESIÓN PROCESAL / FIDUPREVISORA SA – No es procedente su vinculación / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 22 de octubre de 2015, decidió que no era posible tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto se trataba de entidades que no pertenecían a la misma rama del poder público. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 22 de octubre de 2015, Exp. 42523, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

DAS / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO / SUCESIÓN PROCESAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Finalmente, el Presidente de la República, en consonancia con lo dispuesto en el auto de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2015, mediante el Decreto 108 del 22 de enero de 2016 reglamentó el artículo 18 del

Decreto-ley 4057 de 2011, para lo cual determinó que la llamada a suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad en los procesos que le habían sido asignados inicialmente a la Fiscalía General de la Nación era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que fueran “atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 108 DE 2016 / DECRETO REGLAMENTARIO 1303 DE 2014 – ATÍCULO 7 / DECRETO LEY 4057 DE 2011 – ARTÍCULO 18

FIDUPREVISORA SA / VINCULACIÓN PROCESAL – Es procedente su vinculación [C]onsidera la Sala, que es necesario vincular al proceso de la referencia, también al patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que la intervención en el juicio le es necesaria para ejercer sus funciones, en consideración a que, por mandato legal, al referido patrimonio autónomo le corresponde el pago de una eventual condena que puede ser impuesta en la sentencia que ponga fin al proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00219-01 (46317)

Actor: JUAN JESÚS IBARRA GÓMEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SÚPLICA La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en contra de la providencia del 27 de marzo de 20171, por medio de la cual el magistrado ponente negó la vinculación del patrimonio autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa jurídica DAS y su fondo rotatorio”, al proceso de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Hechos 1 Proferida por el despacho a cargo del Consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 1.1 El 17 de abril de 2006 (fls. 4-53, c. 1), los señores Jesús María Ibarra, Mariela Gómez de Ibarra, Martha Ledy Ibarra Gómez, Armando Ibarra Gómez, Sandra Edith Ibarra Gómez, Ana Praxedis Arismendi Bello, Juan Jesús Ibarra Gómez y Gloria Esperanza Suárez Arismendi, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Sharon Irhiana y Jesús David Ibarra Suárez, por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, con el fin de que les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Juan Jesús Ibarra Gómez, entre el 21 de octubre de 2003 y el 14 de abril de 2004. 1.2. Mediante sentencia del 19 de julio de 2012 (fls. 578 - 590, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, providencia notificada por edicto fijado el 27 de julio de 2012 y desfijado el 31 de julio de la misma anualidad (fl. 592, c. ppal.). 1.3. En contra de la anterior decisión, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, el A quo mediante providencia del 30 de enero de 2013 (fls. 620-621, c. ppal.) declaró desierto el recurso interpuesto por la actora y concedió el de la parte demandada, el cual fue admitido por esta Corporación el 20 de marzo del mismo año (fl. 625, c. ppal.). 1.4. A través de auto del 27 de agosto de 2014 (fl. 638, c. ppal.), el magistrado ponente decidió tener como sucesora procesal del Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, a la Fiscalía General de la Nación. 1.5. Posteriormente mediante auto del 5 de diciembre de 2016 (fls. 703-707, c. ppal.), ese Despacho desvinculó a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal

del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad -DASy, en su lugar, resolvió tener como tal a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6. En escrito radicado el 31 de enero de 2017 (fls. 713-715, c. ppal.), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó que se vinculara al patrimonio autónomo “PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su fondo rotatorio”, como sucesor procesal del Suprimido -DAS-.

2. El auto suplicado Mediante decisión del 27 de marzo de 2017 (fls. 754-757, c. ppal.), el magistrado ponente del proceso negó la solicitud de vinculación del patrimonio autónomo como sucesor procesal del extinto DAS, por considerar que era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la llamada a sucederlo en los procesos judiciales inicialmente entregados a la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, aclaró que las condenas que resultaran de esos procesos, debían ser pagadas con cargo al patrimonio autónomo, creado en virtud del artículo 238 de la Ley 1753 de 2015.

