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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2008-00100-01(40680)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2008-00100-01(40680)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad de persona que fue sindicada por los presuntos delitos de rebelión en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y explosivos y fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se encontró probada la comisión de los delitos que se imputaban De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. (...) Así las cosas, la Sala encuentra que la

privación de la libertad padecida por Disney Cecilia Mojica devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que la investigación adelantada en su contra como posible autora de los delitos de rebelión en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones y explosivos y fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, fue precluida por cuanto, se reitera, no se encontró probada la comisión de los delitos que se le imputaba. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa y a su madre En este sentido, la Sala encuentra acreditado que Disney Cecilia Mojica comparece al proceso como víctima directa de la privación injusta de la libertad; y a su turno Ana Rosa Sánchez, en calidad de madre de la víctima directa, parentesco que está probado con el correspondiente registro civil de nacimiento de la víctima directa y que hace presumir la relación de cercanía afectiva requerida por la jurisprudencia. Ahora bien, está demostrado que Disney Cecilia estuvo privada injustamente por el término de 4,1 meses. Asimismo, se observa que los demandantes se encuentran en el primer nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 3 meses e inferior a 6 meses, cuya cuantificación se limita a 50 SMLMV. (...) A su vez, confirmará lo otorgado por el A quo a favor de Ana Rosa Sánchez, esto es, 30 SMLMV toda vez que si bien la suma reconocida a ella no se ciñe a los parámetros previstos por esta Corporación, en virtud del principio del principio de la no reformatio in pejus no es

permitido agravar la situación del apelante único, esto es, de la Fiscalía General de la Nación. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Confirma decisión de primera instancia. Actualiza valor de la condena Teniendo en cuenta la responsabilidad imputada por el A quo a la entidad demandada, la cual se mantendrá en firme, la Sala procede a efectuar el ajuste del valor de la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales a título de daño emergente a favor de Disney Cecilia Mojica, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A. y demás normas concordantes, mediante actualización efectuada con base en el índice de precios al consumidor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 81001-23-31-000-2008-00100-01(40680)

Actor: DISNEY CECILIA MOJICA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - FISCALIA

GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se modifica la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Sustento fáctico y objeto del

recurso de apelación - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia del 14 de octubre de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: Exonerar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de cualquier responsabilidad patrimonial deprecada en su contra por la parte demandante, de conformidad con los motivos expresados en este fallo. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.254-256 y 262-264 C.P 3 Fls.237-249 C.P SEGUNDO: Declárese a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados a las señoras Disney Cecilia Mojica Sánchez y Ana Rosa Jaimes por la privación injusta de la libertad ordenada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la primera de las nombradas.

TERCERO: Condenase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la

siguiente forma: 1.- Perjuicios morales: - A favor de la señora Disney Cecilia Mojica Sánchez en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A favor de la señora Ana Rosa Sánchez Jaimes, en su condición de madre de la señora Disney Cecilia Mojica, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.- Perjuicios materiales: - A favor de la señora Disney Cecilia Mojica Sánchez por concepto de lucro cesante la suma de dos millones quinientos sesenta mil doscientos cuarenta y ocho pesos con noventa y siete centavos ($2.560.248.97), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 23 de noviembre de 20064 por Disney Cecilia Mojica Sánchez, Ana Rosa Sánchez Jaimes y Edilia Sierra Sánchez, obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Disney Cecilia Mojica, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar a su favor las siguientes sumas de

dinero: 4 Fls.24-46 C.1 1.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 100 SMLMV para cada una de las demandantes. 1.2.- Por concepto de perjuicios materiales a favor de Disney Cecilia Mojica Sánchez, Ana Rosa Sánchez Jaimes y Edilia Sierra Sánchez, la suma que se demuestre en el curso del proceso.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los

siguientes hechos5: El día 27 de julio de 2003 (sic), efectivos de la Brigada Móvil No. 5 del Ejército Nacional, retuvieron a la señora Disney Cecilia Mojica Sánchez ya que durante una operación de registro y control adelantada en el lugar conocido como “puente tabla” ubicado en la Vereda “El Botalon”, del municipio de Tame, Arauca, encontraron en su lugar de residencia “cinco morteros cilíndricos con espoletas de fabricación casera, una granada, un uniforme, equipo de campaña (…), libros con contenidos de ideas comunistas y propaganda subversiva alusiva al ELN”. Posteriormente, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados – Unidad Especializada Quinta de San José de Cúcuta, conoció del sumario y mediante Resolución de 30 de noviembre de 2004 resolvió precluir la investigación penal adelantada en contra de la demandante como posible autora de los delitos de rebelión en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en la modalidad de almacenamiento por cuanto no encontró demostrada la comisión por parte de Disney Cecilia de los

ilícitos en cita.

3. El trámite procesal Admitida la demanda6 y noticiado el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional7 y la Fiscalía General de la Nación8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista.

