CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00004-01(39275)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00004-01(39275)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00004-01(39275) Actor: WILLIAM EDUARDO VESGA QUINTANA Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 17 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada por los señores WILLIAM VESGA QUINTANA, BENEDICTO VESGA
DÍAZ, MARGARITA QUINTANA SILVA, ROSA AMALIA VESGA QUINTANA,
BENEDO ANTONIO VESGA QUINTANA, REINALDO MARTÍN VESGA
QUINTANA y JOSE ALIRIO GOMEZ QUINTANA en contra de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Declarar probada la excepción de Falta de legitimación en la causa por pasiva, planteada por la NACION – RAMA JUDICIAL, de conformidad con las razones expuestas en las consideraciones de este fallo. “DECLARAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los actores con la privación injusta de la libertad del señor WILLIAM EDUARDO VESGA QUINTANA, ordenada por la Fiscalía Especializada de San José de Cúcuta, Sub – Unidad de Terrorismo, mediante la providencia del 07 de marzo de 2003, que definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue mantenida mediante proveídos del 15 de abril de 2003 y 26 de agosto de 2003 y Resolución de Acusación de 13 de octubre de 2003. “TERCERO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: “A favor de WILLIAM EDUARDO VESGA QUINTANA, en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a SETENTA (70) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “A favor de BENEDICTO VESGA DIAZ y MARGARITA QUINTANA SILVA en su
calidad de padres de la víctima, el equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales, mensuales, vigentes, para cada uno. “A favor de ROSA AMALIA VESGA QUINTANA, BENEDO ANTONIO VESGA QUINTANA, REINALDO MARTIN VESGA QUINTANA Y JOSE ALIRIO GOMEZ QUINTANA, en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales, mensuales y vigentes para cada uno. “CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar al actor, por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($$15.570.469,oo), la cual deberá ser actualizada conforme la fórmula aceptada por el Consejo de Estado; esto es, multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para el último día del mes en que quede ejecutoriada esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realice el pago). “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Reconocer personería al Doctor IVAN DANILO LEÓN LIZCANO, como apoderado especial de la Fiscalía General de la Nación. “SÉPTIMO: Devolver por Secretaría a los actores el saldo de lo consignado para gastos judiciales, si los hubiere, previas las constancias del caso.
“OCTAVO: No condenar en costa por no haber causal para ello. “NOVENO: En caso de no ser apelada esta providencia, archívese el expediente” (folios 421 y 422, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 25 de mayo de 2007, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor William Eduardo Vesga Quintana entre el 21 de febrero de 2003 y el 22 de agosto de 2005, quien fue vinculado a un proceso penal por el delito de tentativa de homicidio agravado, del cual fue exonerado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, mediante sentencia del 22 de agosto de 2005, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006.
Manifestaron que, el 16 de febrero de 2003, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta atentaron con arma de fuego contra el Diputado Diego Fermín Linares Castejón, causándole varias heridas. Dijeron que la Policía Nacional, al percatarse de los hechos, reaccionó inmediatamente y dio de baja al parrillero de la motocicleta, Dinael René Manjarrés, y capturó al conductor, Yesid Campos Manzano. 1 ? El grupo demandante está conformado por William Eduardo Vesga Quintana, Erika María Moya Sarmiento, Andrés
Felipe Vesga Moya, Benedicto Vesga Díaz, Margarita Quintana, Rosa Amalia y Benedo Antonio Vesga Quintana y José Alirio Gómez Quintana. Aseguraron que, al día siguiente, el señor William Eduardo Vesga Quintana se presentó voluntariamente a la Fiscalía General de la Nación y alegó ser el propietario de la motocicleta, pero que nada tenía ver en los hechos; sin embargo, dicho organismo, mediante indagatoria del 21 de febrero de 2003, lo vinculó a un proceso penal, por el delito de tentativa de homicidio agravado; además, el 7 de marzo de ese mismo año, se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue recurrida por el sindicado y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante Resolución del 15 de abril de 2003. Indicaron que, el 13 de octubre siguiente, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el citado señor, decisión que fue confirmada en segunda instancia. En adición, señalaron que, el 22 de agosto de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca exoneró de responsabilidad al sindicado, sentencia que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006. En consecuencia, los demandantes pidieron que se condenara a las accionadas a pagarles los perjuicios morales y materiales causados, los cuales fueron estimados en una suma superior a $200’000.000 (folios 5 a 14, cuaderno 1).
