CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00005-01(43585)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00005-01(43585)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de fabricación, porte y tráfico de armas de fuego / PROCESO PENAL - Pruebas falsas presentadas por agentes de la Policía Nacional / SENTENCIA ABSOLUTORIA [E]l informe de policía judicial en el que se deja a disposición de la Fiscalía al señor Crofort y el cual es pieza fundamental al momento de dictar medida de aseguramiento, está basado en una falsedad, la cual radica en la afirmación de que la diligencia de allanamiento y captura se dio a través de un registro voluntario a la vivienda donde supuestamente se encontraba el ahora demandante. Esa afirmación resulta relevante a lo largo del proceso penal, pues a partir de ella se le da validez al recaudo de las pruebas que supuestamente fueron halladas en la casa de habitación donde se realizó la captura; pero, si desde el inicio del proceso se hubiera advertido que no se trató de un registro voluntario, sino de un “allanamiento ilegal” hecho por miembros de la fuerza pública, seguramente el escenario sería distinto, ya que habría sido evidente que los elementos supuestamente hallados en esa vivienda no podían ser valorados como prueba, dado que su recolección no cumplió con los mínimos que exige la ley. Así las cosas y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por la Policía Nacional en el recurso de apelación, observa la Sala que, si bien en la Ley 600 (Código de Procedimiento Penal que rigió el proceso en el cual fue acusado el señor Crofort) era la
Fiscalía General de la Nación la que, conforme al material probatorio a ella presentado, tomaba la decisión de mantener privada o no de la libertad a una persona, lo cierto es que, en este caso, las pruebas que le fueron presentadas por la Policía faltaban a la verdad y alteraban sustancialmente las circunstancias en que se produjo la captura, pues, como ya se dijo y así quedó demostrado, los miembros de la fuerza pública que participaron en la captura del señor Crofort, al mentir tanto en el informe de policía judicial como en la declaración, lograron inducir en error a la Fiscalía General de la Nación, hecho que, a la postre, originó la decisión a través de la cual se privó de la libertad al ahora demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00005-01(43585) Actor: JAIRO DAVID CROFORT Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada -Policía Nacionalcontra la sentencia del 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el
expediente): “PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada contra la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL por el señor JAIRO DAVID CROFORT y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. DECLARAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL responsables solidariamente de los perjuicios irrogados a los actores con la privación injusta de la libertad personal del señor JAIRO DAVID CROFORT, durante el término de diecisiete (17) meses y once (11) días, concretada entre el 25 de junio de 2005 y el 06 de diciembre de 2006. “TERCERO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados, las siguientes cantidades: “A favor de JAIRO DAVID CROFORT, en su calidad de víctima directa de la privación injusta de la libertad, la suma equivalente en dinero a OCHENTA (80) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “A favor de GRACIELA CROFORT HERNANDEZ, en su condición de madre la víctima, la suma equivalente en dinero a CUARENTA (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “A favor de ADRIAN ALEXANDER CROFORT GELVEZ, en su condición de hijo de JAIRO DAVID
CROFORT, la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “A favor de SATURNINA CROFORT, en su condición de hermana carnal de la víctima, la suma equivalente en dinero a VEINTE (20) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada una de ellas. “A favor de MARTHA, ANATILDE y NANCY HERREÑO CROFORT, en su condición de hermanas uterinas de la víctima, la suma equivalente en dinero a DIEZ (10) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes, para cada una de ellas. “CUARTO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL a pagar a JAIRO DAVID CROFORT por concepto de perjuicios materiales irrogados y a título de lucro cesante, la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($9.301.584,93) correspondientes al valor de los ingresos dejados de percibir durante el tiempo de su detención, es decir, 17 meses y once días. “QUINTO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar por concepto del daño a la vida en relación irrogado a JAIRO DAVID CROFORT, en su condición de víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a OCHENTA (80) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.
“SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (fls. 230 a 232 cdno. ppal).
