CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2008-00083-01(39182)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2008-00083-01(39182)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE
1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2008-00083-01(39182)
Actor: BERNARDO JOSÉ ARGÜELLO SANTOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia de 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió (se transcribe tal cual obra en el expediente, incuso con los errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el demandado LA NACIÓN – RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por las consideraciones anotadas en esta Sentencia. “SEGUNDO: DECLARASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados al señor BERNARDO JOSE ARGÜELLO SANTOS, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACION , mediante la providencia del 15 de marzo de 2004, y la absolución total mediante Sentencia,
proferida por el Juzgado Unico Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca en fecha 31 de marzo de 2006. “TERCERO: CONDENASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales: A favor del señor BERNARDO JOSE ARGÜELLO SANTOS, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. A favor de la señora MYRIAM DAZA PEÑALOZA, en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. A favor de BELMER ARNAL ARGÜELLO DAZA, BIANEY ASTRID ARGÜELLO DAZA, BERNARDO ALEXIS ARGÜELLO DAZA Y BRENDA ALEXANDRA ARGÜELLO DAZA, en su condición de hijos de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada uno. “2.- Perjuicios Materiales: A favor del señor BERNARDO JOSE ARGÜELLO SANTOS, por concepto de lucro cesante, la suma de TRECE MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($13.063.828,00), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva.
“3. Vida de relación A favor del señor BERNARDO JOSE ARGÜELLO SANTOS, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la señora MYRIAM DAZA PEÑALOZA, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de BELMER ARNAL ARGÜELLO DAZA, BIANEY ASTRID ARGÜELLO DAZA, BERNARDO ALEXIS ARGÜELLO DAZA Y BRENDA ALEXANDRA ARGÜELLO DAZA, por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia auténtica de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados. “QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda” (fls. 235 y 236 cdno. 1.).
I. ANTECEDENTES:
1. El 14 de octubre de 2008, los señores Bernardo José Argüello Santos, Myriam Daza Peñaloza (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Brenda Alexandra, Bianey Astrid y Belmer Arnol Argüello Daza), Bernardo Alexis Argüello Daza y
Ana Inés Santos de Argüello interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos (fls. 11 a 55 cdno. 12). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles, i) por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales para el señor Bernardo José Argüello Santos y 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Myriam Daza Peñaloza, Ana Inés Santos de Argüello, Brenda Alexandra, Bianey Astrid, Belmer Arnol y Bernardo Alexis Argüello Daza, ii) por “vulneración al derecho fundamental a la integridad moral (honra y buen nombre)”, 100 salarios mínimos legales mensuales para el señor Bernardo José Argüello Santos y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Myriam Daza Peñaloza, Ana Inés Santos de Argüello, Brenda Alexandra, Bianey Astrid, Belmer Arnol y Bernardo Alexis Argüello Daza, iii) por concepto de “vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia”, 100 salarios mínimos legales mensuales para el señor Bernardo José Argüello Santos y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Myriam Daza Peñaloza, Ana Inés Santos de Argüello, Brenda Alexandra, Bianey Astrid, Belmer Arnol y Bernardo Alexis Argüello Daza,
- por “vulneración del derecho fundamental al debido proceso legal”, 100 salarios mínimos legales mensuales para el señor Bernardo José Argüello Santos y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Myriam Daza Peñaloza, Ana Inés Santos de Argüello, Brenda Alexandra, Bianey Astrid, Belmer Arnol y Bernardo Alexis Argüello Daza, v) por “vulneración del derecho fundamental a la familia”, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Bernardo José Argüello Santos, Myriam Daza Peñaloza, Ana Inés Santos de Argüello, Brenda Alexandra, Bianey Astrid, Belmer Arnol y Bernardo Alexis Argüello Daza, vi) por “alteración a la vida en relación”, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los señores Bernardo José Argüello Santos, Myriam Daza Peñaloza, Ana Inés Santos de Argüello, Brenda Alexandra, Bianey Astrid, Belmer Arnol y Bernardo Alexis Argüello Daza, vii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $19’500.000 para los señores Myriam Daza Peñaloza y Bernardo José Argüello Santos y viii) por lucro cesante, $48’532.000 en favor del señor Bernardo José Argüello Santos (fls. 34 a 52 cdno. 12).
Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 25 de marzo de 2004, en el municipio de Saravena, miembros del Grupo Mecanizado “General Gabriel Rebeíz Pizarro” del Ejército Nacional, sin orden judicial alguna, capturaron al
señor Bernardo José Argüello Santos, quien era un reconocido dirigente social y comunal. Adujeron que los mencionados militares condujeron al señor Bernardo José Argüello Santos a las instalaciones del Grupo Mecanizado “General Gabriel Rebeíz Pizarro”, en espera de que fuera indagado por un Fiscal de la Estructura de Apoyo de Arauca, quien supuestamente había librado una orden de captura contra él, por el delito de terrorismo, por cuanto consideró que presuntamente participó en un atentado contra el oleoducto Caño Limón – Coveñas. Indicaron que, el 2 de abril de 2002, la Fiscalía de Estructura de Apoyo de Arauca dictó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario, contra el señor Bernardo José Argüello Santos, por considerarlo presunto responsable del delito de terrorismo. Señalaron que, a pesar de que durante la instrucción el señor Bernardo José Argüello Santos insistía en su inocencia y que el único testigo que existía en su contra no asistió a la diligencia de ampliación de declaración, la Fiscalía mantuvo detenido al señor Argüello Santos y no tuvo en cuenta otros medios de prueba que demostraban su inocencia respecto de la conducta punible que se le imputaba. Manifestaron que el representante del Ministerio Público, el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor del señor Bernardo José Argüello solicitaron en la audiencia pública la absolución del sindicado, toda vez que, en su opinión, no existía prueba alguna que demostrara su responsabilidad en el atentado terrorista contra el oleoducto Caño Limón-Coveñas.
Esgrimieron que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Penal Especializado de Descongestión de Arauca absolvió de responsabilidad penal al señor Bernardo José Argüello Santos, por cuanto consideró que no se desvirtuó su presunción de inocencia y, en consecuencia, concedió su libertad inmediata. Arguyeron que la sentencia absolutoria en favor del señor Bernardo José Argüello Santos fue impugnada por el apoderado de la parte civil y que, el 7 de mayo de 2007, el Tribunal Superior de Arauca confirmó la mencionada sentencia, toda vez que no existía medio de convicción alguno que enervara la presunción de inocencia que tenía el sindicado. Concluyeron que la detención injusta del señor Bernardo José Argüello Santos le produjo a él y a sus familiares perjuicios morales y materiales, los cuales deben indemnizarse, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política (fls.14 a 17 cdno. 12).
2. La demanda se admitió el 21 de octubre de 20081 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma en los siguientes
términos: a. Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que, durante la investigación que adelantó en contra del señor Bernardo José Argüello Santos, sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley. Manifestó que la medida de aseguramiento que profirió en contra del actor
estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y acusarlos ante los jueces y tribunales competentes. Señaló que, durante la instrucción, al señor Bernardo José Argüello Santos se le respetaron las garantías del debido proceso, pues tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas que se recaudaron en el proceso, así como la de interponer los recursos de ley respecto de las decisiones que le fueran desfavorables. 1 Folios 113 y 114 cdno. 1. Argumentó que al definirle la situación jurídica al actor tuvo en cuenta el acervo probatorio recopilado durante la investigación y que, con base en éste, consideró que se cumplían los requisitos establecidos en la ley penal para dictar medida de aseguramiento en su contra y, posteriormente, resolución de acusación. Sostuvo que la detención del señor Bernardo José Argüello Santos no puede tildarse de injusta, toda vez que dicha medida estuvo fundada en pruebas legalmente recaudadas y se ajustó a las exigencias formales y sustanciales de la ley penal vigente al momento de los hechos. Señaló que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla en el ejercicio de la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración
fue “anormalmente deficiente”. Dijo que sostener que “cada vez que se absuelva al sindicado, (sic) se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, (sic) sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal, ya que, (sic) los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, lo cual conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”. Señaló que el fiscal que impuso la medida de detención no incurrió en error judicial alguno, por cuanto fundamentó su decisión en las pruebas que obraban en el sumario y en los indicios graves que existían en contra del señor Bernardo José Argüello Santos, los cuales, según el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, eran suficientes para que se dictara en su contra la medida de aseguramiento que lo privó de su libertad. Concluyó que se limitó a cumplir su función constitucional y legal, toda vez que las decisiones que profirió durante la investigación penal estuvieron ajustadas a derecho y que la detención del señor Bernardo José Argüello Santos estuvo fundamentada en las pruebas y en los indicios graves que existían en su contra, pues éstos hacían suponer su posible participación en el atentado terrorista contra el oleoducto Caño Limón Coveñas, ocurrido el 7 de marzo de 2001, en el municipio de Saravena (Arauca) (fls. 137 a 150 cdno. 12).
b. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existe prueba alguna que demuestre que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca vulneró el derecho a la libertad del señor Bernardo José Argüello Santos; en cambio, fue dicho despacho judicial el que lo absolvió y ordenó su libertad inmediata, mediante sentencia de 31 de marzo de 2006. Señaló que no existe nexo causal entre el daño reclamado por los actores y su actividad, pues la detención del señor Bernardo José Argüello Santos no fue ordenada por un funcionario de la Rama Judicial, sino por el Fiscal que adelantó la investigación en su contra. Indicó que no tiene responsabilidad alguna por las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dicho organismo (la Fiscalía General de la Nación) tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 124 a 128 cdno. 12).
3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 26 de mayo de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 173 cdno. 1).
