🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00337-01(39183)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00337-01(39183)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de

las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del

C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de

1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…)

Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Hermanos acusados del delito de rebelión. Sentencia judicial absolutoria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configuración En providencia del 16 de mayo de 2003, la Fiscalía Especializada –Estructura de Apoyo

de Arauca abrió instrucción contra los señores Julio César Salas Simanca y Diovany Salas Simanca, entre otros, por la presunta comisión del delito de rebelión y ordenó escucharlos en indagatoria. El 18 de mayo siguiente, fueron capturados en el caserío Panamá, del municipio de Arauquita, por agentes de la Dijin, quienes, al día siguiente, los dejaron a disposición de la Fiscalía Especializada –Unidad Estructura de Apoyo, según el oficio 100 E.A.A , la cual ordenó su encarcelación el 19 de mayo. El 26 de mayo de 2003, esa misma Fiscalía les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presuntos responsables del delito de rebelión. El 15 de septiembre de 2003 , la Fiscalía Delgada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Saravena les profirió resolución de acusación por el mismo delito. En sentencia del 16 de julio de 2004 , el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena los absolvió de responsabilidad penal por el delito de rebelión y dispuso su libertad inmediata (…) Se acreditó, pues, que los hermanos Julio César Salas Simanca y Diovany Salas Simanca permanecieron privados de la libertad desde el 18 de mayo de 2003, al haber sido sindicados del delito de rebelión; sin embargo, el 16 de julio de 2004, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito los absolvió de los cargos formulados en su contra y recobraron su libertad el 21 de julio de 2004, debido a que se evidenció que

no cometieron el delito por el cual se les investigó. Así, la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que los sindicados no cometieron el delito imputado. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales. Perjuicios materiales / PERJUICIOS MORALES - Procedencia / PERJUICIOS MATERIALES - Procedencia. Indexación. Actualización Por la privación injusta de la libertad de los señores Julio César Salas Simanca y Diovany Salas Simanca, la sentencia de primera instancia reconoció a cada uno de ellos 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Miguelina Simanca Martínez (madre) 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a Lili Xiomara Salas Torres, Diovany Salas Torres, Deibinson Salas Delgado, Yuris Damarys Salas Delgado, Esmer David Salas Delgado, Yessica Paola Salas Delgado y Anlly Vanesa Salas Delgado (hijos de Diovany Salas Simanca) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, decisión que no fue apelada por la parte demandante, por lo que habrá lugar a confirmarla. (…) la sentencia de primera instancia reconoció a cada uno de los señores Julio César Salas Simanca y Diovany Salas Simanca la suma de $7’347.330,48, teniendo en cuenta el tiempo que permanecieron privados de la libertad (del 18 de mayo de 2003 al 21 de julio de 2004, esto es, durante 14,1 meses) y el salario mínimo vigente al momento de la liquidación ($515.000). Al encontrar acertado

dicho cálculo, procede la Sala a actualizar ese valor a la fecha de esta sentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00337-01(39183)

Actor: JULIO CÉSAR SALAS SIMANCA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a los señores: JULIO CESAR SALAS SIMANCA y DIOVANY SALAS SIMANCA, por la privación injusta de la libertad, (sic) ordenada por la Fiscalía Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Estructura de Apoyo de Arauca, mediante la providencia del 16 de mayo de 2003. “SEGUNDO: CONDENASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los

demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales:  A favor de los señores: JULIO CESAR SALAS SIMANCA y

DIOVANY SALAS SIMANCA, en su calidad de demandantes y víctimas directas de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a setenta (70) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y vigentes, para cada uno.  A favor de LLI (sic) XIOMARA SALAS TORRES, DIOVANY SALAS TORRES, DEIBINSON SALAS DELGADO, YURIS DAMARYS SALAS DELGADO, ESMER DAVID SALAS DELGADO, YESSICA PAOLA SALAS DELGADO y ANLLY VANESA SALAS DELGADO, en su condición de hijos del señor DIOVANY SALAS SIMANCA, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y vigentes, para cada uno.  A favor de la señora MIGUELINA SIMANCA MARTINEZ, en su condición de madre del señor JULIO CESAR SALAS SIMANCA, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y vigentes. “2. Perjuicios materiales: A favor de los señores: JULIO CESAR SALAS SIMANCA y DIOVANY SALAS SIMANCA por concepto de lucro cesante, la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($7.347.330,48), para cada uno, suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. “TERCERO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los

términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia autentica (sic) de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados. “CUARTO: NIEGUESE (sic) las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de julio de 2006, los señores Julio César Salas Simanca, Diovany Salas Simanca (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lili Xiomara y Diovany Salas Torres, Deibinson, Yuris Damarys, Esmer David, Yessica Paola y Anlly Vanesa Salas Delgado) y Miguelina Simanca Martínez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Justicia y del 1 Folios 146 Y 147 del cuaderno principal Derecho y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de los dos primeros de ellos, durante más de 14 meses, ocurrida del 13 de mayo de 2003 al 16 de julio de 2004.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por perjuicios materiales, $20’000.000 para cada uno de los afectados directos. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 13 de mayo de de

