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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00336-01(40667)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00336-01(40667)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ACUERDO CONCILIATORIO / APROBACIÓN PARCIAL DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA VIDA EN

RELACIÓN

[L]a Subsección aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, excluyendo el rubro de daño a la vida en relación porque no se sujeta a lo estipulado en la unificación de jurisprudencia sobre éste tema, por lo que en consecuencia de tal decisión, se ordenó continuar con el proceso respecto a la indemnización que fue solicitada por perjuicio a la vida en relación. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[E]l daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los

criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados” y probarse en el plenario en el que se permita inferir que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad. DAÑO A LA SALUD - Finalidad. Alcance / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD - Solo procede a favor de la víctima directa / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Criterios jurisprudenciales / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / PORCENTAJE DE INVALIDEZ / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Indemnización mayor en casos excepcionales de mayor intensidad del daño / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al perjuicio a la salud también se pronunciaron las sentencias del 28 de agosto de 2014 para precisar que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. (…) Al respecto estableció la Sala

que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual estimó considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. (…) No obstante lo anterior, también aceptó la Sala que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSDeber de acreditación / REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Eventos de

procedencia / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Frente a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, también se pronunciaron las sentencias del 28 de agosto de 2014 para precisar que se reconocerá, aún de oficio, siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. (…) Las medidas de reparación integral operan teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63.1

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AFECTACIÓN A BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No acreditada afectación relevante / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / MEDIDAS DE

JUSTICIA RESTAURATIVA - No procede / FALTA DE PRUEBA

[N]o obran en el plenario los medios probatorios que permitan inferir que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados, distintos del mismo derecho a la libertad. (…) Lo anterior porque el actor si bien manifestó en la demanda que el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales, tal situación no se probó pues la Sala ha señalado que dicha situación deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00336-01(40667) Actor: ARNEIDO CAÑA CONTRERAS Y OTROS Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación que concedió las pretensiones de la demanda en lo que respecta al daño en relación de la vida y en su lugar se niega tal perjuicio cuanto no existen elementos probatorios que permitan inferir que se ocasionó tal perjuicio. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial daño a la vida de relación. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia del 14 de octubre 20103 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se declaró a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los daños extramatrimoniales y materiales ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Arneido Caña Contreras y la condenó: “(…) a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de

Estado 2 Fls.409-427 C.P 3 Fls.381-2453 C.P

1. Perjuicios morales:  A favor del señor ARNEIDO CAÑA CONTRERAS, en su calidad de demandante y de víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a sesenta (60) salarios mínimos, legales mensuales y vigentes.  A favor de TOMAS CAÑA CONTRERAS y MARGARITA CONTRERAS CARVAJALINO, en su condición de padres del señor ARNEIDO CAÑA CONTRERAS, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno.  A favor de SEMIDA CAÑA CONTRERAS, YURANIS CAÑA CONTRERAS, en su condición de hermanos del señor ARNEIDO CAÑA CONTRERAS, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. Para cada uno.

2. Perjuicios materiales  A favor del señor ARNEIDO CAÑA CONTRERAS por concepto de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES DIECISEIS MIL NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($4.016.998.44), suma esta que deberá ser actualizada conforme a la directrices expuestos en la parte motiva.

3. Perjuicios a la vida de relación  A favor del señor ARNEIDO CAÑA CONTERAS, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  A favor de TOMAS CAÑA PIMIENTA Y MARGARITA CONTRERAS CARVAJALINO, el equivalente en dinero a veinte (20) salarios mínimos,

legales, mensuales y vigentes, para cada uno.  A favor de SEMIDA CAÑA CONTRERAS, YURANIS CAÑA CONTRERAS Y GIORGI CAÑA CONTRERAS, el equivalente en dinero a diez (10) salarios mínimos legales, mensuales y vigentes”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 7 de julio de 20064 por Arneido Caña Conteras, Semida Caña Contreras, Yuranis Caña Contreras, Tomas Caña Pimienta, Margarita Contreras Carvajalino quienes actúan en nombre propio y la última en representación de su hijo menor Giorgi Caña Contreras, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Rama Judicial - Departamento Administrativo de Seguridad - DASFiscalía General de la Nación - de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que fue víctima el señor Arneido Caña Contreras desde el 11 de junio de 2004 hasta el 7 de febrero de 2005 en la cárcel del circuito judicial de Arauca, 4 Fls. 6-22 C.1

Arauca por el presunto delito de los de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Militares5, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas: 1.1Por perjuicios morales 100 smlmv para Arneido Caña Contreras, así como a sus padres Tomas Caña Pimienta y Margarita Contreras Carvajalino y 50 smlmv

para los hermanos de la víctima Semida Caña Contreras, Yuranis Caña Contreras y Giorgi Caña Contreras6. 1.2Por perjuicios materiales la suma $2.864.0007. 1.3Por daño a la vida de relación8 que sufrieron todos los demandantes con motivo “de la privación injusta del señor Arneido Caña Contreras considerados estos como la consecuencia que en razón de esta retención se produce en la vida de relación de sus padres y de sus hermanos, equivalentes a DOSIENTOS salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.”