La parte demandante señaló que con el expediente penal que obra en el proceso y con la sentencia de 31 de marzo de 2006, la cual fue confirmada en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, se demostró que el señor Bernardo José Argüello Santos era un reconocido dirigente comunal del municipio de Saravena, que trabajaba en la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado –ECAAS-ESPy que no tuvo responsabilidad alguna en el atentado terrorista ocurrido el 7 de marzo de 2002, contra el oleoducto Caño Limón-Coveñas. Adujo que la privación de la libertad del señor Bernardo José Argüello Santos fue injusta, toda vez que éste no fue responsable del delito que se le imputó y que la Fiscalía incurrió en una falla en el servicio desde el momento en el que le impuso la medida de aseguramiento, pues desde el inicio de la instrucción habían falencias probatorias que llevaron a que al sindicado se le vulnerara su derecho fundamental a la libertad. Indicó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Bernardo José Argüello Santos fue dictada por los funcionarios judiciales de manera ligera y caprichosa, pues no tuvieron en cuenta los múltiples testimonios que resaltaban la honradez y la honorabilidad del sindicado y, sin brindarle la oportunidad para controvertir la única prueba de cargo que existía en su contra, lo mantuvieron injustamente privado de su libertad durante más de dos años. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, concluyó que se debían reconocer los perjuicios inmateriales y materiales solicitados en la demanda, toda vez que el señor Bernardo José Argüello Santos y sus familiares no tenían el deber jurídico de soportar los perjuicios que les causó la
actuación de los funcionarios judiciales (fls. 176 a 200 cdno. 12). La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que, si bien es cierto que el señor Bernardo José Argüello Santos estuvo privado de su libertad y posteriormente fue absuelto del delito imputado, también es cierto que las decisiones de los Fiscales siempre estuvieron sometidas a los controles de la ley y que en éstas no se incurrió en error judicial alguno. Concluyó que, “ante la explosión de un artefacto explosivo en el oleoducto Caño Limón Coveñas, la rápida reacción de la Fuerza Pública en el lugar de los hechos, las informaciones recibidas, los resultados arrojados por la inteligencia del Estado, sumado a las informaciones recibidas por parte de la comunidad, la respuesta del Estado no puede ser otra que el estricto apego a la ley cuando es un imperativo CONSTITUCIONAL y legal en razón a (sic) su NECESIDAD Y PROCEDENCIA, proferir una medida de aseguramiento, cualquier otra actuación en contrario sería la violación legal y constitucional de preceptos superiores a que están sometidos los funcionarios Encargados de INVESTIGAR LOS DELITOS. “Para evitar que se cause un daño mayor a la sociedad y que se obstruya el debido ejercicio de la justicia se requiere, con el acervo probatorio recopilado y los informes allegados, proferir una medida que garantice entre otras cosas que el imputado comparezca al proceso y/o cumpla la sentencia. “Por lo anterior, es entendible, que cualquier otra actuación diferente del funcionario sustanciador y/o investigador en el caso, podría haberse constituido en una
violación de la misma ley” (fls. 201 a 205 cdno. 12). La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 29 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Bernardo José Argüello Santos y la condenó a pagar los perjuicios morales y materiales, en la forma indicada al inicio de esta providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó: “La conclusión es que el demandante no cometió delito alguno, que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes y creíbles para imputar un hecho punible al procesado, y que, por lo tanto, su detención (sic) que corre entre el 16 de marzo de 2004 y el 17 de abril de 2006, fue arbitraria y desproporcionada, además que se torna en un sacrificio del derecho a la libertad, sin que exista conducta alguna ilegal que resquebraje el ordenamiento jurídico”(fl. 231 cdno. ppal).
III. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:
a. Apelación de la parte demandante Señaló que únicamente estaba inconforme con el monto de los perjuicios morales reconocidos por el a quo, por cuanto los consideró insuficientes para resarcir la
tristeza y el agobio que sufrieron los demandantes, pues se demostró que el señor José Bernardo Argüello Santos estuvo privado de su libertad durante más de dos años. Indicó que, según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando una persona es detenida injustamente durante más de dos años, se deben reconocer a la víctima y a sus familiares directos un máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales. En consecuencia, solicitó que, por concepto de perjuicios morales, se le reconociera a cada uno de los demandantes Bernardo José Argüello Santos, Myriam Daza Peñaloza, Brenda Alexandra, Bianey Astrid, Belmer Arnol y Bernardo Alexis Argüello Daza la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales (fls. 254 a 258 cdno. 1). b) Apelación de la Fiscalía General de la Nación Manifestó que la absolución del señor Bernardo José Argüello Santos no se produjo porque se demostrara su inocencia, sino porque existieron dudas sobre su responsabilidad en los hechos investigados, de modo que el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca no absolvió al señor Bernardo José Argüello Santos por alguna de las causales previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, sino dando aplicación al principio del in dubio pro reo. Manifestó que los p
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