Por lo anterior, concluyó que era innecesario vincular al patrimonio autónomo como sucesor procesal del -DAS-, porque la encargada de llevar la representación judicial del mismo en aquellos procesos, era la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el papel del referido patrimonio autónomo era el de mero pagador de las condenas que

resultaran de ellos, para lo cual sería deber de la agencia informarle los resultados respectivos.

3. El recurso de súplica El 19 de abril de 2017 (fls. 758-762, c. ppal.), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado interpuso recurso de reposición en contra de la anterior providencia, para lo cual manifestó que el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 establecía que, para los efectos legales, la representación de dicho patrimonio autónomo recaería en la sociedad fiduciaria, quién se encargaría de la atención de los procesos judiciales.

Agregó, que entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Fiduprevisora, se suscribió el contrato de fiducia mercantil nº. 6.001-2016, cuyo objeto consistía en la constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pagos de sentencias, reclamaciones administrativas, entre otras funciones, en los cuales fuera parte o destinatario el extinto -DAS-. Adujo, que el artículo 1º del Decreto 108 de 2016 establecía que se le asignarían los procesos a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de que fueran atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo, de lo que concluyó que la representación judicial había sido asignada expresamente a este. En vista de lo anterior, aseguró que era el patrimonio autónomo quien debía asumir la representación judicial del proceso de la referencia y no la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por lo que solicitó revocar el auto atacado y ordenar la

vinculación del patrimonio autónomo como sucesor procesal del extinto -DAS-.

4. Trámite del recurso Mediante providencia del 7 de junio de 2017 (fl. 765, c. ppal.), el magistrado ponente señaló que el recurso procedente contra la anterior providencia era el de súplica y no el de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, por lo que adecuó el recurso al trámite ordinario de súplica y ordenó remitirlo al Despacho que seguía en turno.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable De conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, que corresponden a las consagradas en el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984.

Bajo ese entendido, como la demanda de reparación directa se presentó el 17 de abril de 2006, al presente asunto le resulta aplicable esta última disposición normativa.

2. Procedencia y oportunidad del recurso ordinario de súplica De conformidad con lo señalado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede en todas las instancias en contra de los autos interlocutorios dictados por el magistrado ponente.

El auto objeto de inconformidad es de naturaleza interlocutoria, dada la trascendencia de la decisión, en tanto se negó la solicitud de vinculación, como sucesor procesal, del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo -DASy su fondo rotatorio”, al asunto de la referencia. Asimismo, se advierte que el auto suplicado se notificó por estado el 18 de abril de 2017, por lo que el término de ejecutoria corrió entre el 19 y el 21 de ese mismo mes y año, y como el recurso que aquí se decide se presentó el 19 de abril de 2017, resulta clara su oportunidad. Por último, se observa que la parte actora indicó los motivos por los cuales disiente de la decisión, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación.

3. Sucesión Procesal del DAS El inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto en virtud de lo señalado en el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, dispone que “si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran”.

En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, en concordancia con el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política2, el Presidente de la República, a través del Decreto-ley 4057 del 31 de octubre

de 2011, suprimió el Departamento Administrativo de Seguridad y, con el fin de garantizar la prestación de los servicios que estaban a su cargo, dispuso la redistribución de sus funciones entre otras entidades del Estado. Culminado el proceso de supresión3, el Decreto-ley 4057 de 2011 se reglamentó, a través del Decreto 1303 de 11 de julio de 2014, por medio del cual el Presidente de la República, entre otros asuntos, definió las entidades que recibirían los procesos judiciales en los que era parte el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, para lo cual, en el inciso 1º de su artículo 7, dispuso que los procesos que se encontraban en curso al momento de la supresión de la entidad se le entregarían, según sus funciones, a Migración Colombia, a la Unidad Nacional de Protección, al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación. Además, en el inciso segundo ejusdem, el Presidente de la República precisó que los procesos judiciales que no se encontraran dentro de las competencias de dichas entidades los asumiría la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 “Artículo 189.Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: “(…). “15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley (…)”. 3 El proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad culminó el 11 de julio de 2014, oportunidad en la que expiró el plazo señalado en el Decreto 1180 del 27 de junio de 2014.

Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 1753 de 20154, en la cual, en su artículo 238, para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 del Decreto-ley 4057 de 2011 y en los artículos 7º y 9º del Decreto 1303 de 2014, dispuso que un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. se ocuparía de los procesos judiciales que no guardaran relación con las funciones trasladadas a las entidades receptoras o que por cualquier otra razón carecieran de autoridad administrativa responsable. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 22 de octubre de 2015, decidió que no era posible tener a la Fiscalía General de la Nación como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad, por cuanto se trataba de entidades que no pertenecían a la misma rama del poder público5. El 15 de enero de 20166, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de fideicomitente, Fiduciaria La Previsora S.A., en condición de fiduciaria y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como beneficiaria, celebraron el contrato de fiducia mercantil 6.001-20167. Finalmente, el Presidente de la República, en consonancia con lo dispuesto en el auto de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 22 de octubre de 2015, mediante el Decreto 108 del 22 de enero de 20168 reglamentó el artículo 18 del

Decreto-ley 4057 de 2011, para lo cual determinó que la llamada a suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad en los procesos que le habían sido asignados inicialmente a la Fiscalía General de la Nación era la Agencia 4 Ley declarada exequible por vicios de forma, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-08716 del 24 de febrero de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Sección Tercera, auto de 22 de octubre de 2015, expediente 42.523, Magistrado Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 6 Según el documento publicado en la página web del SECOP I (Sistema Electrónico de Contratación pública): https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=16-4-4606599 7 “CLÁUSULA SEGUNDA – OBJETO: Constitución de un patrimonio autónomo para la atención de los procesos judiciales, pago de sentencias, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S. y/o su Fondo Rotatorio, que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptoras de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención, en cumplimiento del artículo 238 de la ley 1753 de 2015 ‘Plan Nacional de Desarrollo 2014/2018’”. 8 “Artículo 1. Asignación de procesos. Asignase a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,

con el fin de que sean atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015, los procesos judiciales entregados a la Fiscalía General de la Nación como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, en los casos en que la Fiscalía sea excluida como parte procesal por decisión del juez de conocimiento”. Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que fueran “atendidos y pagados con cargo al patrimonio autónomo cuya creación fue autorizada por el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015”.

4. Caso concreto De conformidad con las consideraciones antes expuestas, resulta procedente afirmar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado es la entidad a la que le corresponde suceder procesalmente al extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASy, atender el proceso de la referencia, es decir, debe mantener la calidad de sucesora procesal que le fue reconocida por el magistrado ponente en providencia del 5 de diciembre de 2016.

Sin embargo, considera la Sala, que es necesario vincular al proceso de la referencia, también al patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A., toda vez que la intervención en el juicio le es necesaria para ejercer sus funciones, en consideración a que, por mandato legal, al referido patrimonio autónomo le corresponde el pago de una eventual condena que puede ser impuesta en la sentencia que ponga fin al proceso.

En ese sentido, se precisa que, en todo caso, la intervención de esos dos organismos en el mismo extremo procesal de la litis no genera fraccionamiento en la debida integración del contradictorio, en cuanto la participación estará sujeta al margen de sus respectivas competencias y atribuciones legales y, además, garantiza que lo que llegue a decidirse en la sentencia que defina la responsabilidad patrimonial del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, cobije de manera uniforme a todos los sujetos intervinientes con la plena garantía de sus derechos procesales. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 27 de marzo de 2017, por medio del cual se negó la vinculación del patrimonio autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo -DASy su fondo rotatorio”, al asunto de la referencia.

SEGUNDO: VINCULAR al Patrimonio Autónomo “PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Extinto Departamento Administrativo de Seguridad -DASy su Fondo Rotatorio”, cuya vocera es la Fiduciaria La Previsora S.A.

TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente al Despacho de origen para continuar con la etapa procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

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