I. ANTECEDENTES
1. El 29 de octubre de 2008, los señores Jairo David Crofort -quien actúa en nombre propio y en representación del menor Adrián Alexander Crofort Gélvez-, Graciela Crofort Hernández, Martha Herreño Crofort, Nancy Herreño Crofort, Ana Tilde Herreño Crofort y Saturnina Crofort, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad que sufrió el primero de ellos (fls. 1, cdno. 1).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $8566.625 en favor del señor Jairo David Crofort y iii) por daño a la vida de relación, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada demandante (fls. 1 y 2, cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que el 25 de junio de 2005 miembros del Ejército Nacional detuvieron, entre otros, al señor Jairo David Crofort, en el municipio de Saravena (Arauca).
Indicaron que, el 12 de julio de 2005, la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la Unidad de San José de Cúcuta, al momento de resolverle su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por considerarlo presunto autor del delito de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego y municiones. Manifestaron que, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió al señor Jairo David Crofort, al considerar que la conducta punible que la Fiscalía le imputó estuvo basada en unas pruebas que fueron ilegalmente recaudadas por el Ejército y la Policía Nacional, por lo que indicó que la existencia del hecho no pudo ser demostrada y ordenó su libertad inmediata. Concluyeron que la privación injusta de la libertad del señor Jairo David Crofort les causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 20 y 21, cdno. 1).
2. La demanda se admitió el 18 de febrero de 20091 y se notificó en debida forma a las demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos: 2.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que, si bien la jurisprudencia admitió y reconoció el derecho a la libertad como un derecho superior, lo cierto es que, en los casos de privación injusta de la libertad, el derecho a la
indemnización no surge de la simple verificación de la existencia de una sentencia absolutoria, sino que resulta necesario establecer si las actuaciones desplegadas por la Fiscalía fueron ilegales. Adujo que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor Jairo David Crofort, fue razonable y necesaria, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban. Explicó que no existía prueba alguna que demostrara que incurrió en una actuación irregular en la investigación que adelantó contra el demandante y concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda (fls. 130 a 137 cdno. 1). 2.2. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que su actuación fue de medio y no de resultado, pues lo único que hizo fue retener al ahora demandante y dejarlo a disposición de la Fiscalía, por lo que afirmó no tener responsabilidad en el resultado de la investigación. Indicó que el régimen de responsabilidad aplicable a este proceso era el de falla probada del servicio y, por tanto, correspondía a los actores demostrar los supuestos de hecho y de derecho que mencionaron en la demanda y los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración (fls. 102 a 111, cdno 1). 1 Folios 94 y 95, cuaderno 1. 2.3. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional sostuvo que el operativo donde resultó capturado el señor Jairo David Crofort estuvo diseñado y fue desarrollado con base en los reglamentos y leyes que gobiernan la actividad de la fuerza pública.
Indicó que, para el caso concreto, se configuró la causal de exoneración de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues, a su juicio, al momento de ser detenido el señor Crofort no pudo dar una explicación clara sobre las razones o circunstancias que justificaran su presencia en el lugar que lo ligó al delito que posteriormente le fue imputado (fls. 126 a 129, cdno 1).
3. Vencido el período probatorio, el 28 de febrero de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 179 cdno. 1). 3.1 La parte accionante, luego de analizar las respectivas contestaciones de la demanda, fue enfática en señalar que se está ante una responsabilidad que debe ser estudiada a la luz de la teoría del régimen objetivo y que, en tal medida, dado que el señor Jairo David Crofort fue absuelto mediante sentencia judicial, las demandadas debían ser condenadas por la privación injusta de la libertad de que éste fue objeto (fls 191 a 197, cdno1). 3.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que los perjuicios reclamados estaban sobreestimados, teniendo en cuenta los topes señalados por el Consejo de Estado (fls 181 a 187, cdno 1). 3.3 El Ministerio de Defensa - Ejército Nacional realizó un recuento de las pruebas obrantes en el expediente y reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (188 a 190, cdno 1).
