CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00370-01(41496)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2006-00370-01(41496)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Trafico, fabricación o porte de estupefacientes y uso de documento público falso y receptación / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada Los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis y Bryan Steven Acevedo Galavis fueron capturados por agentes de la Policía Nacional y dejados a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, la cual los escuchó en indagatoria y decidió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, en razón a nuevas pruebas aportadas a la investigación la Fiscalía Seccional Tercera decidió ampliar la indagatoria de Nelson Enrique Acevedo Galavis, resolviéndole nuevamente su situación jurídica, sindicándole además de los delitos anteriormente imputados, el punible de receptación, relacionado con un vehículo que le fuere decomisado el día de su aprehensión material. Luego, dicho ente acusador dispuso proferir resolución de acusación en contra de Nelson Enrique Acevedo Galavis por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como coautor, receptación y uso de documento público falso como autor y a Bryan Steven Acevedo Galavis como coautor de traficó, fabricación o porte de estupefacientes manteniéndolos privados de la libertad. Una vez en firme dicha providencia, se remitió la investigación al Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Arauca, el cual decidió absolver a los sindicados, disponiendo la libertad inmediata de los mismos al considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad (…) [P]ara la Sala es claro, que existió un actuación determinante por parte del señor Nelson Enrique Acevedo Galavis para su detención por el hecho imputado, toda vez, que no solo el automotor en el cual se desplazaban los tres implicados, resultó ser solicitado en Venezuela por Hurto, sino que también en el momento de retención del vehículo por parte de los agentes de la Policía, se encontró una nota suscrita por el frente décimo de las FARC, que hacía referencia a que el carro era robado. De la misma forma se estableció efectivamente que fueron varios los documentos falsos o adulterados que se presentaron, entre ellos la tarjeta de propiedad, el SOAT y la autorización de internación (…) [E]s evidente que esta conducta de los sujetos privados de la libertad, fue determinante en la investigación que se inició en su contra y en la consecuente medida de aseguramiento que se le impuso. Verificándose así, lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha denominado culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, pese al régimen objetivo que opera en estos eventos. Recapitulando, a juicio de la Sala, está plenamente acreditado que la privación de la libertad de los demandantes no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la Administración de Justicia, sino en las conductas
desplegadas por cada uno de ellos. Sin que importe que dichas actuaciones no hubiesen sido suficientes para condenarlo penalmente, pues ser reitera, la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal.
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
OBJETIVO
[C]abe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 (…) La Sala ha considerado, que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible (…) [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta
probar, que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión favorable a su inocencia, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da a lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)”. (…) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) [P]ara la Sala las actuaciones realizadas por los hermanos Acevedo Galavis tuvieron incidencia en sus respectivas aprehensiones, pues de sus actuaciones se derivaron las razones por las cuales los agentes de Policía decidieron retenerlos, así como las razones de la Fiscalía General de la Nación para mantenerlos privados de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2006-00370-01(41496)
Actor: NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 7 de abril de 20113 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se resolvió denegar las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis y Bryan Steven Acevedo Galavis fueron capturados por agentes de la Policía Nacional y dejados a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Arauca, la cual los escuchó en indagatoria y decidió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, en razón a nuevas pruebas aportadas a la investigación la Fiscalía Seccional Tercera decidió ampliar la indagatoria de Nelson Enrique Acevedo Galavis, resolviéndole nuevamente su situación jurídica, sindicándole además de los delitos anteriormente imputados, el punible de receptación, relacionado con un vehículo que le fuere
decomisado el día de su aprehensión material. Luego, dicho ente acusador dispuso proferir resolución de acusación en contra de Nelson Enrique Acevedo Galavis por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como coautor, receptación y uso de documento público falso como autor y a Bryan Steven Acevedo Galavis como coautor de traficó, fabricación o porte de estupefacientes manteniéndolos privados de la libertad. Una vez en firme dicha providencia, se remitió la investigación al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, el cual decidió absolver a los sindicados, disponiendo la libertad inmediata de los mismos al considerar que las pruebas que sirvieron para imponer la medida de aseguramiento no fueron suficientes para imputarle responsabilidad. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.360-385 C.P 3 Fls.340-352 C.P
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Fue presentada el 2 de noviembre de 20064 por Nelson Enrique Acevedo Galavis, Bryan Steven Acevedo Galavis, Yuri Diane Garcés Sequeda, Gabriel Ángel Acevedo Galavis, Sergio David Acevedo Galavis obrando en nombre propio, Nelson
Acevedo Hernández y Carmen Miriam Galavis Arenas obrando en nombre propio y representación de sus hijos menores de edad Lisbeth Cristina Acevedo Galavis, Deisy Liliana Acevedo Galavis y Jorge Luis Acevedo Galavis; a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional , con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: ¨1. Que la NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes al ser privados injustamente de la libertad y recluidos en la Cárcel del Circuito Judicial de Arauca, por órdenes de los demandados, los señores NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS Y BRYAN STEVEN ACEVEDO GALAVIS, entre las fechas comprendidas del 25 de noviembre de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2004 dentro del proceso adelantado por la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Arauca, Departamento de Arauca, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca, por los presuntos delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, Uso de documento público falso y receptación, Rad 76988 de la Fiscalía General de la Nación y 0342004 del Juzgado, respectivamente, dentro del marco de circunstancias de que da cuenta la presente demanda.
2. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN
COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
– POLICÍA NACIONAL, a pagar: 2.1.- A NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS victima directa, así como a sus padres NELSON ACEVEDO HERNÁNDEZ Y CARMEN MIRIAM GALAVIS, y a su compañera permanente YURI DIANE GARCÉS SEQUEDAD, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS, equivalentes a CIEN salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 4 Fls.7-29 C.1
2.2.- A LISBETH CRISTINA ACEVEDO GALAVIS, DEISY LILIANA
ACEVEDO GALAVIS, JORGE LUIS ACEVEDO GALAVIS, GABRIEL ÁNGEL ACEVEDO GALAVIS, SERGIO DAVID ACEVEDO GALAVIS Y BRYAN STEVEN ACEVEDO GALAVIS en su condición de hermanos, el valor de los perjuicios morales que sufrieron y sufren con motivo de la privación injusta de la libertad de NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS, equivalentes a CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia 2.3.- A NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS el valor de los perjuicios y daños materiales consistentes en la pérdida de ingresos monetarios que durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel dejó de recibir, suma que se actualizará conforme lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, equivalente a veinticuatro millones de pesos M/CTE
($24.000.000.oo).
2.4.- A NELSON ENRIQUE ACEVEDO, NELSON ACEVEDO HERNÁNDEZ,
CARMEN MIRIAM GALAVIS, LISBETH CRISTINA ACEVEDO GALAVIS,
DEISY LILIANA ACEVEDO GALAVIS, JORGE LUIS ACEVEDO GALAVIS,
GABRIEL ÁNGEL ACEVEDO GALAVIS, SERGIO DAVID ACEVEDO GALAVIS, BRYAN STEVEN ACEVEDO GALAVIS Y YURI DIANE GARCÉS SEQUEDAD, el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación que sufrieron con motivo de la privación injusta de la libertad del señor NELSON ENRIQUE ACEVEDO GALAVIS, considerados éstos como la consecuencia que en razón de esta retención se produce en la vida de relación de sus padres y de sus hermanos y compañera permanente, equivalentes a DOSCIENTOS salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. (…) 2.8 A BRYAN STEVEN ACEVEDO GALAVIS el valor de los perjuicios morales que sufrió y sufre a raíz de la privación injusta de libertad equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales calculados a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.9.- A BRYAN STEVEN ACEVEDO GALAVIS el valor de los perjuicios y daños materiales consistentes en la pérdida de ingresos monetarios que durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel dejó de recibir, suma que se actualizará conforme lo preceptúa el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, equivalente a dieciocho millones de pesos M/CTE ($18.000.000.oo).
