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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00002-01(43087)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00002-01(43087)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección

Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA

PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de

error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de

responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el

artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadanos vinculados a proceso penal por el delitos de rebelión/ DELITOS

CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00002-01(43087) (ACUMULADO)

Actor:WILSON ORTIZ ASCANIO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 21 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, planteada por la NACION – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable de los perjuicios arrogados a WILSON ORTIZ ASCANIO, EVELIO LEON GUERRERO y FABIO JOSE RIAÑO ESPINOSA, derivados de la privación injusta de la libertad a que fueron sometidos

por órdenes de la Fiscalía General de la República durante 213, 214 y 125 días, respectivamente, según circunstancias debidamente comprobadas en este proceso. “TERCERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas, formuladas contra la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los señores WILSON ASCANIO y otros, EVELIO LEON GUERRERO y otros, y FABIO JOSE RIAÑO ESPINOSA y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados, las siguientes cantidades:  “A favor de WILSON ORTIZ ASCANIO y EVELIO LEON GUERRERO, en su condición de actores y víctimas directas de la privación injusta de la libertad, la suma equivalente en dinero a CUARENTA (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes para cada uno de ellos.  “A favor de FABIO JOSE RIAÑO ESPINOSA, en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, la suma equivalente en dinero a VEINTE (20) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.  “A favor de SENAIDA MARTINEZ RODRIGUEZ, en su condición de cónyuge del señor FABIO RIAÑO ESPINOSA, la suma equivalente en dinero a DIEZ(10) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes;

 “A favor de GABINA ROSA CASTELLANOS JAIME, en su condición de compañera permanente del señor EVELIO LEON GUERRERO, la suma equivalente en dinero a VEINTE (20) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes para cada una de ellas.  “A favor de ANA LUCIA ASCANIO DURAN en su condición de madre de WILSON ORTIZ ASCANIO, la suma equivalente en dinero a VEINTE (20) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.  “A favor de JUAN DAVID ORTIZ SANDOVAL, en su condición de hijo de WILSON ORTIZ ASCANIO, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes;  “A favor de INGRID MILENA, INGRID MILANY, GEOVANNY, ELLIAN DUVAN y FABIO ALEXIS RIAÑO MARTINEZ, en su condición de hijos de FABIO RIAÑO ESPINOSA el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes para cada uno de ellos.  “A favor de JOSE ELIACID ORTIZ ASCANIO y DIOMARORTIZ ASCANIO, en su condición de hermanos carnales de WILSON ORTIZ ASCANIO, el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.  “A favor de LIVIDA RIAÑO ESPINOSA, MARIA ELIZABETH RIAÑO ESPINOISA ELIMELEC RIAÑO ESPINOSA y LUZ MARINA RIAÑO ESPINOSA en su condición de hermanos

carnales de FABIO JOSE RIAÑO ESPINOSA, el equivalente a CINCO (5) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes para cada uno de ellos. “QUINTO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar por concepto de los perjuicios materiales irrogados a título de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero: “a) A favor de WILSON ASCANIO ORTIZ, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($3.802.759, 29). “b) A favor de EVELIO LEON GUERRERO, la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS DOCE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($3.820.612,62), y “c) A favor de FABIO JOSE RIAÑO ESPINOSA, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($2.231.666,25). “SEXTO: CONDENAR: a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar por concepto del daño a la vida en relación irrogado, las siguientes sumas de dinero: “a) A favor de WILSON ORTIZ ASCANIO, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales y vigentes. “b) A favor de EVELIO LEON GUERRERO, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales, mensuales y vigentes. “c) A favor de FABIO JOSE RIAÑO ESPINOSA, el equivalente a VEINTE (20) salarios mínimos

legales mensuales y vigentes. “SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “OCTAVO: DAR cumplimiento a los dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “NOVENO: DEVOLVER a los actores el saldo de los gastos judiciales. “DECIMO: ARCHIVAR el expediente en caso de no ser apelada esta providencia”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos Como fundamento fáctico se señaló en los tres procesos acumulados de que trata este asunto, en síntesis, lo siguiente: 1.1.1. El 21 de enero de 2006, la Fiscalía General de la Nación profirió la resolución de apertura de instrucción contra los aquí demandantes y dispuso librarles orden de captura. 1.1.2. El 22 de enero de 2006 fueron capturados los señores Wilson Ortiz Ascanio y Evelio León Guerrero, en una operación denominada “La Esmeralda”, llevada a cabo por el DAS, la Fiscalía General de la Nación y el Ejército Nacional en el municipio de Arauquita, por la presunta comisión del delito de rebelión, toda vez que, según declaraciones de ex integrantes del frente décimo de las FARC, ellos pertenecían a dicho grupo armado al margen de la ley. 1.1.3. El 7 de febrero de 2006, miembros de la Policía Nacional detuvieron al señor Fabio José Riaño Espinosa en las instalaciones del Terminal de Transporte del municipio de Arauca, cuando pretendía tomar un vehículo que lo transportara hacia el municipio de