3.4 El Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y señaló que la Fiscalía General de la Nación tuvo plena autonomía para recaudar el material probatorio que, finalmente, determinó la medida de aseguramiento que fue proferida en contra del señor Crofort. Recalcó, además, que la Policía Nacional no tiene la competencia legal de prolongar la privación de la libertad de una persona, por lo cual sostuvo que no debe ser llamada a responder patrimonialmente en el proceso de la referencia (198 a 203, cdno 1). El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 205 del cuaderno 1.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 4 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, por la privación injusta de la libertad del señor Jairo David Crofort, y las condenó a pagar solidariamente los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “la privación de la libertad a la que fue sometido JAIRO DAVID CROFORT se tornó injusta, al no haberle sido probada la comisión de los delitos que le fueron imputados por la Fiscalía General de la Nación. Es más, ni siquiera lograron probar la existencia del hecho, tal como lo sostuvo el fallo absolutorio, ni la pertenencia o militancia del procesado en grupo insurgente
alguno, puesto que las pruebas en las que se soportó la Fiscalía para proferir sus decisiones, resultaron ilegales, y por tanto, sin valor probatorio alguno. (…) “Así las cosas, en el presente evento, basta la existencia comprobada de la sentencia ABSOLUTORIA a favor de JAIRO DAVID CROFORT, para resolver bajo la égida de la responsabilidad objetiva el interrogante planteado, pues como lo tiene definido el Consejo de Estado a través de su Sección Tercera, la propia legislación colombiana no deja al operador judicial alternativa diferente de valoración jurídica en esta materia. Esta línea de interpretación jurisprudencial ha sido acogida por el Tribunal Administrativo de Arauca en varios fallos recientes, razón por la cual, en el presente caso se impone idéntica solución, en aplicación directa de los principios de buena fe y presunción de inocencia, que tornan esta privación de la libertad en injusta. Por constituir esta nota de injusticia uno de los elementos que tipifican la responsabilidad estatal (daño antijurídico), es que en definitiva dicho daño le resulta imputable al Estado. (…) “De acuerdo a lo esbozado por el juez de la causa en proveído del 30 de noviembre de 2006, que absolvió al señor JAIRO DAVID CROFORT de los delitos que le fueron endilgados, encuentra la Sala que le asiste la responsabilidad en el presente asunto al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, pues, contrario a lo esbozado por estas entidades como argumentos de su defensa en sus escritos de contestación de la demanda y en los alegatos, el operativo en
que se produjo la captura del señor CROFORT no se desarrolló con base en los reglamentos y bases que regulan la actividad de la fuerza pública, pues según lo manifestado por el referido fallo, se trató de una actuación con abuso de poder o extralimitación del poder, ya que la captura de CROFORT producida bajo una supuesta ‘flagrancia’, realmente lo fue pero en un allanamiento ilegal. “Es decir, la captura realizada conjuntamente por la Policía y el Ejército Nacional resultó ilegal, por realizarse dentro de un procedimiento basado en sospechas, pues no tuvo soporte probatorio contundente o serio que permitiera concluir, que efectivamente en la vivienda se encontraban miembros de las FARC, y peor aún, no contó con una orden judicial previa, ni con la presencia de un Fiscal o del Agente del Ministerio Público, sino que fue una actuación a motu proprio del personal policial y del Ejército, que con desconocimiento total de la normatividad legal y constitucional aplicable al caso, vulneraron los derechos de las personas capturadas y de los moradores de la misma, al ingresar sin autorización, ni orden legal a la vivienda donde éstos se encontraban. No puede, entonces, aceptarse la posición de estas demandadas, quienes pretenden alegar a su favor la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima, cuando todo procedimiento se concretó con violación de las normas legales y constitucionales vigentes y aplicables, tal como lo calificó el juez de la causa en su fallo absolutorio. “No considera la Sala aceptable el argumento, de que la decisión de prolongar la retención del señor JAIRO DAVID CROFORT no tuvo nada que ver con la participación de la Policía y el
Ejército Nacional, pues tal decisión no fue obra exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Para la Sala, el yerro de este ente instructor, cometido al no analizar con seriedad y profundidad, desde el punto de vista jurídico, las circunstancias y la existencia real o no de la supuesta flagrancia, sumado al informe y a las demás pruebas recaudadas ilegalmente, para poner a disposición de la Fiscalía al actor, produjeron en conjunto en buena medida la toma de las decisiones revocadas, bajo la equivocada convicción de que existía mérito para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva y resolución de acusación” (folios 223 a 226, cuaderno principal).
III. RECURSO DE APELACIÓN y AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Dentro de la oportunidad procesal establecida para ello, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio de Defensa - Policía Nacional presentaron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, mientras que el Ejercitó Nacional se abstuvo de hacerlo.