2.10.- A BRYAN STEVEN ACEVEDO GALAVIS el valor de los perjuicios por el daño a la vida de relación que sufrió con motivo de la privación injusta de su libertad equivalente a DOSCIENTOS salarios mínimos legales mensuales calculados a la fecha de ejecutoria de la sentencia¨. 2.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: Los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis, Bryan Steven Acevedo Galavis y sus respectivas acompañantes sentimentales, fueron capturados en un operativo llevado a cabo por agentes de la Policía Nacional el día 25 de noviembre de 2003, igualmente les fue retenido el vehículo en el cual se movilizaban. Paralelamente, la Policía Nacional llevó a cabo allanamiento a la vivienda ubicada en la calle 28B No. 25B-36 barrio los Libertadores de Arauca, en donde se hallaron estupefacientes y no se encontró ninguna persona. Resalta el demandante que en primera medida la orden de allanamiento proferida por el Fiscal Seccional de turno había sido dirigida respecto a la vivienda ubicada en la Calle 29 con Carrera 26 de Arauca, lugar distinto de donde se efectuó efectivamente la diligencia. Con base en dicho allanamiento y habida consideración que los retenidos habían estado con anterioridad en dicha vivienda, la Fiscalía Segunda de Arauca profirió los oficios 088 y 089 del 27 de noviembre de 2003 dirigidos al Director de la Cárcel del Circuito de Arauca para mantener a los señores Nelson Enrique Acevedo Galavis y Bryan Steven Acevedo Galavis privados de la libertad.
El 7 de diciembre de 2003 fueron escuchados en indagatoria ante la Fiscalía Segunda de Arauca, la cual les resolvió su situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva como coautores del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Posteriormente, se recepcionó declaración del SI. Carmelo Rodríguez quien aportó nuevos hechos imputables a los sindicados, con base en ellos la Fiscalía Seccional Tercera de Arauca resolvió nuevamente la situación jurídica del señor Nelson Enrique Acevedo Galavis imputándole el punible de receptación, relacionado con el vehículo que le fue decomisado el día de su aprehensión material. El 5 de abril de 2004 la Fiscalía Tercera Seccional de Arauca profirió resolución de acusación en contra de Nelson Enrique Acevedo Galavis por los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes como coautor, receptación y uso de documento público falso como autor; y a Bryan Steven Acevedo Galavis como 5 Fls.10-17 C.1 coautor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, manteniéndolos privados de su libertad. Una vez en firme la resolución de acusación, se enviaron las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Arauca quien llevó a efecto la audiencia preparatoria y luego la pública, posteriormente, dentro del término legal prudencial, el ente Juzgador resolvió dictar sentencia del 9 de noviembre de 2004, absolviendo a los sindicados de todos los cargos imputados y disponiendo su libertad
condicional bajo caución, quedando en firme dicha decisión el 23 de noviembre de 2004. 2.3. El trámite procesal en primera instancia Admitida la demanda por el Tribunal Administrativo de Arauca6 mediante auto de 26 de enero de 20097 y notificada a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional8 el 28 de agosto de 2009 y a la Nación - Fiscalía General de la Nación9 el 27 de agosto del mismo año sobre el auto admisorio de la demanda. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentó memorial del 18 de septiembre de 200910 mediante el cual se ratificó en la contestación de demanda presentada el día 24 de enero de 2008 ante el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca11, en el cual manifestó que las pretensiones que la parte actora quiere hacer valer, no tienen fundamento legal, toda vez que el operativo diseñado y desarrollado por los agentes de la Policía Nacional, donde los hoy demandantes fueron retenidos, no se debió a una acción premeditada, como tampoco fue producto del abuso o extralimitación de los uniformados, pues es claro que al momento del operativo, dichas personas tenían las características de quienes se buscaban y al momento de su detención no dieron una explicación lógica de su proceder frente a los interrogantes que les hicieran los agentes que los aprehendieron. Así las cosas, las actuaciones ejercidas por los agentes de la Policía Nacional se desarrollaron con base en los reglamentos y leyes que regulan 6 El presente proceso fue adelantado en primer lugar por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, el cual mediante
