CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00224-01(39653)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00224-01(39653)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Del sindicado del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Medida de aseguramiento / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Por preclusión de la investigación / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad el 5 de octubre de 2003 hasta el 11 de mayo de 2004 La Sala encuentra acreditado que se adelantó una investigación penal en contra del señor Édgar Ayala López por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, junto con el delito de fabricación, tráfico y de porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, investigación criminal identificada con el radicado número 74.151 (…) la preclusión de la investigación a favor del señor Édgar Ayala López se basó en que el ente acusador no encontró prueba alguna acerca de su participación en los ilícitos objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal, ello significa que el señor Édgar Ayala López no cometió esos delitos, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según lo expuesto en precedencia. PRELACIÓN DE FALLO – Decisión anticipada sin sujeción al orden cronológico de turno La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los
cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Herney Moncayo Vélez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No se configuró por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a
favor de la demandante, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente.(…) comoquiera que la preclusión se profirió el 10 de mayo de 2004, se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 7 de abril de 2006
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –Existente al precluir la investigación por delito que no cometió / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - Régimen objetivo de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró El aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la cual se produjo desde el 5 de octubre de 2003 hasta el 11 de mayo de 2004, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política (…) no se acreditó en el proceso que el demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de
la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, tal y como lo indica la propia Fiscalía en la providencia que precluyó la investigación,
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 90
PERJUICIOS MORALES – Daño moral / DAÑO MORAL – Negada a uno de los actores por falta de legitimación en la causa por activa La Subsección advierte que el Tribunal a quo reconoció perjuicios morales a favor de Dayana Shirley Jaimes Gutiérrez como hija de crianza del señor Édgar Ayala López; sin embargo, al expediente únicamente se allegaron unas declaraciones extraprocesales, las cuales no pueden valorarse porque no fueron ratificados en el proceso.(…) se modificará el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia a efectos de no conceder indemnización, por concepto de perjuicios morales, a la demandante Dayana Shirley Jaimes Gutiérrez, pues carece de legitimación en la causa por activa, aspecto que, como ya se vio, puede y debe ser analizado de oficio por el juez de la causa. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTEReconocimiento / LUCRO CESANTE - Indemnización Se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Édgar Ayala López, la suma de $25’122.954, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. (…) se modificará la sentencia apelada y se reconocerá a favor del señor Édgar Ayala López, la suma de $4’636.227, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-2331-000-2006-00224-01(39653)
Actor: ÉDGAR AYALA LÓPEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión porque el procesado no cometió el delito / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – Régimen objetivo de responsabilidad.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia fechada el 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios de que fue objeto el señor ÉDGAR AYALA LÓPEZ Y SU NÚCLEO FAMILIAR, con motivo de su injusta privación de la libertad, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:
“PERJUCIOS MORALES
“Para ÉDGAR AYALA LÓPEZ en su calidad de víctima, la suma equivalente a CUARTENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
“TERESA JAIMES GUTIÉRREZ, VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES.
“ANA MILENA AYALA COMEZAÑA, VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES.
“HEIVAR ANDRÉS AYALA COMEZAÑA, VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES.
“ÉDGAR EDUARDO AYALA JAIMES, VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES.
“DAYANA SHIRLEY JAIMES GUTIÉRREZ, VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES.
“ISIDRO AYALA HERNÁNDEZ, VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES.
“NELLY AYALA LÓPEZ, VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor ÉDGAR AYALA LÓPEZ la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20’000.000.). Que se pagaron por concepto de honorarios profesionales para su defensa. “Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la
cantidad de ($3’690.830) TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL
OCHOCIENTOS TREINTA PESOS (…)” (Negrillas del original).
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 7 de abril de 2006, el señor Édgar Ayala López, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Édgar Eduardo Ayala Jaimes, Ana Milena y Heivar Andrés Ayala Comezaña; Teresa Jaimes Gutiérrez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Dayana Shirley Jaimes Gutiérrez; Isidro Ayala Hernández y Nelly Ayala López, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de un proceso penal adelantado en su contra.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró en la demanda que el señor Édgar Ayala López fue privado de su libertad el 5 de octubre de 2003, mediante captura administrativa por miembros del Ejército Nacional y, posteriormente, fue puesto a disposición de la Estructura de Apoyo de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca de la
Fiscalía General de la Nación. Según se indicó en la demanda, el ente investigador resolvió la situación jurídica del
señor Édgar Ayala López, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por considerarlo autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Se narró que la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Especializados del Circuito de Cúcuta precluyó la investigación a favor del ahora demandante y, por tanto, ordenó su libertad inmediata. Se indicó en la demanda que el señor Édgar Ayala López estuvo privado injustamente de su libertad entre el 5 de octubre de 2003 y el 12 de mayo de 2004.