Frente a lo anterior, previo a hacer las anotaciones referentes a los recursos interpuestos, es necesario aclarar que, como la sentencia de primera instancia fue de carácter condenatorio, el Tribunal a quo, conforme a lo señalado en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, convocó a las partes a audiencia de conciliación, trámite en el cual, el Ejército, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentaron fórmula conciliatoria; sin embargo, la parte demandante no aceptó la propuesta del Ejército Nacional, pues consideró que, al no haber apelado este último la decisión de
primera instancia, sería lesivo para sus propios intereses el aceptar un arreglo que represente menos dinero. Mediante auto del 9 de diciembre de 2011 (fl. 281, cdno ppal), el Tribunal Administrativo de Arauca aprobó el acuerdo conciliatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación y lo improbó respecto de la Policía Nacional, razón por la cual el único de los recursos de apelación que será estudiado en esta instancia procesal será el propuesto por esta última. El apoderado de la Policía Nacional manifestó que no le asiste responsabilidad en la prolongación de la detención del señor Crofort, toda vez que, a su juicio, quien profirió la medida de aseguramiento fue la Fiscalía General de la Nación y, en esa medida, debe ser únicamente ésta la que responda patrimonialmente por los perjuicios causadas con la privación de la libertad de aquél. Señaló que no era cierto que las medidas tomadas por el fiscal que llevó el caso hayan sido tomadas únicamente con base en el informe del procedimiento de captura realizado por los miembros de la Policía que estuvieron en el operativo y que, en todo caso, era el fiscal quien tenía el deber de analizar el material probatorio que le fue presentado con el fin de proferir una preclusión de investigación o dictar medida de aseguramiento. Sostuvo que, como los informes rendidos por la policía judicial no tienen valor probatorio, no era viable afirmar que la decisión de mantener privado de la libertad al señor Crofort se dio, en parte, por el informe que de la captura hicieron los miembros de esa institución.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 9 de diciembre de 20112 y se
admitió en esta Corporación el 2 de mayo de 2012 (fl. 308 cdno. ppal.). En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 311 del cuaderno principal.
V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto 2 Folio 281 cdno ppal. por la parte demandada -Policía Nacionalcontra la sentencia del 4 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.
1. Prelación de fallo3
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Jairo David Crofort, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con
fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Cuestión preliminar Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación concilio la condena impuesta en primera instancia y que el Ejército Nacional no apeló la referida decisión, el objeto de estudió en esta instancia procesal estará delimitado únicamente por las razones de inconformismo manifestadas por la Policía Nacional.
Adicional a ello, resulta menester aclarar que al ser la Policía Nacional apelante único, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. 3 De conformidad con el acta 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013.
3. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala
que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Jairo David Crofort quedó ejecutoriada el 9 de enero de 20075 y la demanda se presentó el 29 de octubre de 2008. Precisado lo anterior, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Jairo David Crofort.
4. Pruebas.
Se allegaron al proceso las siguientes: 4.1. Informe de Policía Judicial 0197 del 25 de junio de 20056, suscrito por el patrullero Henry Augusto Trujillo, funcionario de la SIJIN Saravena, quien participó en el operativo donde fue capturado el señor Jairo David Crofort7 (fl. 1 a 4, cdno 3). 4.2. Auto del 26 de junio de 2005, proferido por la Fiscalía Primera Seccional de Saravena, en el que se ordena “librar boleta de encarcelación” en contra del señor Crofort, por haber sido capturado en flagrancia (fl. 15, cdno 3). 4 Expediente: 2008 00009. 5 Según se observa en la constancia secretarial expedida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca que obra en el folio 142 del cuaderno 4.