auto del 1 de diciembre de 2008 resolvió en primer lugar decretar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 14 de diciembre de 2006, que concede una petición previa por falta de competencia funcional, en segundo lugar remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca. Fls. 232234 C.1 7 Fls.237-238 C.1 8 Fl.243 C.1 9 Fl.244 C.1 10 Fl.246 C.1 11 Fls.156-160 C.1 su funcionamiento. Por ultimo propuso como causal exonerativa de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima puesto que: ¨los hechos en donde tuvo ocurrencia la retención de los señores ACEVEDO GALAVIS, fue motivado por la conducta asumida por estos al momento del desarrollo del operativo¨. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado judicial, dio contestación a la demanda el 21 de septiembre de 200912, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que los hechos expuestos por el demandante no constituyen basamento sólido para estructurar ¨Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficacia o ausencia del servicio¨, toda vez que las providencias en virtud de las cuales la Fiscalía impuso medida de aseguramiento y posteriormente resolución de acusación, estuvieron sometidas a control de legalidad, manteniendo la medida que fue impuesta fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal. De tal manera, los sindicados en el
caso en concreto, tenían el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y por ende el daño o perjuicio que pudieron sufrir por haber estado privados de su libertad. Igualmente, sostuvo en sus argumentos que no se podía esperar un actuar distinto por parte de la Fiscalía General de la Nación quién actuó conforme a las órdenes impartidas por la misma constitución y la ley. Además que la parte demandante no probó dentro del presente proceso que las actuaciones adelantadas por los funcionarios del ente acusador se produjeran de manera ilegal y/o con dolo. Después de decretar13 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto14, oportunidad que fue aprovechada en primer lugar por el Ministerio de DefensaPolicía Nacional15 el cual resaltó la autonomía de las autoridades que tienen competencia para privar de la libertad a las personas, sosteniendo que “la privación de la libertad solo procede mediante orden de autoridad competente que para el caso son los Jueces de la Republica y los Fiscales de la Nación”. Por lo que la privación y posterior prolongación de la libertad del señor Acevedo Galavis no fue ni puede ser atribuida a la Policía Nacional, por cuanto dicha institución no tiene competencia legal para tomar este tipo de decisiones, máxime cuando dentro 12 Fls.247-259 C.1 13 Fls.272-273 C.1 14 Fls.294 C.1 15 Fls.296-299 C.1 del proceso tal y como se estableció en la contestación de la demanda, está demostrado que la captura inicial de los hoy demandantes fue realizada por la
Policía Nacional cumpliendo protocolos y normas que regulan las capturas administrativas y policivas, poniéndolos inmediatamente a disposición de la Fiscalía Delegada. Así las cosas para el presente caso la responsabilidad no puede endilgársele a las unidades de la Policía Nacional, por cuanto quien tomó la decisión de privar de la libertad a los detenidos fue la Fiscalía General de la Nación. De igual manera, procedió la Fiscalía General de la Nación a alegar de conclusión16, indicando que en el presente proceso existe ausencia de responsabilidad por parte de dicho ente acusador, reiterándose en los argumentos de la contestación de la demanda y sosteniendo que con base en la pruebas practicadas en el proceso penal que se siguió en contra de los hoy demandantes, “es claro deducir que la privación de la libertad de que fue objeto el demandante (sic) en el caso materia de la Litis no puede tildarse de “injusta”, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias de fondo como de forma que prevé la ley penal”. Por su lado, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de alegaciones17, en el cual expresó que el hecho objeto del debate está plenamente acreditado, conforme al artículo 353 de la ley 600 del 2000 en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política, así las cosas sostiene el apoderado que sus representados fueron injustamente privados de la libertad, toda vez que “los hechos de índole penal que en un comienzo se le imputaron a sus poderdantes
jamás los cometieron y por ello no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa, evidenciándose la violación de las garantías fundamentales, vulnerándose flagrantemente la norma constitucional, legal, tratados y convenios internacionales (…), observándose que la Policía Nacional, obró contrario a derecho, pues su actuación fue violatoria causando perjuicios de carácter permanente a mis prohijados y a su núcleo familiar”. Concluye sosteniendo que 16 Fls.300-307 C.1 17 Fls.308-327 C.1 “mediante sentencia judicial se absolvió a los accionantes siendo procedente, declarar la responsabilidad de la NaciónPolicía Nacional, Fiscalía General de la Nación” en el caso en comento. El Ministerio Público guardó silencio. 2.4 La sentencia del tribunal Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo de Arauca dictó, el 7 de diciembre de 2011, fallo de primera instancia18 en el cual decidió declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “¿puede o debe entonces la jurisdicción pregonar que exista una responsabilidad administrativa de parte de la Policía y la Fiscalía General de la detención, por el hecho de que los actores fueron absueltos en razón de duda dentro del proceso penal?” Para dar solución a este problema, el Tribunal hizo un recuento de la evolución