Arauquita. 1.1.4. Las diligencias de indagatoria de los señores Wilson Ortiz Ascanio y Evelio león Guerrero se celebraron el 24 de enero de 2006 ante la Fiscalía de Estructura de Apoyo. Asimismo, la diligencia de indagatoria del señor Fabio Riaño Espinosa se llevó a cabo el 9 de febrero de 2006 en la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca. 1.1.5. El 14 de febrero de 2006, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento al señor Fabio Riaño Espinosa. 1.1.6. El 5 de junio de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 14 de febrero de 2006, revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Riaño Espinosa y ordenó su libertad, lo cual acaeció, afirman, el 13 de junio de 2006. 1.1.7. El 21 de julio de 2006, la Fiscalía Primera de Seguridad Pública y Varios ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta precluyó la investigación penal adelantada contra los acá actores y ordenó su libertad inmediata. 1.1.8. El 25 y el 26 de julio de 2006 fueron dejados en libertad los señores Evelio León Guerrero y Wilson Ortiz Ascanio, respectivamente. 1.2. Proceso 2009-00002 El 21 de julio de 2008, Wilson Ortiz Ascanio y otros1, a través de apoderado judicial y en

ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue objeto el señor Wilson Ortiz Ascanio. 1 El extremo demandante está conformado por Wilson Ortiz Ascanio (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan David Ortiz Sandoval), Diomar Emel Ortiz Ascanio, José Eliacid Ortiz Ascanio y Ana Lucía Ascanio Durán. Solicitaron que, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 500 smlmv para el señor Wilson Ortiz Ascanio y 300 smlmv cada uno de los señores Diomar Emel Ortiz Ascanio, José Eliacid Ortiz Ascanio, Ana Lucía Ascanio Durán y Juan David Ortiz Sandoval. Por daño a la vida de relación solicitaron, asimismo, 500 smlmv para el señor Wilson Ortiz Ascanio y 300 smlmv cada uno de los señores Diomar Emel Ortiz Ascanio, José Eliacid Ortiz Ascanio, Ana Lucía Ascanio Durán y Juan David Ortiz Sandoval. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $4’348.7072 y por lucro cesante el valor que arroje el tiempo que duró el demandante en “retomar el ritmo normal de las labores a las que se dedicaba”3.

Admisión de la demanda: Mediante auto del 3 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la

demanda (folios 120 y 121 del cuaderno 1), dicho proveído fue notificado en debida forma a las demandadas (folios 124 y 125 del cuaderno 1).

Contestaciones de la demanda: - La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que la providencia por medio de la cual se le impuso la medida de aseguramiento al señor Ortiz Ascanio fue expedida conforme a la ley, toda vez que se fundamentó en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal.

Aseveró que actuó conforme a las funciones que le han sido asignadas constitucional y legalmente y precisó que, como ella no incurrió en procedimiento ilegal alguno, el sindicado tenía el deber de soportar la acción de la justicia (folios 134 a 143 del cuaderno 1). - Por su parte, la Nación – Rama Judicial señaló que los hechos que dieron origen a este asunto tuvieron lugar en la etapa de instrucción de la investigación penal desarrollada por la Fiscalía General de la Nación y no por alguna actuación adelantada por la Rama Judicial. 2 Que corresponde, afirman, a los ingresos mensuales que dejó de percibir el señor Ortiz Ascanio durante el tiempo en que estuvo privado injustamente de su libertad (folios 106 a 109 del cuaderno 1). 3 Folio 109 del cuaderno 1. Por lo anterior, propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) la innominada, esto es, la que el fallador encuentre acreditada (folios 157 a 159 del cuaderno 1).