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos9: El día 11 de junio de 2004 el señor Arneido Caña Contreras fue detenido en la ciudad de Arauca arbitraria e ilegalmente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS de acuerdo a la orden de captura Nº 020 de la Fiscalía Primera Local Delegada de Arauca pues según el informe de un ciudadano

en la vivienda ubicada en la carrera 20 Casa Nº 2 se almacenaba “material de guerra consistente en siete proveedores para calibre 5.56, dos proveedores para calibre 9 m.m de pistola, dos proveedores por 25 cartuchos para calibre 9 m.m para subametralladora UZI, sesenta y tres cartuchos calibre 9 m.m, cincuenta cartuchos 7.62 doscientos cuarenta y cinco cartuchos calibre 5.56”10. 5 Investigación penal adelantada por la Fiscalía Décima Especializada bajo el Rad. 90310 6 Fls. 6-7 C.1 7 Indicó que estos daños materiales consisten en la pérdida de ingresos monetarios durante el tiempo que

estuvo privado de la libertad. 8 Fl.7 C.1 9 Fls. 8-12 C.1 10 Fue un procedimiento previamente solicitado por personal del DAS y ordenado mediante resolución que contó con la presencia de Fiscal. “La materialidad esta robustecida con la inspección judicial practicada a los elementos incautados como también, por las manifestaciones del personal que participó en el registro del inmueble y posterior captura, estos testimonios (…) que son contestes entre sí, que corresponden a testigos presenciales del hallazgo del material bélico, testimonios estos a los que la Fiscalía les da credibilidad por ser claros y coherentes. Además, el dicho de TOMAS CAÑA en su injurada. (…)”. A continuación, el señor Arneido Caña Contreras fue dejado a disposición de la Fiscalía Primera Local Delegada de Arauca, Arauca quien dispuso la retención del sindicado en el centro carcelario de esa ciudad, el 12 de junio de 2004 fue indagado por esa misma autoridad, y dejado a disposición de la Fiscalía Especializada de Arauca el día 15 de junio de la misma anualidad, quien luego remitió la investigación penal a la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta quien avocó conocimiento el 19 de junio siguiente y resolvió la situación jurídica el 30 de junio de la misma anualidad imponiéndole medida de aseguramiento al sindicado y “orden[ó] la detención con boleta 033 de esa fecha”. El día 4 de febrero de 2005, la Fiscalía Décima Especializada de Cúcuta calificó la

instrucción y precluyó la investigación penal por existir duda a favor del señor Arneido Caña Contreras acogiendo lo expuesto por el Ministerio Público y la defensa, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata en esa misma fecha, sin embargo tal orden sólo se ejecutó hasta el 7 de febrero siguiente.

3. El trámite procesal Admitida la demanda11 y noticiada al Director del Departamento Administrativo – DAS,12 y a la Fiscalía General de la Nación13, el asunto se fijó en lista14. 3.1. En escrito del 21 de julio de 2009 el Departamento Administrativo de Seguridad dio respuesta a la demanda15 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que esa entidad no cumple funciones jurisdiccionales y por consiguiente no se le puede atribuir imputabilidad por error judicial, pues es la Fiscalía General de la Nación es la entidad que profiere decisiones. 3.2 Seguidamente, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda mediante escrito del 7 de noviembre de 200616, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que la actuación de esa entidad se surtió de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar omisión, daño antijurídico, falta o falla del servicio de 11 Fls. 204-205 C.1 12 Fl. 216 C.1 13 Fl. 217 C.1 14 Fl. 218 C.1 15 Fls. 219-229 C.1