3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 18 de mayo de 20061, providencia que fue notificada en debida forma a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio Público2. 3.2. La Nación - Fiscalía General contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que se atenía a lo que resultara probado.
Como sustento de su oposición, señaló que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, toda vez que actuó bajo una obligación constitucional y legal, dada la clase de delitos que se estaban investigando3. 1 Folios 44 a 45 del cuaderno de primera instancia. 2 Con la entrada en funcionamiento de los juzgados administrativos, mediante auto del 31 de julio de 2006, el Tribunal les remitió el expediente para que asumieran su conocimiento. Luego, el Juzgado 2°
Administrativo de Arauca, a través de proveído del 9 de agosto de 2006, avocó su conocimiento y, una vez surtido el trámite legal correspondiente, dictó sentencia el 22 de septiembre de 2008. Posteriormente, en el trámite del recurso de apelación contra esa providencia, el Tribunal Administrativo de Arauca, por auto del 22 de enero de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado -a partir del auto del 31 de julio proferido por el Juzgado 2° Administrativo Araucay avocó conocimiento del proceso para continuar con el trámite pertinente. 3 Folios 407 a 413 del cuaderno de primera instancia. 3.3. Pese a que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional fue uno de los sujetos demandados, lo cierto es que no fue vinculado a este proceso.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 23 de febrero de 20104, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda5 y la Fiscalía General se refirió a lo señalado en su contestación6. 4.1. El Ministerio Público rindió su concepto y señaló que se configuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado y, por tanto, solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación7.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia fechada el 17 de junio de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
4 Folio 442 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 449 a 452 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 444 a 448 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 454 a 461 del cuaderno de primera instancia. Como sustento de su decisión y bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva, consideró que el demandante fue privado injustamente de su libertad, además, porque no se evidenció una actuación dolosa o gravemente culposa por parte del señor Ayala López, que permitiera concluir que sí estaba en el deber jurídico de soportar los perjuicios a él ocasionados8.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación en su contra y como fundamento de su oposición, en síntesis, señaló que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante no podía tildarse de injusta, pues su restricción de la libertad estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación.
En ese sentido, indicó que la providencia que decretó la privación del actor estaba ajustada a las exigencias, tanto de forma como de fondo, que contemplaba la ley penal y, por tanto, el señor Ayala López se encontraba en el deber jurídico de soportar la acción de la Justicia9.
7. Trámite en segunda instancia El recurso fue admitido mediante auto calendado el 4 de noviembre de 201010.
Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al 8 Folios 463 a 476 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 478 a 485 del cuaderno del Consejo de Estado.
10 Folios 493 a 496 del cuaderno del Consejo de Estado. Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto a lo largo del proceso12, mientras que la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) el ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad; 5) hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto; 6) indemnización de perjuicios y 7) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de
jurisprudencia”. 11 Folio 499 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 500 a 506 del cuaderno del Consejo de Estado. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Édgar Ayala López, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso13.
3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 13 Sobre este tema consultar auto proferido por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad14. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Édgar Ayala López, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Revisado el expediente, advierte la Sala que como no obra certificación alguna que acredite la fecha en la cual quedó ejecutoriada la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor de la demandante, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión, con el fin de contabilizar el término de caducidad, sin que ello en modo alguno comporte el desconocimiento del criterio antes expuesto, según el cual el cómputo del término de caducidad inicia, para estos casos, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia absolutoria o su equivalente. En ese sentido, comoquiera que la preclusión se profirió el 10 de mayo de 200415,
se impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista, por cuanto se presentó el 7 de abril de 200616. En efecto, la mencionada decisión fue proferida el de tal suerte que, sin perjuicio 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, Sección Tercera, Subsección A, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Folios 229 a 239 del cuaderno No. 2. 16 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. del término de ejecutoria de la providencia, la demanda podría ser presentada hasta el 11 de mayo de 2006 y como ello ocurrió el 7 de abril de 2006, es evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996.
De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo,
cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra la medida de detención preventiva. Todo lo expuesto con antelación se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: En pronunciamiento del 6 de abril de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos previstos en el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal y en la Ley 270 de 1996. Posteriormente, mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto.