Etapa probatoria Mediante auto del 28 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca dio apertura al período probatorio. 1.3. Proceso 2009-00016 El 21 de julio de 2008, el señor Evelio León Guerrero y otros4, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que, afirman, les fueron causados con la privación de la libertad de que fue víctima el señor Evelio León Guerrero. Pidieron que, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 500 smlmv para el señor Evelio León Guerrero y 300 smlmv para cada uno de los señores Gabina Rosa Castellanos, Pablo Antonio León Vides, María Simona López Guerrero, Mireya López Guerrero, Rafael López Guerrero, Guillermo León Guerrero, Roque León Cadena, Antonio León Cadena y Rafaela León Cadena. Por daño a la vida de relación solicitaron, asimismo, 500 smlmv para el señor Evelio León Guerrero y 300 smlmv para cada uno de los señores Gabina Rosa Castellanos, Pablo Antonio León Vides, María Simona López Guerrero, Mireya López Guerrero, Rafael López Guerrero, Guillermo León Guerrero, Roque León Cadena, Antonio León Cadena y Rafaela León Cadena. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $5’000.0005 y, por lucro cesante, la suma que se derive de

4 El grupo demandante está integrado por Evelio León Guerrero, María Simona López Guerrero, Mireya López Guerrero, Rafael López Guerrero, Gabina Rosa Castellanos, Pablo Antonio León Vides, Guillermo León Guerrero, Roque León Cadena, Antonio León Cadena y Rafaela León Cadena. En este punto, se precisa que las menores Yerly Rangel Guerrero, Ingrid Lorena Rangel Guerrero y Maygloris Guerrero Castellanos fueron incluidas como integrantes del extremo actor; no obstante, el Tribunal de primera instancia no admitió la demanda respecto de ellas, comoquiera que, afirmó, la parte actora no corrigió los defectos relacionados con su representación legal (folios 94 y 131 del cuaderno 8). 5 Consistente en el valor de la póliza judicial que la señora Gabina Rosa Castellanos Jaimes pagó “… como caución por la Fiscalía para la obtención de la libertad de su compañero permanente y los gastos efectuados injustamente y sin tener obligación a ello” (folio 114 del cuaderno 8). calcular el tiempo que demoró el actor en “retomar el ritmo normal de las labores a las que se dedicaba”6.

Admisión de la demanda: La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 4 de marzo de 2009 (folios 131 y 132 del cuaderno 8), el cual fue notificado en debida forma a las demandadas (folios 135 y 136 del cuaderno 8).

Contestaciones de la demanda: - La Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, comoquiera que las actuaciones que desplegó en la investigación penal adelantada contra el señor Evelio León Guerrero fueron ajustadas a derecho; en específico, la

detención del acá actor se fundó en los elementos probatorios que hasta ese momento obraban en la investigación, a saber, varios testimonios e informes rendidos por la Inteligencia del Estado. Afirmó que no se podía esperar un actuar distinto de su parte, ya que procedió conforme a las funciones que la Constitución y la ley le atribuyen. Indicó que la medida de aseguramiento no tuvo el carácter de “injusta”, dado que no fue ilegal, irrazonable, innecesaria, desproporcionada, arbitraria o violatoria de los procedimientos establecidos legalmente (folios 145 a 151 del cuaderno 8). - La Nación – Rama Judicial se opuso a las súplicas de la demanda, puesto que no tuvo injerencia en los hechos que dieron origen a este asunto y planteó como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) la innominada, es decir, la que el juez encuentre demostrada (folios 170 a 172 del cuaderno 8). Etapa probatoria Mediante auto del 8 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca abrió a pruebas el proceso (folios 176 a 177 del cuaderno 8). 1.4. Proceso 2009-00015 6 Folio 114 del cuaderno 8. El 28 de julio de 2008, el señor Fabio José Riaño Espinosa y otros7, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación –Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que, afirman, les fueron causados con la

privación de la libertad de que fue objeto el señor Fabio José Riaño Espinosa. Pidieron que, en consecuencia, se condene a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, la suma de 500 smlmv para el señor Fabio José Riaño Espinosa y 300 smlmv cada uno de los señores Senaida Martínez Rodríguez, Ingrid Milena, Ellian Duván, Ingrid Millany, Geovanny y Fabio Alexis Riaño Martínez, Lívida, Marilsa Inés, Elizabeth, Elimelec y Luz Marina Riaño Espinosa y Cenón Riaño Alfonso. Por daño a la vida de relación solicitaron, igualmente, 500 smlmv para el señor Fabio José Riaño Espinosa y 300 smlmv para cada uno de los señores Senaida Martínez Rodríguez, Ingrid Milena, Ellian Duván, Ingrid Millany, Geovanny y Fabio Alexis Riaño Martínez, Lívida, Marilsa Inés, Elizabeth, Elimelec y Luz Marina Riaño Espinosa y Cenón Riaño Alfonso. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $6’000.0008 y, por lucro cesante, los ingresos que dejó de percibir el señor Riaño Espinosa “durante el tiempo en él (sic) que estuvo detenido … con el salario mínimo legal mensual vigente para el momento de la sentencia definitiva”9. Asimismo, solicitaron perjuicios materiales para la señora Senaida Martínez Rodríguez, en la modalidad de daño emergente, por la suma de $5’000.00010.