5 Fls.26-27 C.1 6 Fls.58-59 C.1 7 Fls.63 C.1 8 Fls.64 C.1 3.1. El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 6 de julio de 20079 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que consideró que la función de investigación y tipificación de delitos de conformidad con la Constitución Política y demás normas complementarias le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. 3.2. Por su parte, el 9 de julio de 2007 la Fiscalía General de la Nación le dio respuesta a la demanda10 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que las actuaciones por ella adelantadas durante el proceso penal seguido en contra de Disney Cecilia Mojica se encontraban ajustadas a la Constitución y a la Ley. Después de decretar11 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante13, la Fiscalía General de la Nación14 y el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional15.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 14 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca decidió acceder a las pretensiones de la demanda16 por cuanto consideró que la detención

padecida por la demandante se tornó en injusta por cuanto se encuentra demostrada que fue arbitraria y desproporcionada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Fiscalía General de la Nación el día 5 de noviembre de 2010 presentó el recurso de apelación17 para que se revoque la providencia en cita por cuanto consideró que no se le puede endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a ella en virtud de la privación de la libertad a la que estuvo sujeta la demandante

por cuanto: 9 Fls.66-69 C.1 10 Fls.83-94 C.1 11 Fls.108-109 C.1 12 Fls.206-207 C.1 13 Fls.224-230 C.1 14 Fls.209-213 C.1 15 Fls.231-234 C.1 16 Fls.237-249 C.P 17 Fls.254-256 y 262-264 C.P “De las piezas procesales aportadas a la actuación no se evidencia la existencia de alguna de las causales contenidas en el artículo 414 del C de P.P. que permitan predicar responsabilidad del Estado a título de objetivo por privación injusta de la libertad, por ende, no se puede predicar categóricamente, que el hoy demandante no debería soportar la investigación penal, y las consecuencias de las mismas. De esta manera, se puede afirmar que la actuación del agente estatal fue licita, ajustada a derecho y además que existiendo asomo de duda sobre la conducta de la procesada, ésta se encontraba (sic) de soportar la carga (sic) de la investigación contra ella desarrollada, insistiéndose además, que al momento de proferir la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía,

se cumplía cabalmente con los requisitos previstos en el artículo 356 del C.P.P vigente para la época, esto es, el funcionario de conocimiento encontró que de las pruebas válidamente recaudadas existía por lo menos dos indicios graves de responsabilidad del sindicado.(…)”. Asimismo, la entidad demandada consideró que “en cuanto a lo reconocido por concepto de perjuicios morales, Honorable Magistrado, se encuentran sobre estimados de conformidad con los presupuestos consagrados por el Consejo de Estado, en sentencia de 2 de mayo de 2007, el cual fijó el techo de los mismos en 100 salarios mínimos legales mensuales para los casos de mayor gravedad”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Sustento fáctico y objeto del recurso de apelación18

En primer lugar advierte la Sala, que sólo interpuso el recurso de apelación uno de los integrantes del extremo pasivo de la relación procesal, de manera que éste es el único apelante, y que uno de los objetos del recurso de apelación tiene que ver con la declaratoria de responsabilidad efectuada por el A quo, por lo que en esta instancia, según lo planteado en el recurso y la jurisprudencia vigente, para decidir el recurso la Sala se centrará en realizar una valoración del material probatorio a fin de revisar la responsabilidad del apelante único en la realización del daño 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27

de febrero de 2015. Exp.: 27.183 antijurídico, cuya concreción no se discute y la condena impuesta en su contra por concepto de perjuicios morales. Lo anterior en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012 (expediente 21060). Al respecto es preciso resaltar que “para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo”19, razón por la cual se ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”20.. Lo anterior obliga a destacar que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse

del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 1 de abril de

2009. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 32800.“De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 10 de febrero de

2010. C.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 16306. Cfr. Corte Constitucional C-583 de 1997. apelación operan tanto el principio de congruencia21 de la sentencia como el principio dispositivo22-23, En este sentido la Sala Plena de la Corporación, en reciente pronunciamiento reiteró que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial – en este caso la que contiene una sentencia –, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias

consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior lo sostuvo de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C, de la siguiente manera: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun

21 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 22 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso” “Son características de esta regla las siguientes: “(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas

contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 23 Consejo de Estado – Sección Tercera –Sala Plena, sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp. 21.060. cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.]24. (…) Por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia25 de la sentencia como el principio dispositivo26, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”27. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha

regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”28. 24 Al respecto consultar, por ejemplo, Sección Tercera, sentencias del 23 de abril del 2009, expediente 17160; sentencia de 20 de mayo de 2009, expediente 16925. 25 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse el pronunciamiento efectuado recientemente por la Sala, mediante providencia fechada en abril 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se

encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 26 Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin”. O como dice COUTURE, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciativa, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso (…) Son características de esta regla las siguientes: (…) El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado” (negrillas adicionales). López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106. 27 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 28 Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060. Con fundamento en la sentencia de Sala Plena se abordará el estudio y decisión del recurso de apelación presentado únicamente por uno de los integrantes de la parte demandada, se itera, para resolver si existe o no responsabilidad del

apelante en la concreción del daño antijurídico que en primera instancia el Tribunal Administrativo de Arauca encontró imputable a la Fiscalía General de la Nación, consecuencia de lo cual los condenó a pagar los perjuicios materiales y morales causados a la señora Disney Cecilia Mojica Sánchez y Ana Rosa Sánchez, en virtud de la privación injusta de la libertad de que fue objeto la primera de ellas y para revisar la condena impuesta en su contra por concepto de perjuicios morales.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de

la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”29. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 29 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo30 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial31. 30 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad

civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”32. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagranci

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