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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00003-01(42674)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00003-01(42674)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SINTESÍS DEL CASO: El señor EDGAR AGUDELO GELVEZ quien conducía un taxi y quien fue amordazado por lo que al parecer eran miembros del ELN, para que los transportara después de cometer el homicidio de dos agentes de la policía, fue capturado al presentarse ante las autoridades una vez ocurrida dicha situación, lo que hicieron los agentes de policía fue ponerlo a disposición de la autoridad judicial competente, la cual lo vinculó a un proceso penal por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y rebelión, imponiéndole detención preventiva como medida de aseguramiento posteriormente mediante sentencia fue absuelto de responsabilidad.

REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…) el tema objeto

de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Edgar Agudelo Gélvez, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual

forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

PRIVACION INJUUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de rebelión, homicidio agravado y hurto calificado y agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Medida de aseguramiento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADSentencia absolutoria [E]l 13 de abril de 2004, a eso de las 8:55 a.m., fueron asesinados los agentes de la Policía Nacional Jorge Albeiro Acosta Peña y John Ernesto Ávila Forero, quienes, además, fueron despojados de sus armas de dotación, en hechos ocurridos en la

carrera 16 con calle 27, barrio Centro, de Saravena (Arauca). Se demostró, asimismo, que en el crimen de los uniformados fue utilizado el taxi de placas XYG 293, marca Ford Festiva, conducido por el señor Edgar Agudelo Gélvez, quien ese mismo día, a eso de las 10:00 a.m., se presentó a la Policía Nacional con el citado automotor, por lo que fue capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial competente. El 13 de abril de 2004, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de investigación y ordenó la práctica de pruebas. El 15 de esos mismos mes y año, el citado señor rindió indagatoria y, el 20 de abril siguiente, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y rebelión. El 4 de diciembre de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra, pero el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 7 de abril de 2006, lo exoneró de responsabilidad y ordenó su libertad inmediata e incondicional (…) teniendo en cuenta que se demostró que el señor Edgar Agudelo Gelvez ninguna responsabilidad tuvo en los hechos punibles por los cuales fue investigado y privado de la libertad, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema , pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se

tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad, la cual se prolongó entre el 13 de abril de 2004, cuando fue capturado por la Policía Nacional, y el 7 de abril de 2006, cuando fue exonerado de responsabilidad y dejado en libertad, esto es, durante 23,8 meses.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-0003-01(42674)

Actor: EDGAR AGUDELO GÉLVEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y

MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que resolvió (se trascribe textualmente): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, planteada por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. “SEGUNDO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada contra la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, por el señor EDGAR

AGUDELO GELVEZ y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: EXONERAR de responsabilidad a LA NACIÓN – MINDEFENSA –POLICÍA NACIONAL, por los daños ocasionados a los actores a consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor EDGAR AGUDELO GELVEZ. “CUARTO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, responsable de los perjuicios irrogados a los actores con la privación de la libertad personal del señor EDGAR AGUDELO GELVEZ, durante veintitrés (23) meses y veintiséis (26) días, concretada entre el 12 de abril de 2004 y el 08 de abril de 2006. “QUINTO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados, las siguientes cantidades: - A favor de EDGAR AGUDELO GELVEZ, en su condición de víctima directa de la privación injusta de la libertad, la suma equivalente en dinero a SETENTA (70) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. - A favor de CARMEN ROSA GELVEZ ORTEGA, en su condición de madre de EDGAR AGUDELO GELVEZ, se reconocerá la suma equivalente en dinero a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. - A favor de SONIA AGUDELO GELVEZ y LUZ MAGALY AGUDELO GELVEZ, en su

condición de hermanos carnales de la víctima, la suma de equivalente a DIECIOCHO (18) salarios mínimos legales mensuales y vigentes para cada uno. - A favor de JOSE MAYER MORENO GELVEZ, en su condición de hermano uterino de la víctima, la suma equivalente a NUEVE (09) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “SEXTO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a EDGAR AGUDELO GELVEZ, por concepto de los perjuicios materiales irrogados a título de lucro cesante, la suma de DOCE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON VENTIOCHO CENTAVOS ($12.782.984.28), correspondientes al valor de los ingresos dejados de percibir, durante el tiempo de su detención, es decir, 23 meses y 26 días. Este valor deberá actualizarse conforme a la fórmula jurisprudencial aceptada por el Consejo de Estado; esto es, multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para el último día del mes en que quede ejecutoriada esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en se realice el pago). “SEPTIMO: CONDENAR la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar por concepto del daño a la vida de relación irrogado, a favor de EDGAR AGUDELO GELVEZ, en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a SETENTA (70) salarios mínimos,