Admisión de la demanda: El Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda, a través de proveído del 3 de febrero de 2009 (folios 142 y 143 del cuaderno 9), el cual fue notificado en debida forma a las demandadas (folios 147 y 148 del cuaderno 9).

Contestaciones de la demanda: 7 El extremo demandante está conformado por Fabio José Riaño Espinosa, Senaida Martínez Rodríguez

(quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Ingrid Milena y Ellian Duván Riaño Martínez), Ingrid Millany, Geovanny y Fabio Alexis Riaño Martínez, Lívida, Marilsa Inés, Elizabeth, Elimelec y Luz Marina Riaño Espinosa y Cenón Riaño Alfonso. 8 Que corresponden a los honorarios pagados al abogado que ejerció su representación judicial en el proceso penal iniciado en su contra. 9 Folio 10 del cuaderno 9. 10 “… representado en los gastos que tuvo que hacer para ayudar a su esposo, (sic) diariamente y en las visitas que hizo a su esposo en la cárcel” (folio 11 del cuaderno 9). - La Fiscalía General de la Nación manifestó que cumplió con los requisitos establecidos en la ley para la expedición de la medida de aseguramiento y que, además, ésta fue razonable y necesaria. Señaló que, dadas las circunstancias del departamento de Arauca en la época en que sucedieron los hechos que dieron génesis a este proceso, la utilización de testimonios (declaraciones de reinsertados) e informes de inteligencia resultaban de vital importancia para indagar respecto de la comisión de delitos en dicha zona del

país. Agregó que (se transcribe tal como obra): “La detención efectuada en cabeza del señor FABIO RIAÑO ESPINOZA entraña una valoración y disquisición jurídica, probatoria, que es adelantada por seres humanos que tienen en su obligación legal precisamente la de examinar el conjunto de pruebas, medida de aseguramiento que consagra a la vez la revisión del superior pero que en ningún momento, como se aprecia en el sumario, se aparta de desatender y/o desconocer la presunción de legalidad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación en su accionar, quien profiere una preclusión de la investigación está demostrando que en sus instancias, órganos, dependencias y procedimientos se actúa conforme a los principios de eficiencia y responsabilidad”11. - La Nación – Rama Judicial contestó la demanda en los mismos términos de los procesos 2009-00002 y 2009-00016. Para el efecto, también propuso como excepciones: i) la falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) la innominada, es decir, la que el juez encuentre acreditada (folios 150 a 152 del cuaderno 9). Etapa probatoria Mediante auto del 8 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Arauca abrió a pruebas el proceso (folios 182 a 183 del cuaderno 9). 1.5. Acumulación de procesos y otras actuaciones El Tribunal Administrativo de Arauca, previa solicitud de la parte demandante (folios 181 a 184 del cuaderno 1), dispuso la acumulación de éste con los procesos 2009-00015 y

2009-00016, mediante auto del 18 de febrero de 2010 (folios 287 a 289 del cuaderno 1). 11 Folios 161 y 162 del cuaderno 9. El 8 de marzo de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 334 del cuaderno 1). - La parte demandante indicó que se lograron demostrar los fundamentos fácticos expuestos en las demandas, razón por la cual debe proferirse una sentencia condenatoria. Señaló que el daño antijurídico causado a los actores “fue precisamente reconocido por la misma Fiscalía, quien (sic) al observar la incongruencia y falta de seriedad de las imputaciones efectuadas a aquellos, resolvió precluir la investigación penal adelantada en su contra y ordenó sus inmediatas libertades”12. Por lo anterior, adujo que no hay duda de que se produjo un daño antijurídico, atribuible a las demandadas, el cual debe ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, tal y como se ha manifestado de forma reiterada en la jurisprudencia del Consejo de Estado. - Por su parte, la Fiscalía General de la Nación aseveró que su actuación se basó en el principio de progresividad del proceso penal, “según el cual la actividad que se cumple en cada

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