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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2007-00040-01(43175)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2007-00040-01(43175)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Los Demandantes presentaron demanda de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, demanda que no prosperó en sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, esto en el año 2006, de lo cual aducen los demandantes porque existió un error judicial por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto no se le dio valor probatorio a una sentencia emitida por la justicia penal militar, que fue allegada al proceso en copia simple.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL - Características / ERROR JUDICIAL - Noción definición. Concepto En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación -por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: 1) el error jurisdiccional (artículo 66) -cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, 2) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) -por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy 3) la privación injusta de la libertad (artículo 68) -cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento. (…)

debe precisarse que sobre el denominado error judicial la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional (…) el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones del funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

ERROR JUDICIAL - Fallo de reparación directa / ERROR JUDICIAL EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - No se valoró como prueba sentencia de proceso penal militar en copia simple [E]l Tribunal Administrativo de Arauca, en su sentencia del 20 de octubre de 2006, no otorgó valor probatorio a las diligencias adelantadas por la jurisdicción penal militar por la muerte de Alessandry López Ortiz, por cuanto, a su juicio, se trató de una prueba trasladada al expediente 2004-105 en copia simple, esto es, sin el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 185 del C. de P. C., y respecto de la cual el Ministerio de Defensa no pudo ejercer su derecho de contradicción, ya que no fungió como parte en el proceso de origen. Pues bien, comoquiera que, tratándose de la prueba trasladada, el artículo 185 del C.P.C. dispone que si ésta no es aportada en copia auténtica o no es solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no fue practicada con audiencia de ésta, no puede ser valorada, y teniendo en cuenta que el mencionado proceso penal militar, aun cuando fue allegado por Juzgado Penal Militar 47 de Saravena, fue trasladado al expediente 2004-105 en copia simple, esto es, sin uno de los requisitos contemplados en la referida norma, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Arauca no incurrió en error jurisdiccional, como lo sostiene la parte demandante y, por el contrario, se ajustó de forma estricta a las disposiciones del legislador. Además, para la época en que se profirió la sentencia respecto de la cual se predica el error judicial (octubre de

  1. esta Corporación sostenía que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de demostrar los hechos que con tales documentos se pretendían hacer valer ante la jurisdicción, en cuanto su falta de autenticación impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil ; es decir, para ese momento se consideraba que las copias sólo eran admisibles y podían ser valoradas siempre que se reputaran auténticas, de conformidad con el artículo 254

del Código de Procedimiento Civil

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 254

PRUEBA TRASLADADA EN COPIA SIMPLE - Para la época en que se profirió la sentencia no tenía valor probatorio dentro del proceso / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL ERROR JUDICIAL - No se configura [L]as copias del proceso penal militar fueron remitidas mediante un oficio suscrito por el despacho judicial (el Juez 47 de Instrucción Penal Militar) en donde aquél fue adelantado y que, en ese sentido, a la luz del numeral 1 de la norma recién trascrita, el Tribunal Administrativo de Arauca pudo considerar que se trataba de copias auténticas; sin embargo, comoquiera que la norma exige la autorización del secretario de la respectiva oficina judicial, previa orden del juez, o la autorización de un notario, supuestos que no presentaron en ese caso, el Tribunal, al ceñirse

de forma estricta a la disposición legal, concluyó que esa pieza procesal no tenía valor probatorio; por consiguiente, como la sentencia del 20 de octubre de 2006 se dictó de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial y se sustentó, de forma razonada, en los supuestos fácticos y jurídicos del caso particular, la Sala -se insisteno halla configurado el error judicial que se predica en la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 81001-23-31-000-2007-00040 01(43175)

Actor: NORA NAYENCI OSORIO Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca -Sala de Decisión de Conjueces-, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 6 de junio de 2007, el señor Luis Eduardo Pineda Palomino, obrando en nombre propio y en representación de los señores Nora Nayenci Osorio (quien a su vez representa a sus hijos menores Jesús Alessandry, Yeison Julián y Carlos Andrés López Osorio), Jesús María López Morales, Doris Ortiz, Alexis Gregorio