16 Fls. 237-243 C.1 administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Arneido Caña Contreras. 3.2.1 Propuso la excepción de culpa exclusiva y excluyente de terceros, pues el aquí demandante fue incriminado en el delito por el cual se investigó como consecuencia de las declaraciones de Carlos Alirio Monroy Ramírez, Guillermo López Alfonso, Luis Ruperto Rodríguez y Edgar Alberto Cevallos (Detectives del DAS); lo que constituye, sin lugar a equivoco, un eximente de responsabilidad a favor. Después de decretar17 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión18, oportunidad que fue aprovechada por el Departamento Administrativo de Seguridad19 y la Fiscalía General de la Nación20.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 14 de octubre de 2010 el Tribunal Administrativo de Arauca declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños ocasionados al señor Arneido Caña Contreras por los perjuicios morales y extrapatrimoniales causados a él y a los demás demandantes por la privación injusta de la libertad que sufrió el ya mentado21 lo anterior con fundamento en que “el demandante no cometió delito alguno, que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes y creíbles para imputar un hecho punible al sindicado, y que, por lo tanto su detención de siete meses y veinticuatro días (234 días en total) fue arbitraria y desproporcionada, además que se torna un sacrificio del derecho a la libertad, sin

que exista conducta alguna ilegal que resquebraje el ordenamiento jurídico”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 17 Fls. 256-257 y 263 C.1 18 Fls. 280-281 C.1

19 Fls.283-292 C.1 20 Fls.293-301 C.1 21 Fls. 381-407 C.P Por medio de escrito del 29 de octubre de 201022, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se profiera una sentencia en la que se declaren probadas las excepciones propuestas. Señaló que el actuar de esa entidad se encuentra ajustado a derecho, pues la detención del demandante se ocasionó por la existencia de indicios que comprometían la responsabilidad del actor por los delitos que se le investigó, estos son, los de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Militares, los cuales sólo admitían como medida de aseguramiento la detención preventiva. Manifestó que para la detención estaban dados todos los elementos requeridos para ello y que la preclusión devino en aplicación del principio de indubio pro reo, adujo que por ello la privación no se constituyó injusta por lo que no se ocasionó un daño antijurídico. Por último, indicó que los perjuicios morales fueron excesivos pues existe un tope de 100 smlmv para los casos de mayor gravedad, sin que el presente asunto lo sea, respecto, a los perjuicios por lucro cesante y daño a la vida en relación manifestó que no están probadas por lo que deben ser desestimadas tales pretensiones.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público mediante escrito del 6 de agosto de 2014 rindió concepto en el que señaló que se encuentra de acuerdo con la decisión de primera instancia pues está acreditado el daño antijurídico (privación injusta de la libertad) y su imputación de manera exclusiva a la Nación – Fiscalía General de la Nación en tanto fue quien dispuso la detención preventiva, por lo que corresponde a dicho ente resarcir los perjuicios causados a los actores. Empero, respecto de los perjuicios morales manifestó que acorde a lo señalado en la Sentencia de Unificación de esta Corporación los demandantes tenían derecho a que se les reconociera 70 smlmv a cada uno, pues el actor estuvo privado de la libertad entre un periodo mayor a 6 meses y no superior a 9 meses, pero como la 22 Fls. 319-327 C.P condena impuesta por el A quo no rebasa tal límite y se trata de apelante único no es viable proceder a incrementar la condena. Respecto a los perjuicios de daño a la vida de relación indicó que no se encontró probado que con la privación injusta de la libertad del actor se haya configurado tal daño, por tal razón no resulta pertinente el reconocimiento de indemnización que se hace en la sentencia apelada respecto a ese ítem. Por último, señaló que procede el reconocimiento del lucro cesante en la forma que lo indicó el A quo.

IV. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA El 26 de septiembre de 2014 el magistrado ponente adelantó audiencia de conciliación entre la parte actora y la demandada Fiscalía General de la Nación, en la cual se llegó a un acuerdo conciliatorio consistente en pagar,

respectivamente, el 70% de lo establecido en la sentencia del A quo23. El 28 de enero de 2015 la Subsección aprobó parcialmente el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, excluyendo el rubro de daño a la vida en relación porque no se sujeta a lo estipulado en la unificación de jurisprudencia sobre éste tema, por lo que en consecuencia de tal decisión, se ordenó continuar con el proceso respecto a la indemnización que fue solicitada por perjuicio a la vida en relación. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes.

VI. CONSIDERACIONES En aras a resolver el punto que no fue objeto de conciliación la Sala precisa que el concepto del daño a la vida de relación ha sido acogido por la jurisprudencia bajo diferentes nomen iuris, dependiendo del interés jurídico vulnerado, así, por ejemplo, cuando el perjuicio deviene de una lesión psicofísica su reconocimiento se efectúa bajo la denominación de daño a la salud. 23 Fls.510-513 C.P Pero si el daño a la vida de relación deviene de la lesión a otros bienes constitucionales deberá verificarse su concreción bajo los criterios de la categoría de “alteración grave a los bienes constitucional y convencionalmente amparados” y probarse en el plenario en el que se permita inferir que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el actor, éste sufrió una lesión a alguno de sus bienes constitucionales o convencionalmente amparados,

distintos del mismo derecho a la libertad.