2003, la Fiscalía de Arauca decretó la apertura formal de instrucción en contra de Julio César Salas Simanca y Diovany Salas Simanca, quienes fueron detenidos en el corregimiento de Panamá, del municipio de Arauquita, Arauca. Fueron vinculados al proceso penal por el delito de rebelión mediante indagatoria y, el 26 de mayo de 2003, se les definió la situación jurídica al proferirles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 15 de septiembre siguiente se les profirió resolución de acusación y la etapa de juicio la adelantó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, la cual terminó con la sentencia absolutoria proferida el 16 de julio de 2004 (folios 8 a 12 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de julio de 2006, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 49 y 50 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento dictada contra los señores Julio César y Diovany Salas Simanca se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra.

Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la

comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Sostuvo que no existió falla del servicio – error judicial, de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte del funcionario instructor. Aseguró que la preclusión de la investigación a favor de los sindicados no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional y de la potestad punitiva del Estado. Afirmó que el daño sufrido por los demandantes (su privación de la libertad) no tiene el carácter de antijurídico, porque se encontraban en la obligación jurídica de soportarlo. Dijo también que, para proferir la medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Con fundamento en todo lo anterior, propuso la excepción de “ausencia del derecho” (folios 58 a 68 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 25 de marzo de 2009, se abrió el proceso a pruebas y, el 26 de mayo siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 108, 109 y 112 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la parte demandante y de la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo expuesto en la

demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (folios 114 a 118 y 119 a 123 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida privativa de la libertad impuesta y hecha efectiva durante 428 días a los hermanos Julio César y Diovany Salas Simanca fue arbitraria y desproporcionada, pues no cometieron el delito que se les imputó y los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron lo suficientemente contundentes y creíbles como para imputarles la comisión del mismo. En consecuencia, reconoció, por concepto de perjuicios morales, a Julio César Salas Simanca y Diovany Salas Simanca 70 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, a su madre 40 salarios mínimos legales mensuales y a cada uno de los hijos del segundo de ellos 30 salarios mínimos legales mensuales. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $7’347.330,48 a cada uno de los afectados directos (folios 136 a 148 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que no existió falla del servicio ni actuación reprochable de la Administración, puesto que la medida de aseguramiento de detención preventiva se les impuso a los demandantes con

base en las pruebas legalmente allegadas al proceso penal, las cuales constituían serios indicios de responsabilidad en su contra y, además, aquéllos contaron con todas las garantías y se observaron las ritualidades de la ley penal y de la Constitución Política, pues son ellas precisamente las que le imponen el cumplimiento de esas facultades punitivas en cabeza del Estado. Aseguró que, en los casos de privación de la libertad, la responsabilidad del Estado no puede valorarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva, sino de la falla del servicio (folios 168 a 176 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 1º de julio de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 9 de diciembre siguiente, se admitió en esta Corporación (folios 156 a 158 y 188 a 191 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la parte demandada reiteró lo expuesto en las diferentes etapas procesales (folios 194 a 200 del cuaderno principal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 201 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales

Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal a los señores Julio César y Diovany Salas Simanca, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se les impuso. Aunque no obra en el proceso prueba de la fecha de ejecutoria de la sentencia absolutoria del 16 de julio de 2004, proferida por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, lo cierto es que la demanda se interpuso el 10 de julio de 2006, esto es, dentro de los dos años siguientes a que aquélla se profiriera, de suerte que ello ocurrió en tiempo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009. Consideración previa Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación (aquí demandada) tiene la calidad de apelante única; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es

necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de detención preventiva a los hermanos Julio César Salas Simanca y Diovany Salas Simanca, que los privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, entre el 13 de mayo de 2003 y el 16 de julio de 2004, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19963, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona 3 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado,

en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso

administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”5 (se resalta). 4 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente: 15.463, actor: Adiela

Molina Torres y otros. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión6. Ahora bien, la Sala, en relación con la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, dispuesta como medida de aseguramiento dentro de un proceso penal, no ha sostenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el citado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la jurisprudencia se ha desarrollado en distintas direcciones, como en anteriores oportunidades se ha puesto de presente7. En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...