López Ortiz, Carlos Jesús Andrés López Flórez, Johana Nazareth López Flórez y Leandro Vargas Ortiz solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Arauca, señores Luis Ramón Giraldo Gutiérrez y Wilson Arcila Arango, por los perjuicios derivados del error jurisdiccional en que incurrió dicho Tribunal al proferir la sentencia del 20 de octubre de 2006, por medio de la cual se negaron las pretensiones de una demanda por aquéllos formulada en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $660'085.200 a favor del señor Luis Eduardo Pineda Palomino, $362'176.000 para Nora Nayenci Osorio, $250'000.000 para cada uno de los hijos de aquélla, $136'740.000 a favor de Jesús María López Morales, otro tanto para Doris Ortiz y $60'718.000 a favor de Alexis Gregorio López Ortiz. Por perjuicios morales, cada uno de los demandantes solicitó 20 s.m.m.l.v. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso que formuló demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por los perjuicios derivados de la muerte del señor Alessandry López Ortiz, quien, según su dicho, fue asesinado por agentes del Estado. Agregan que dicho proceso fue fallado de forma irregular por los magistrados del

Tribunal Administrativo de Arauca, señores Luis Ramón Giraldo Gutiérrez y Wilson Arcila Arango, quienes, pese a tener una enemistad con el abogado de ese proceso y que comparece acá como demandante (el señor Luis Eduardo Pineda Palomino), no manifestaron su impedimento y, en su lugar, de forma arbitraria y caprichosa, profirieron sentencia desfavorable a las pretensiones de dicha acción, decisión que se fundó en defectos fácticos y sustantivos que constituyen un error jurisdiccional. Agregaron que, sin motivación alguna, el Tribunal Administrativo de Arauca desestimó las pruebas trasladadas al mencionado proceso de reparación directa y omitió su deber de realizar un análisis riguroso sobre las mismas, para asegurar, de forma dolosa, que no había responsabilidad del Estado por el hecho en que se fundó aquella demanda, aun cuando las evidencias permitían, sin duda alguna, concluir lo contrario. De otro lado, la parte actora aseguró que los magistrados que firmaron la sentencia de la cual se predica el error judicial incurrieron en un acto irregular, pues la profirieron “a escondidas” del otro integrante de la Sala, bajo la falsedad de que estaba ausente con permiso. A su juicio, la actuación de los demandados fue tan arbitraria que el otro magistrado salvó voto respecto de la mencionada providencia. La parte actora considera que la administración incurrió en un error jurisdiccional que le produjo perjuicios de orden material y moral que, por consiguiente, son susceptibles de indemnización (f. 5 a 45, c. 1).

2. Previa designación de conjuez, la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 23 de octubre de 2008, y se notificó en debida forma a la parte demandada (f. 221 a 222, 223, 227 a 229, c. 1). 2.1. La Rama Judicial negó los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se sustentó la demanda y, por consiguiente, se opuso a las pretensiones, para lo cual afirmó que la providencia del 20 de octubre de 2006, de la cual se predica el error judicial, lejos se resultar arbitraria y caprichosa, se profirió con fundamento en los parámetros legales y jurisprudenciales, toda vez que la prueba trasladada al proceso iniciado en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se aportó en copia “no auténtica” y, por lo tanto, no pudo ser valorada por el Tribunal, el cual adoptó su decisión de conformidad con su autonomía e independencia judicial.

Propuso la excepción de inexistencia del vínculo de causalidad, toda vez que los perjuicios cuya indemnización se reclama no tienen relación alguna con la actuación de la Rama Judicial (f. 286 a 293, c. 1). 2.2. Los doctores Luis Ramón Giraldo Gutiérrez y Wilson Arcila Arango contestaron la demanda, negaron tener una enemistad grave con el abogado Luis Eduardo Pineda Palomino y aseguraron que la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 no constituyó un error jurisdiccional por defecto fáctico ni sustantivo del cual se derive un daño antijurídico a los acá demandantes. Sostuvieron que cosa

distinta es que esa decisión no fue favorable a sus pretensiones, pero ello no da lugar a que se predique arbitrariedad o ilegalidad alguna respecto de tal proveído. En cuanto a la ausencia del tercer magistrado en la Sala de Decisión, aseguraron que se debió a un permiso que solicitó para el 19 y 20 de octubre de 2006, el cual le fue concedido por el presidente del Tribunal; al respecto, agregaron que, si bien aquél presentó un salvamento de voto frente a la sentencia en cuestión, lo cierto es que esa fue una actuación ilegal, teniendo en cuenta que él no participó en la Sala y, por lo tanto, no estaba facultado para emitir concepto alguno (f. 243 a 260, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 7 de mayo de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 296 a 298 y 323, c. 1). 3.1. La parte demandante insistió en que en el trámite del proceso de reparación directa impetrado en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se demostró ampliamente que la muerte del señor Alessandry López Ortiz fue causada por agentes del Estado, en desarrollo de una operación irregular, lo cual daba cuenta de una evidente falla en el servicio; no obstante, el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de una fallo contrario a derecho, susceptible de reproche social y jurídico y fundado en defectos fácticos y sustantivos, negó las pretensiones, lo cual da lugar a que se declare la responsabilidad de la administración, a título de error jurisdiccional (f. 326 a 337, c. 1).