que ha experimentado la jurisprudencia del Consejo de Estado acerca del título de imputación aplicable a la responsabilidad derivada de los daños sufridos por personas sometidas a la privación injusta de su libertad. Igualmente, manifestó que en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Exp 10299: “deja de tenerse como injusta la detención, cuando sea la victima la que la haya causado con su dolo o su culpa grave, lo que viene a constituir la causa eximente de hecho exclusivo de la víctima¨. Así las cosas, respecto a los fundamentos anteriores, afirmó que como mínimo en el caso de la referencia existió una culpa grave en el actuar de los actores: ¨ (…) en primer lugar, la demanda se presenta fragmentada en sus hechos, pues en ningún momento se dice que junto con los actores fue igualmente detenida la compañera sentimental de uno de ellos (Gloria Emilcen Caballero), quien a la postre terminó siendo condenada, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 18 Fls.340-352 C.P Dan cuenta las diligencias penales que a determinada vivienda ubicada en la ciudad de Arauca se le estaba haciendo seguimiento por tenerse noticia de que allí se expendía droga, y una vez ingresaron allí de forma momentánea los demandantes (hermanos entre sí), junto con la compañera de Nelson Enrique y otra menor compañera de Bryan Steven, el policía que hacía vigilancia solicitó orden de allanamiento, la cual fue autorizada y practicada habiéndose encontrado varios paquetes contentivo de cocaína. Las cuatro personas fueron abordadas en un restaurante, ya que su permanencia en la casa fue momentánea, siendo trasladados a las
instalaciones policiales donde se practicaron algunas diligencias. Entre las diligencias practicadas, estuvo la obtención del testimonio de la menor Ligia Carolina Jaimes Velandia, compañera sentimental de Bryan Steven, quien manifestó que efectivamente la droga la llevaba camuflada en su cuerpo Gloria Emilcen, ya que todos entraron tan solo un momento a la casa y luego salieron hacia el restaurante. (…) Agréguese a lo anterior, que el automotor en el cual se desplazaban los cuatro implicados resultó solicitado en la República de Venezuela por hurto, donde posteriormente fue devuelto por las autoridades colombianas. (…) Las irregularidades que fueron materia de investigación no paran ahí, pues al tiempo que se comprobó que el vehículo había sido hurtado en Venezuela, independientemente de que no se haya podido probar que fueron los autores, se estableció que fueron varios los documentos falsos o adulterados que se cargaban por parte del propietario del vehículo, entre ellos la tarjeta de propiedad; el SOAT, y la supuesta autorización de internación (…) ¨. Finalmente, el Tribunal de instancia concluyó, que el Procedimiento Contencioso Administrativo, no tiene la misma rigurosidad que el Procedimiento Penal, por lo tanto, aunque en el caso de estudio, podría hablarse de irregularidades supuestas, tanto en la diligencia de allanamiento como en la valoración de los testimonios rendidos por menores de edad, mal podría decirse que tales pruebas no tengan la suficiente contundencia y pertinencia para haber acreditado tales hechos en sede administrativa. Así las cosas, fue la culpa grave, predicada de la conducta de los mismos autores, la que originó su detención, por lo que mal puede predicarse que
tenga el carácter de injusta. 2.5. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia el 10 de mayo de 201119, con la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se declare la responsabilidad de las entidades demandadas y se condene al pago de las pretensiones solicitadas. Para sustentar su inconformidad, advirtió que el a quo en las consideraciones de la sentencia recurrida, desconoció el principio de cosa juzgada, irrumpiendo en el ámbito jurisdiccional, es decir, en el ámbito penal, toda vez que a los hoy demandantes en el proceso penal no les fue probada su culpabilidad, por lo cual la presunción de inocencia no fue desvirtuada. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia actual del Consejo de Estado sostiene que en lo atinente a las privaciones injustas de la libertad la responsabilidad será valorada bajo la óptica objetiva, es decir “que se configura cuando un daño antijurídico se produce por preclusión del investigación o absolución, sin que resulte relevante, generalmente, calificar la conducta o la providencia de las autoridades encargadas de administrar justicia”, mal hace el Tribunal de primera instancia al hacer un juicio valorativo de las pruebas surtidas en el proceso penal, dándole pleno valor probatorio, determinando responsabilidades penales de los actores, no siendo razonable tal valoración porque va en contravía del principio de la cosa juzgada. Por lo tanto manifiesta que la posición de la Sala mayoritaria abre una puerta riesgosa para entrar a
cuestionar las sentencias definitivas de la justicia penal, la única llamada a definir sobre el sagrado derecho a la libertad. 2.6. El trámite procesal en segunda instancia 19 Fls.360-385 C.P El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha 27 de julio de 201120. Con providencia del 17 de agosto de 2011 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concep
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