1. Unificación jurisprudencial sobre el daño a la salud.

Con relación al perjuicio a la salud también se pronunciaron las sentencias del 28 de agosto de 2014 para precisar que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD REGLA GENERAL ravedad de la lesión Víctima directa

S.M.L.M.V.

Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Al respecto estableció la Sala que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual estimó considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, de acuerdo con las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o

anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso. No obstante lo anterior, también aceptó la Sala que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. En conclusión, la liquidación del daño a la salud se efectuará conforme a la siguiente tabla:

REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD

CONCEPTO CUANTÍA MÁXIMA

REGLA GENERAL 100 S.M.L.M.V.

REGLA DE EXCEPCIÓN 400 S.M.L.M.V.

2. Unificación jurisprudencial de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.

Frente a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, también se pronunciaron las sentencias del 28 de agosto de 2014 para precisar que se reconocerá, aún de oficio, siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. Debe entenderse comprendida la relación familiar biológica, la civil derivada de la adopción y aquellas denominadas “de crianza”. Las medidas de reparación integral operan teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

REPARACIÓN NO PECUNIARIA Y PECUNIARIA

AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS Tipo de Criterio Medida Modulación En caso de violaciones Medidas de De acuerdo con los hechos probados, la relevantes a bienes o reparación oportunidad y pertinencia de los mismos, derechos convencional y integral no se ordenarán medidas reparatorias no constitucionalmente pecuniarias. pecuniarias a favor de la víctima directa amparados y a su núcleo familiar más cercano. En caso de violaciones Hasta 100 En casos excepcionales se indemnizará relevantes a bienes o SMLMV hasta el monto señalado en este ítem, si derechos convencional y fuere el caso, siempre y cuando la constitucionalmente indemnización no hubiere sido amparados, cuya reconocida con fundamento en el daño a reparación integral, a la salud. Este quantum deberá motivarse consideración del juez, no por el juez y ser proporcional a la sea suficiente, pertinente, intensidad del daño y la naturaleza del oportuna o posible con bien o derecho afectado. medidas de reparación no pecuniarias satisfactorias.

3. Caso concreto La Subsección con fundamento en lo expuesto en la providencia del 28 de enero de 2015 sólo se pronunciara respecto del perjuicio que los demandantes solicitaron que se le reconociera del daño a la vida de relación, el cual lo hacen consistir en “que sufrieron con motivo de la privación injusta de la Libertad del señor Arneido Caña Contreras, considerados estos como la consecuencia que en razón de esta retención se produce a la vida de relación con sus padres y de sus

hermanos24”. Sumado a lo anterior se encuentra que en el escrito de la demanda también indicaron que “con la privación injusta de su libertad por los errores cometidos por la Administración, se le, violaron derechos fundamentales como la libertad, dignidad humana, su honra, su integridad moral, su intimidad familiar, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a circular libremente, el derecho al trabajo y a la salud corporal”25. Para verificar sí se configuró o no tal perjuicio la Sala analizara el material probatorio aportado en el expediente: -Se tiene la certificación del 21 de noviembre de 2005 mediante la cual el INPEC certifica que el actor estuvo privado en el centro carcelario de Arauca desde el 13 de junio de 2004 fecha de ingreso hasta el 7 de febrero de 2005 fecha que salió en libertad26. -Obra en el expediente providencia del 30 de junio de 2004 mediante la cual la Fiscalía Décima Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados resolvió la situación jurídica27 del señor Caña Contreras en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad 24 Fl. 7 C.1 25 Fl. 10 C.1 26 Fl. 42 C.1 27 Fls. 35-44 C.2 provisional en contra del actor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas militares con fundamento en que: “Con ocasión de la diligencia de allanamiento al inmueble localizado en la carrera 20 casa Nº 2 del barrio La Granja en Arauca (A) se encontró durante el

registro de dicho inmueble en el sitio de la ducha en el patio de la casa una caleta en cuyo (sic) se extrajo material de guerra consistente en siete proveedores para calibre 5.56, dos proveedores para calibre 9 m.m de pistola, dos proveedores por 25 cartuchos para calibre 9 m.m, para subametr

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