legales, mensuales y vigentes. “OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. “DECIMO: RECONOCER personería al Doctor … como apoderado sustituto de los actores atendiendo la sustitución del poder presentado por la doctora … visto al folio 188 del C-01. “DECIMO PRIMERO: RECONOCER personería al Doctor … como apoderado sustituto de la POLICÍA NACIONAL, conforme al memorial de sustitución del poder, presentado por el Doctor … y que obra al folio 214 del C-01. “DECIMO SEGUNDO: DEVOLVER a los actores el saldo de los gastos judiciales, si existiere. “DECIMO TERCERO: ARCHIVAR el expediente en caso de no ser apelada esta providencia” (folios 240 a 242, cuaderno principal).

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 2 de mayo de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la privación de la libertad que debió padecer el señor Edgar Agudelo Gélvez, entre el 12 de abril de 2004 y el 8 de abril de 2006, la cual calificaron de injusta.

Aseguraron que el citado señor, quien para la época de los hechos conducía

un taxi, fue abordado por tres sujetos, quienes lo intimidaron con arma de fuego y lo obligaron a que se dirigiera hasta determinado lugar. Encontrándose en el sitio indicado, dos de los sujetos descendieron del vehículo, mientras que el otro se quedó en éste apuntando con un arma al conductor. Indicaron que, instantes después, sonaron unos disparos y los 2 sujetos que descendieron abordaron nuevamente el automotor y gritaron consignas a favor del E.L.N. 1 El grupo demandante está conformado por Edgar Agudelo Gélvez, Carmen Rosa Gélvez Ortega, José Mayer Moreno Gélvez, Sonia Agudelo Gelvez y Luz Magally Agudelo Gélvez (folio 6, cuaderno 1). Manifestaron que, posteriormente, los sujetos armados le solicitaron al señor Agudelo Gélvez que los llevara hasta una carretera destapada, donde descendieron del automotor y abordaron unas motocicletas. Anotaron que el citado señor se dirigió, luego, a la empresa de transporte en la que trabajaba y comentó lo ocurrido con sus compañeros y el gerente; posteriormente, en compañía de este último, se dirigió a la Fiscalía y denunció los hechos, pero fue capturado, pues lo sindicaron de la muerte de dos agentes de la Policía Nacional. Aseguraron que la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio con fines terroristas, hurto calificado y agravado, rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, de los cuales fue exonerado por el Juzgado Único Penal del Circuito

Especializado de Descongestión de Arauca, mediante sentencia del 7 de abril de 2006, por cuanto se demostró que ninguna responsabilidad tuvo en los hechos imputados. Afirmaron que la privación de la libertad que aquél debió soportar en un centro carcelario durante 23 meses y 15 días les produjo enormes perjuicios que deben resarcirse; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar: i) 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de ellos ii), las sumas que llegaren a demostrarse en el proceso, por perjuicios materiales, para la víctima directa del daño y iii) 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por daño a la vida de relación, para cada uno de los actores (folios 5 a 32, cuaderno 1). 1.2 Las contestaciones de la demanda 1.2.1 El 1 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca inadmitió la demanda, a fin de que se incluyera el acápite correspondiente a la estimación razonada de la cuantía (folio 114, cuaderno 1). 1.2.2 Subsanada la demanda dentro del término legal (folios 115 a 117, cuaderno 1), el Juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca, por falta de competencia funcional (folios 122 a 125, cuaderno 1). 1.2.3 Por auto del 26 de enero de 2009, dicho Tribunal admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público