3.2. Los señores Luis Ramón Giraldo Gutiérrez y Wilson Arcila Arango presentaron escrito de alegatos de conclusión con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestaron que las escasas pruebas aportadas al proceso no son suficientes para concluir la falla que se predica respecto de la sentencia cuestionada y, por el contrario, demuestran que ésta se edificó en la jurisprudencia y en las normas vigentes respecto del valor y de la eficacia probatoria de las copias. Agregaron que es cierto que la sentencia que resolvió la acción de reparación directa formulada por la muerte del señor Alessandry López Ortiz fue desfavorable a los intereses de la parte actora, decisión respecto de la cual el señor Luis Eduardo Pineda Palomino puede disentir, pero no por ello puede acudir a la falacia, como lo hace en la acción que aquí se resuelve, con el fin de imponer su criterio jurídico como única verdad (f. 338 a 365, c. 1). 3.3. El Ministerio Público consideró que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que los hechos en los que se basa resultan ser señalamientos subjetivos de los actores, los cuales no cuentan con respaldo probatorio, pues la enemistad alegada no se acreditó, ni mucho menos la conducta dolosa o culposa de los magistrados demandados, quienes profirieron la mencionada sentencia del 20 de octubre de 2006. En su lugar, consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del Cauca obedeció al recaudo probatorio de aquella acción de reparación directa y, por consiguiente, no se puede hablar

de una falla en el servicio de la administración de justicia por error jurisdiccional (f. 366 a 380, c. 1). 3.4. La Rama Judicial guardó silencio (f. 381, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca – Sala de Decisión de Conjueces, negó las pretensiones de la demanda, pues no encontró acreditada ninguna de las irregularidades en ella alegadas respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2006 en el proceso de reparación directa formulado por los acá demandantes en contra del Ejército Nacional.

En cuanto al proceso penal militar que fue allegado a dicho expediente, el Tribunal a quo asintió la carencia del valor probatorio, teniendo en cuenta que fue aportado en copia simple y sin los requisitos formales para tenerlo como una prueba traslada; al respecto, dijo que: “… se demostró fehacientemente que las documentales aportadas como prueba trasladada, de una parte fueron solicitadas por la parte demandante, decretadas por el Tribunal y debidamente recaudadas pero que no tiene valor probatorio alguno por encontrarse en copia simple, encontrándose en consecuencia que el Tribunal Administrativo de Arauca no transgredió ninguna normatividad respecto del tema es más, tomó su decisión con fundamento en los ritos procesales que el legislador estableció para estos casos y que la jurisprudencia ha venido avalando”. De otro lado, contrario a lo que sostiene la parte actora, concluyó que el acervo probatorio del proceso iniciado en contra del Ejército Nacional (2004-105) no fue

suficiente para generar certeza sobre la falla del servicio del Estado que se predicó como causa de la muerte del señor Alessandry López Ortiz y que, en consecuencia, no se puede hablar de un defecto fáctico que dé lugar a la declaración de responsabilidad de la Rama Judicial por error jurisdiccional. Finalmente, en lo que se refiere a la ausencia del tercer magistrado en la Sala que se llevó a cabo el 20 de octubre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Arauca, el a quo encontró probado que se debió al permiso que aquél solicitó para asistir en esa fecha a una invitación que le hizo la Universidad de Nariño y advirtió que, si bien él aclaró el voto en relación con la sentencia proferida en el expediente 2004-105, ello no da lugar a que se entienda que tal pronunciamiento judicial fue ilegal o constituyó una vía de hecho (f. 382 a 401, c. ppl.). Recurso de apelación La parte demandante formuló recurso de apelación, en el cual manifestó que el Tribunal de primera instancia incurrió en idénticos errores a los cometidos en el proceso 2004-105. Alegó que en la sentencia apelada se desconoció que el proceso penal militar que obra dentro de la acción de reparación directa tramitada en contra del Ejército Nacional fue allegado por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Saravena y que, por lo tanto, no era necesario exigir la autenticación de sus copias, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Arauca en la sentencia del 20 de octubre de 2006. Insistió en que el acervo probatorio recaudado en el expediente 2004-105 era