6 Si bien el informe tiene fecha del 25 de junio de 2004, lo cierto es que en la declaración rendida por el patrullero Trujillo se advirtió que, por error involuntario, quedó consignado el año “2004” siendo el correcto el “2005”. 7 El informe de policía judicial fue ratificado por quien lo suscribió, en declaración rendida bajo la gravedad de juramento ante la Fiscalía Primera Seccional de Saravena (Arauca). 4.3. Copia de la declaración rendida por el subteniente del Ejército Nacional Orlando Dallos Morales, quien estuvo presente en la diligencia donde resultó capturado el demandante (fls. 21 a 23, cdno 3). 4.4. Copia de la declaración rendida por el patrullero de la Policía Nacional Henry Augusto Trujillo, quien estuvo presente en la diligencia en que resultó capturado el demandante (fls. 31 a 33, cdno 3). 4.5. Copia de la providencia del 12 de julio de 2005, a través de la cual la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta impuso a Jairo David Crofort medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de libertad provisional, por el delito de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego y municiones (fls. 57 a 67, cdno 3). 4.6. Copia de la resolución de acusación dictada el 16 de febrero de 2006, por la Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, en la que calificó el mérito del sumario contra Jairo David Crofort, por la comisión del delito
de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares8 (fls. 150 a 159, cdno 3). 4.7. Copia de la sentencia del 30 de noviembre de 2006, mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió de responsabilidad al señor Jairo David Crofort y ordenó su libertad provisional. En la mencionada sentencia se indicó (se transcribe literal, incluso con errores): “Fue así, como tal y como lo registra la foliatura de acuerdo a la prueba testimonial sometida a la sana critica merece al Despacho plena credibilidad, proveniente no solo de los acusados señores HERNANDO GUALDRON VILLALBA, JAIRO DAVID CROFORT, sino igualmente del menor YERSON NOVOA RIZO, personas que presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar como los policiales pertenecientes a la Estación de Policía de Saravena, en horas casi del medio día del 25 de junio de 2005, al realizar en desarrollo del informe militar sobre la presunta presencia de integrantes de las FARC en el interior del inmueble ubicado en la calle 15 con carrera 23 del Barrio Pablo Antonio de la referida localidad Araucana, ante la presunción de que también estos guardaban armas llegan hasta dicha humilde vivienda, pero no como lo ordena y dispone nuestro ordenamiento jurídico con orden de allanamiento de autoridad judicial competente a voces de los arts 295 y 296 del C. de P.P, ora con la
previa autorización de sus moradores para la realización del respectivo registro voluntario, 8 Es necesario aclarar que en esta providencia la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal frente a los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de defensa personal, respecto de la tenencia del arma de fuego y la munición encontrada en la casa de habitación donde fue capturado el señor Crofort; sin embargo, profirió resolución de acusación por el delito de porte, tráfico y fabricación de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas militares, toda vez que en el lugar también fue hallada una granada de fragmentación. sino atropellando, con groserías, intimidando con armas de fuego, irrespetos, maltratos físicos y verbales, a las patadas, lo cual desdice de su condición como miembros de nuestro Ejército y de la Policía Nacional, y por si lo anterior fuera poco, no se procedió como lo dispone el artículo 296 en cita, a elaborar la respectiva acta de esa diligencia de allanamiento y registro, en las condiciones allí precisadas, que permitiera identificar y describir todas las cosas que hayan sido examinadas o incautadas, el lugar donde fueron encontrados, dejando las constancias que soliciten las personas que en ella intervenga, teniendo los propietarios o tenedores derecho a que se les expida copia del acta si así lo solicitan. (…) “De acuerdo a los testimonios del joven JERSON (sic) NOVOA RIZO, como de los acusados JOSE DAVID CROFORT y HERNANDO GUALDRON VILLABA, no medio autorización alguna por
parte de estos a los señores militares miembros del Ejército y de la Policía Nacional para ingresar a la vivienda de propiedad de la señora progenitora del acusado GUALDRON VILLALBA … en horas de la mañana del día sábado 25 de junio de 2005, en desarrollo de las operaciones ofensivas en respuesta del atentado terrorista del día anterior en esa localidad y mucho menos para revisar sus habitaciones, no puede hablarse como equivocadamente y de manera falaz lo afirma el Informe de Policía Judicial, de un ‘registro voluntario’, vale decir de una penetración a domicilio ajeno asentida. Esa irrupción militar o policial a esa humilde vivienda … fue entonces, ni más ni menos, un allanamiento. ¡Pero un allanamiento ilegal! (…) “A su vez, en el respectivo informe de Policía judicial mediante el cual se dejan a disposición de la Fiscalía de Saravena, a los aprehendidos JAIRO DAVID CROFORT y HERNANDO GUALDRON VILLALBA, como en posteriores testimonios del militar y del policial que participaron en dicha operación d
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