(folios 130 y 131, cuaderno 1). 1.2.4 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones y alegó que la privación de la libertad del señor Agudelo Gélvez no fue injusta, por cuanto éste transportó a los delincuentes que dieron muerte a 2 uniformados; además, las decisiones que lo afectaron fueron adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, no por la Policía Nacional (folios 139 a 142, cuaderno 1). 1.2.5 La Rama Judicial pidió que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto ninguna de las decisiones que afectaron al citado señor fueron proferidas por el juez penal, sino por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal. Dijo que su única actuación consistió en proferir la sentencia que exoneró de responsabilidad al sindicado, de modo que nada tuvo que ver en los hechos alegados en la demanda; en consecuencia, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 163 a 165, cuaderno 1). 1.2.6 La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 160, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia 1.3.1 Vencido el período probatorio, el 28 de febrero de 2011 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (folio 179, cuaderno 1). 1.3.2 La parte actora pidió que se accediera a las pretensiones y se condenara

a las demandadas al pago de los perjuicios causados, ya que se demostró en el plenario que la privación de la libertad del señor Agudelo Gélvez fue injusta, tanto que el juez penal lo exoneró de responsabilidad, ya que ninguna responsabilidad tuvo en los hechos punibles imputados (folios 195 a 213, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación solicitó denegar las pretensiones de la demanda, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron a dicho señor estuvieron avaladas por el ordenamiento legal y respaldadas probatoriamente, pues en su contra existían varios indicios que lo comprometían en los delitos por los que fue investigado y privado de la libertad, de modo que el daño que sufrieron los demandantes no fue antijurídico. Dijo que los perjuicios morales y el daño a la vida de relación reclamados eran exagerados (folios 181 a 187, cuaderno 1). 1.3.4 El Ministerio de Defensa – Policía Nacional pidió que se negaran las pretensiones, por cuanto la privación de la libertad del señor Agudelo Gélvez no fue injusta, ya que estuvo comprometido en la muerte de unos agentes de policía; además, las decisiones que lo afectaron no fueron proferidas por dicha institución, sino por la Fiscalía General de la Nacional (folios 189 a 194, cuaderno 1). 1.4 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 28 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, por cuanto se acreditó en el plenario que la privación de la

libertad del señor Edgar Agudelo Gélvez fue injusta, tanto que la justicia penal lo exoneró, en consideración a que no se demostró su responsabilidad en los hechos punibles endilgados. De otra parte, el Tribunal exoneró a la Policía Nacional, por cuanto su actuación se limitó a capturar y dejar al sindicado a disposición de la autoridad competente; asimismo, el juez a quo declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial, ya que las decisiones y medidas que afectaron al citado señor fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación (folios 216 a 242, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que se demostró que la privación de la libertad del señor Agudelo Gélvez estuvo ajustada a derecho, por cuanto en su contra existían varios indicios que lo comprometían en la comisión de los hechos punibles endilgados. Dijo que el vehículo que aquél conducía fue el que se utilizó en el homicidio de los 2 agentes de la Policía Nacional, de suerte que la Fiscalía tenía la obligación de investigar lo ocurrido y de adoptar las decisiones y medidas dispuestas por el ordenamiento legal, como en efecto ocurrió. Aseguró que su actuación fue consecuente con el material probatorio que militaba en el proceso penal y, por tanto, el daño que dijeron sufrir los actores no fue antijurídico, pues la Fiscalía no hizo cosa

distinta que cumplir con la ley (folios 244 a 249, cuaderno principal). 1.5.2 El 19 de octubre de 2011 se declaró fallida la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, por cuanto la Fiscalía no tuvo ánimo conciliatorio (folios 266 y 267, cuaderno principal). 1.6 Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 El 23 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (folio 282, cuaderno principal) y, en auto del 3 de septiembre de ese mismo año, el Despacho lo admitió (folio 297, cuaderno principal). 1.6.2 El 26 de octubre de 2012 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 299, cuaderno principal). 1.6.3 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación reiteraron lo dicho a lo largo del proceso (folios 300 a 303, cuaderno principal. 1.6.4 La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 318, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.1 Prelación de fallo2 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 2 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad que debió padecer el señor Edgar Agudelo Gélvez, tema sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de

esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-5. 3 Expediente 2008 00009. 4 Ley 446 de 1998. 5 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). En el asunto sub examine, se encuentra acreditado que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 7 de abril de 2006, exoneró de responsabilidad al señor Edgar Agudelo Gélvez (folios 70 a 110, cuaderno 1), decisión que cobró ejecutoria el 20 de julio de ese mismo año (folio 110, respaldo,