claro y suficiente para concluir que la muerte de Alessandry López Ortiz se causó por una operación irregular del Estado; no obstante, los magistrados acá demandados, de forma dolosa, obviaron las evidencias, descocieron su deber de analizarlas en debida forma y vulneraron el derecho al debido proceso de la parte demandante al negar, sin fundamento, sus pretensiones. A lo anterior, la parte actora añadió (se transcribe literal): “… debió el tribunal en ambos fallos, por lo menos detenerse a analizar, quién fue el autor de la muerte de Alessandry y las circunstancias en que ello se produjo, pero no, se limitó el Tribunal en el fallo del proceso 2004105, solo a decir que la prueba trasladada no podía ser valorada, y que las demás pruebas no daban certeza sobre la responsabilidad del Estado, sin detenerse a analizarlas … “De igual manera, en el fallo apelado, tampoco se analiza el por qué en el fallo anterior no se hizo un análisis jurídico probatorio sobre estos aspectos cuestionados” (f. 426, c. ppl.). Finalmente, insistió en que no se tuvo en cuenta el salvamento de voto que el magistrado Edgar Guillermo Cabrera hizo frente a la sentencia de octubre de 2006, pues éste resultaba determinante para evidenciar la falla por error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo de Arauca (f. 414 a 429, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 2 de diciembre de 2011 y se admitió en esta Corporación el 27 de marzo de 2012. El 27 de julio siguiente, se corrió traslado

a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto; no obstante, todos guardaron silencio (f. 437, 441, 447 y 448, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción de reparación directa De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

El presente asunto corresponde a un caso de error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Arauca con la expedición de la sentencia del 20 de octubre de 2006, por medio del cual negó las pretensiones de la acción de reparación directa impetrada en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (expediente 2004-105); ahora, aunque no obra la constancia

de ejecutoria de dicha providencia, advierte la Sala que, en todo caso, como la demanda se interpuso el 6 de junio de 2007, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia 3.1. La ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación -por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres 1 Expediente 2008 00009. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: 1) el error jurisdiccional (artículo 66) -cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, 2) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) -por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy 3) la privación injusta de la libertad (artículo 68) -cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad,

para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento. En el presente asunto la imputación del daño se hizo consistir en un “error judicial”, pues los daños alegados se derivan de una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Así, debe precisarse que sobre el denominado error judicial la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) que el error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Esta clase de responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia3. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional4. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2007 (expediente 15.528).

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de agosto de 1997 (expediente 13.258). que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19965, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa6. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, por carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: “... toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductiva -razonamiento silogístico-, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional -de hecho, la dificultad estribaría en identificar la (única)

alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demáspues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunalesentendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados-, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesresulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”7. Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si 5 Sentencia C-037 de 1996. 6 Sentencia de 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). 7 Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2.007, expediente No.15.576 comparte o no las motivaciones del funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada8. 3.2 Así las cosas, conforme viene de explicarse, para que proceda el análisis de

ese título de imputación -error judicialse requiere que el daño alegado provenga de una decisión judicial en firme que haya sido proferida por funcionario competente y que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra ésta. En este caso, es claro que la providencia respecto de la cual se predica el error judicial fue proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y, si bien la parte demandante intentó formular recurso de apelación en su contra, éste no fue concedido por dicho Tribunal9, ya que, por el factor cuantía, el proceso era de única instancia. Así las cosas, procede la Sala a verificar si, con la providencia del 20 de octubre de 2006, el Tribunal Administrativo de Arauca incurrió en el error judicial alegado.

4. Caso concreto La parte demandante pidió la declaratoria de responsabilidad del Estado, “por el error jurisdiccional doloso cometido por el Tribunal Administrativo de Arauca, al proferir el fallo de fecha 20 de octubre de 2006 … manifiestamente violatorio del imperio de la ley”10.

Pues bien, está probado que los acá demandantes ejercieron años atrás, por intermedio del mismo apoderado que acá los representa (quien igualmente funge en este proceso como actor) una acción de reparación directa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsable a éste por la muerte del señor Alessandry López Ortiz. Dicho proceso, con radicado 2004-105, se tramitó en el Tribunal Administrativo de Arauca. Mediante auto del 20 de septiembre de 200411, el Tribunal abrió ese proceso a

pruebas y libró los oficios solicitados por la parte actora, entre ellos, uno dirigido al Comando General del Ejército – Batallón de Contraguerrillas 30, con el fin de que

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