1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 25 de junio de 2007, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 119 y 120, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones, pues, según dijo, la vinculación a un proceso penal y la privación de la libertad del señor Vesga Quintana no fueron injustas, ya que en su contra existían indicios suficientes que lo comprometían en la comisión del delito que le fue imputado, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio de justicia se configuró en este caso. Manifestó que, dado que el daño que sufrieron los demandantes no fue antijurídico, éstos tenían la obligación de soportarlo. Aseguró que, según jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que se configure una detención injusta la actuación del funcionario que la ordena debe ser desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir, dicha actuación debe no ser apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino arbitraria y, por consiguiente, no siempre que una persona resulte exonerada de responsabilidad se configura una falla en la administración de justicia (folios 128 a 145, cuaderno 1). 1.2.3 El 25 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca decretó la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia funcional, y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca (folios
202 a 204, cuaderno 1), el cual, mediante auto del 26 de enero de 2009, admitió la demanda y ordenó correr traslado del auto admisorio (folios 209 y 210, cuaderno 1). 1.2.4 Por auto del 22 de abril de 2009, dicho Tribunal negó la adición de la demanda, por ausencia de poder del apoderado judicial de la parte actora (folio 315, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y contestación de la demanda de la Nación – Rama Judicial Vencido el período probatorio, el 6 de julio de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 331, cuaderno 1). 1.3.1 La parte actora pidió que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró en el plenario que el señor Vesga Quintana fue privado injustamente de la libertad desde el 21 de febrero de 2003 y hasta el 31 de agosto de 2005, pues el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, mediante sentencia del 22 de agosto de 2005, lo exoneró de los cargos imputados. Dijo que, a pesar de que no existían pruebas que comprometieran al sindicado por los hechos imputados, la Fiscalía General de la Nación lo vinculó a un proceso penal, lo privó de la libertad y profirió resolución de acusación en su contra, con lo cual se vulneraron sus más elementales derechos fundamentales, ya que, debido a las decisiones erradas del ente acusador, el señor Vesga Quintana permaneció en prisión 2
años, 6 meses y 10 días por un delito que no cometió, al punto que la justicia penal lo exoneró de responsabilidad, de modo que debían indemnizarse los perjuicios causados, los cuales estaban demostrados en el plenario (folios 333 a 336, cuaderno 1). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación dijo que no podían prosperar las pretensiones de la demanda, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al señor en mención estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, máxime teniendo en cuenta que se demostró en el proceso penal que la motocicleta utilizada en el atentado contra el Diputado Linares Castejón era de propiedad de aquél (folios 337 a 343, cuaderno 1). 1.3.3 Por auto del 7 de septiembre de 2009, el Tribunal ordenó que se notificara el auto admisorio de la demanda a la Nación – Rama Judicial, teniendo en cuenta que el auto del 26 de enero de ese mismo año omitió hacerlo (folios 355 y 356, cuaderno 1). La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que, a su juicio, la única decisión que profirió el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca benefició al señor Vesga Quintana, pues, mediante sentencia del 22 de agosto de 2005, lo exoneró de responsabilidad y, por tanto, ningún perjuicio le causó. Dijo que la Fiscalía General de la Nación era la que debía responder por la privación de la libertad del citado señor, por cuanto profirió las
decisiones y medidas que lo afectaron (folios 366 a 368, cuaderno 1)2. 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 17 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, en consideración a que se demostró en el plenario que el señor William Eduardo Vesga Quintana fue privado injustamente de la libertad, pues la justicia penal lo exoneró de responsabilidad con fundamento en el principio del in dubio pro reo. Manifestó que la responsabilidad del Estado resultaba comprometida no sólo cuando la persona sindicada era exonerada de responsabilidad por haberse configurado alguno de los supuestos del artículo 414 del C. de P.P., sino también cuando dicha exoneración se producía con fundamento en el principio del indubio pro 2 Mediante auto del 24 de febrero de 2010, el Tribunal corrió traslado a la Nación – Rama Judicial, para que presentara alegatos de conclusión (folio 389, cuaderno 1), oportunidad en la cual ésta presentó un escrito en el que manifestó que ratificaba las razones expuestas en la contestación de la demanda (folio 400, cuaderno 1). reo, “pues en los casos de duda sobre la responsabilidad penal de un sindicado, que conlleven a su absolución, debe entenderse que la privación de la libertad fue injusta”. En la misma decisión, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial, en consideración a que nada tuvo ver con las decisiones y medidas que afectaron al señor Vesga Quintana (folios 405 a 422,
cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al señor Vesga Quintana estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente y, por tanto, éste tenía el deber de soportarlas. Aseguró que, si bien posteriormente la justicia penal lo liberó de responsabilidad, no por ello debía entenderse que la privación de la libertad que debió soportar fue injusta, máxime teniendo en cuenta que existían varios indicios en el proceso penal que lo comprometían en el hecho punible endilgado y, por tanto, la Fiscalía tenía la obligación de investigarlo y adoptar las decisiones y medidas que lo afectaron. Manifestó que, para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación, el ordenamiento legal no exige plena prueba, sino la presencia de indicios contra el presunto responsable de haber infringido la ley penal, como en efecto ocurrió en este caso contra el señor Vesga Quintana, de modo que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró. Sostuvo que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde, de oficio o mediante querella o denuncia, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, de suerte que, para garantizar la comparecencia de éstos ante las respectivas autoridades, aquélla debe implementar las decisiones y medidas que al respecto ha dispuesto el ordenamiento legal. Afirmó que la Fiscalía no puede resultar condenada cada vez que la persona
sindicada de haber cometido un delito sea exonerada de responsabilidad, pues ello sería aceptar “que los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores”. Por último, resaltó que, según jurisprudencia del Consejo de Estado, la Administración se exoneraba de responsabilidad si demostraba que el daño sufrido obedecía a la culpa de la propia víctima, cosa que quedó acreditada en este proceso, pues se estableció que la motocicleta utilizada en el atentado contra el Diputado Linares Castejón era de propiedad del señor William Eduardo Vesga Quintana (folios 424 a 436, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Mediante auto del 22 de julio de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación (folios 438 y 439, cuaderno principal). El 4 de noviembre de ese mismo año, el Consejo de Estado admitió dicho recurso (folio 446 a 449, cuaderno principal). 1.6.2 El 28 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 452, cuaderno, principal). 1.6.3 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 470, cuaderno principal). 1.6.4 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de
primera instancia, en consideración a que no se configuraron los elementos que comprometen la responsabilidad del Estado, habida cuenta que la privación de la libertad del señor Vesga Quintana estuvo ajustada a derecho y respaldada probatoriamente, pues en su contra existían varios indicios que lo comprometían en la comisión del hecho punible imputado; además, aquél fue exonerado de responsabilidad con fundamento en el principio del indubio pro reo (folios 453 a 460, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo3
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor William Eduardo Vesga Quintana, quien fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, por el delito de tentativa de homicidio agravado, del cual fue exonerado por la justicia penal. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una
jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción 3 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 4 Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo
de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa5. En el presente asunto, se encuentra acreditado en el plenario que, mediante sentencia del 22 de agosto de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca exoneró de responsabilidad al señor Vesga Quintana (folios 15 a 85, cuaderno 1), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2006 (folios 86 a 106, cuaderno 1); igualmente, está acreditado que la demanda de reparación directa fue instaurada por los actores el 25 de mayo de 2007 (folios 5 a 14, cuaderno 1). Así, pues, no hay duda de que esto último ocurrió dentro del término de ley. 2.4 El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión jud
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