cuaderno 1); por lo tanto, como la demanda reparación directa fue interpuesta el 2 de mayo de 2008 (folios 5 a 32, cuaderno 1), no hay duda de que ésta se interpuso dentro del término de ley. 2.4 Privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo6. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el

lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. 6 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor Edgar Agudelo Gélvez. 2.5 El caso concreto Se encuentra acreditado que, el 13 de abril de 2004, a eso de las 8:55 a.m., fueron asesinados los agentes de la Policía Nacional Jorge Albeiro Acosta Peña y John Ernesto Ávila Forero, quienes, además, fueron despojados de sus armas de dotación, en hechos ocurridos en la carrera 16 con calle 27, barrio Centro, de Saravena (Arauca). Se demostró, asimismo, que en el crimen de los uniformados fue utilizado el taxi de placas XYG 293, marca Ford Festiva, conducido por el señor Edgar Agudelo Gélvez, quien ese mismo día, a eso de las 10:00 a.m., se presentó a la Policía Nacional con el citado automotor, por lo que fue capturado y puesto a disposición de la autoridad judicial competente (folio 38, cuaderno 1). El 13 de abril de 2004, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de

apertura de investigación y ordenó la práctica de pruebas (folios 38 a 42, cuaderno 1). El 15 de esos mismos mes y año, el citado señor rindió indagatoria (folio 50, cuaderno 1) y, el 20 de abril siguiente, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y rebelión (folios 44 a 60, cuaderno 1). El 4 de diciembre de 2004, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra (folios 61 a 69, cuaderno 1), pero el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante sentencia del 7 de abril de 2006, lo exoneró de responsabilidad y ordenó su libertad inmediata e incondicional, toda vez que el citado señor (se transcribe textualmente): “(…) si bien es cierto participó en los hechos objeto de investigación su participación fue totalmente involuntaria como quiera que minutos antes de ocurrir tan lamentables hechos de sangre fue abordado por tres sujetos no identificados quienes bajo intimidación de armas de fuego lo redujeron y lo obligaron que los condujera para perpetrar el doble homicidio posición o situación que encajaría dentro de las circunstancias de ausencia de responsabilidad de que trata el artículo 32 numeral 8 que viene a ser aunada con su actitud de presentarse una vez sucedidos los hechos para denunciar y solicitar ayuda sin reparo de las consecuencias que eso le pudiera traer; teniendo en cuenta que había sido constreñido por tres delincuentes quienes violentando su

voluntad de determinación (…) lo obligaron a ser parte de un hecho punible del cual le era imposible por la situación a la que fue reducido mediante arma de fuego renunciar. “Concordante con lo anterior es necesario advertir que un comportamiento para que sea objeto de reproche y motivo de sanción por el Estado, se requiere que sea típico, antijurídico y culpable. Esto es, que debe estar descrito en una norma abstracta en una norma positiva, que se haya puesto en peligro o vulnerado sin justa causa un interés jurídico legítimamente tutelado por el legislador, que la conducta ejecutada hubiese sido el producto de una operación mental en la que haya intervenido libre y concientemente las esferas intelectivas y afectivas inherentes a la personalidad del infractor en cualquiera de sus formas de materialización: dolo, culpa o preterintención y que la conducta sea objeto de una sanción con la observación de las garantías jurídico procesales, sin desmedro de los derechos del procesado y se constate la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad, en el caso subexamine es evidente que se lesionó efectivamente el bien jurídicamente tutelado por la ley pero bajo una causal de ausencia de responsabilidad (…)” (se subraya) (folios 100 y 101, cuaderno 1). Así las cosas, teniendo en cuenta que se demostró que el señor Edgar Agudelo Gelvez ninguna responsabilidad tuvo en los hechos punibles por los cuales fue investigado y privado de la libertad, resulta por completo desproporcionado, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación en torno al tema7, pretender que se le

exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad, la cual se prolongó entre el 13 de abril de 2004, cuando fue capturado por la Policía Nacional (folio 38, cuaderno 1), y el 7 de abril de 2006, cuando fue

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