5. Hechos probados y análisis de responsabilidad en el caso concreto Previo a hacer el análisis que corresponde en este asunto, resulta oportuno advertir que la demanda fue dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional; sin embargo, este último no fue vinculado al proceso, razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto de la posible responsabilidad de dicha entidad, toda vez que la litis se trabó únicamente frente a la Fiscalía y, además, porque el proceso se desarrolló
sin que ninguna de las partes advirtiera esa situación. Ahora bien, de conformidad con el material probatorio debidamente allegado al expediente, la Sala encuentra acreditado que se adelantó una investigación penal en contra del señor Édgar Ayala López por la posible comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, junto con el delito de fabricación, tráfico y de porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, investigación criminal identificada con el radicado número 74.15117. El antecedente inmediato de la investigación fue el hallazgo de material bélico realizado por efectivos militares del Batallón Plan Especial Energético Vial No. 1, el 5 de octubre de 2013 en la vereda “La Gaitana” del municipio de Cubará, donde fue capturado el señor Ayala López, de conformidad con el informe No. 1851 emitido por dicha autoridad militar18. Está acreditado que la Estructura de Apoyo de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca de la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de investigación el 6 de octubre de 2003, en la cual se legalizó la captura del señor Ayala López y se dispuso que continuara bajo custodia de la Décimo Octava Brigada del Ejército Nacional, en calidad de retenido19. 17 Folios 24 a 272 del cuaderno No. 2. 18 Folios 28 a 29 del cuaderno No. 2. 19 Folios 33 a 34 del cuaderno No. 2. Igualmente, se encuentra probado que, mediante providencia del 27 de octubre de
2003, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Especializados del Circuito de Cúcuta decretó la detención preventiva del señor Ayala López20. A su vez, evidencia la Sala que, a través de la providencia del 10 de mayo de 2004, el ente investigador precluyó la investigación y ordenó su libertad inmediata, con fundamento en las siguientes razones: “En ese orden evaluativo, considera el Despacho que efectivamente no pueden derivarse cargos contra ÉDGAR AYALA LÓPEZ con fundamento en las circunstancias en que se produjo su aprehensión. Si bien, en principio existió sustento para considerar que había podido estar incurso en la comisión de los delitos endilgados, la prueba revela que sus nexos con lo acontecido, solo emergieron de la circunstancia de que los explosivos y munición fueran hallados en terrenos de la finca de su mujer o esposa, mas no en un sitio que por las razones anotadas, le reportara su directa responsabilidad. “(…). “Conforme al análisis probatorio hecho, debe concluir el Despacho que dentro del proceso no obra prueba en la cual pueda sustentarse la responsabilidad atribuida al sindicado por los delitos investigados. Si bien se demuestra la materialidad de la infracción, es decir, la existencia de los hechos, no puede afirmarse que AYALA LÓPEZ sea el autor o que haya tomado parte en los mismos, por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 399 del C. de P. P. en concordancia con el artículo 39, debe precluirse la instrucción en su favor”21 (Se destaca). 20 Folios 85 a 91 del cuaderno No. 2.
21 Folio 237 del cuaderno No. 2. De igual forma, se probó que el señor Ayala López recobró efectivamente su libertad el 11 de mayo de 2004, de acuerdo con la boleta de libertad allegada al proceso22. Ahora bien, como puede verse, la preclusión de la investigación a favor del señor Édgar Ayala López se basó en que el ente acusador no encontró prueba alguna acerca de su participación en los ilícitos objeto de investigación, ni en relación con su responsabilidad penal, ello significa que el señor Édgar Ayala López no cometió esos delitos, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según lo expuesto en precedencia. Como corolario de lo expuesto, dadas las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el aquí demandante no estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad, la cual se produjo desde el 5 de octubre de 2003 hasta el 11 de mayo de 2004, por cuenta de las decisiones de la Fiscalía General de la Nación, de ahí que deba calificarse como antijurídico el daño a él irrogado, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política, razón por la cual la Sala confirmará la decisión apelada en lo que a este punto se refiere. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el demandante hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la
endilgada responsabilidad de la entidad demandada, tal y como lo indica la propia Fiscalía en la providencia que precluyó la investigación, así: “En ese orden evaluativo, considera el Despacho que efectivamente no pueden derivarse cargos contra ÉDGAR AYALA LÓPEZ con fundamento en las circunstancias en que se produjo su aprehensión. Si bien, en principio existió sustento para considerar que había podido estar incurso en la comisión de los 22 Folio 29 del cuaderno de primera instancia. delitos endilgados, la prueba revela que sus nexos con lo acontecido, solo emergieron de la circunstancia de que los explosivos y munición fueran hallados en terrenos de la finca de su mujer o esposa, más no en un sitio que por las razones anotadas le reportara su directa responsabilidad. “(…). “Remata lo anterior la propia actitud del sindicado frente a lo ocurrido el 5 de octubre en la finca, confirmada está en su medida por los militares, demarcada por una conducta sincera de ajenidad frente al hallazgo ilícito, concor
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