CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00003-01(42674)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00003-01(42674)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CORRECCIÓN DE SENTENCIA POR CAMBIO DE NOMBRES EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o adicionarlas. (…) se incurrió en un error, por cambio de palabra, en el ordinal “QUINTO” de la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual fue confirmado por el ordinal “PRIMERO” de la sentencia del 5 de abril del año en curso, proferida por esta Subsección, pues el citado Tribunal reconoció perjuicios morales a “LUZ MAGALY AGUDELO GELVEZ”, cuando el nombre correcto de ésta es “LUZ MAGALY MORENO GELVEZ”. Por consiguiente, resulta forzoso corregir el error advertido, de modo que la indemnización de los perjuicios morales fijados por el Tribunal a favor de “LUZ MAGALY AGUDELO GELVEZ” se hará a nombre de “LUZ MAGALY MORENO GELVEZ”. Adicionalmente, en el ordinal “PRIMERO” de la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por esta Subsección, se dijo que la sentencia que se confirmaba era la del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, cuando lo cierto es que se trata de la sentencia del 28 de julio de 2011, por
lo que la Sala corregirá de oficio dicha imprecisión
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00003-01(42674)A
Actor: EDGAR AGUDELO GÉLVEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 5 de abril de 2017, por medio de la cual esta Subsección confirmó la del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Edgar Agudelo Gélvez y dispuso en el ordinal “QUINTO” de la parte resolutiva: “QUINTO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados, las siguientes
cantidades: (…) “A favor de SONIA AGUDELO GELVEZ y LUZ MAGALY AGUDELO GELVEZ, en su condición de hermanos carnales de la víctima, la suma de (sic) equivalente a DIECIOCHO (18) salarios mínimos legales mensuales y vigentes para cada uno”
(folio 240, cuaderno principal). La sentencia proferida por esta Subsección el 5 de abril de 2017 dispuso en el ordinal “PRIMERO” de la parte resolutiva: “PRIMERO: CONFÍRMANSE los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca” (subrayado texto original). ANTECEDENTES Mediante escrito del 10 de mayo del año que avanza, el apoderado de los demandantes manifestó que la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, incurrió en un error por cambio de palabra, pues el ordinal “QUINTO” de la parte resolutiva de dicha providencia, el cual fue confirmado por el ordinal “PRIMERO” de la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por esta Subsección, dispuso que se pagaran 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes a “LUZ MAGALY AGUDELO GELVEZ”, a título de perjuicios morales, cuando el nombre correcto de ésta es “LUZ MAGALY MORENO GELVEZ” (folios 333 y 334, cuaderno principal). CONSIDERACIONES En garantía del principio de seguridad jurídica, el artículo 309 del C. de P. C. dispone que las sentencias son irreformables o inmutables por el juez que las profirió; sin embargo, de manera excepcional y para casos expresamente establecidos, el mismo código otorga al funcionario judicial la facultad de aclararlas, corregirlas o
adicionarlas. En lo que respecta al presente asunto, el artículo 310 del mencionado Estatuto dispone: “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. “Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1° y 2° del artículo 320. “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Pues bien, la Sala advierte que se incurrió en un error, por cambio de palabra, en el ordinal “QUINTO” de la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el cual fue confirmado por el ordinal “PRIMERO” de la sentencia del 5 de abril del año en curso, proferida por esta Subsección, pues el citado Tribunal reconoció perjuicios morales a “LUZ MAGALY AGUDELO GELVEZ”, cuando el nombre correcto de ésta es “LUZ MAGALY MORENO GELVEZ” (folio 4, cuaderno 1). Por consiguiente, resulta forzoso corregir el error advertido, de modo que la indemnización de los perjuicios morales fijados por el Tribunal a favor de “LUZ MAGALY AGUDELO GELVEZ” se hará a nombre de “LUZ MAGALY MORENO GELVEZ” (se resalta).
Adicionalmente, en el ordinal “PRIMERO” de la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por esta Subsección, se dijo que la sentencia que se confirmaba era la del 22 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, cuando lo cierto es que se trata de la sentencia del 28 de julio de 2011, por lo que la Sala corregirá de oficio dicha imprecisión (se resalta). Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CORRÍGESE el ordinal “PRIMERO” de la parte resolutiva de la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por esta Subsección, el cual quedará así: “PRIMERO: CONFÍRMANSE los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, SÉPTIMO, OCTAVO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO de la sentencia del 28 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca” (se resalta). El ordinal QUINTO de dicha sentencia quedará así: “QUINTO: CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales: “70 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Edgar Agudelo Gélvez. “35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Carmen Rosa Gélvez Ortega. “18 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: Sonia Agudelo Gélvez y Luz Magaly Moreno Gélvez (se resalta). “9 salarios mínimos legales mensuales vigentes para José Mayer Moreno Gélvez”.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.