CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00006-01(39159)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00006-01(39159)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena CADUCIDAD DE LA ACCION - Reparación directa / CADUCIDAD DE LA ACCIONTérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION – Inoperancia. Ejercicio oportuno de la acción. Demanda presentada en tiempo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y queda ejecutoriada la providencia que determina la absolución de responsabilidad penal a favor del procesado o la preclusión de la investigación, en el entendido de que es en esas oportunidades cuando puede hacerse antijurídica la situación del privado de la libertad. En este asunto, como la providencia a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que, entre otras cosas, absolvió de responsabilidad penal al señor Ricardo Sanabria Melo se profirió el 26 de julio de 2006, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 27 de julio de 2008. Como la demanda se presentó el
1° de octubre de 2007, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección
Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de
error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de
responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas o eximentes de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el
artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación penal. Revocación de medida de aseguramiento / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistencia del hecho punible El 20 de abril de 2006 la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, por el delito de rebelión. El 26 de julio de 2006 la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal iniciada en contra del señor Sanabria Melo, revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata (…) que el hecho por el cual fue sindicado no existió, de tal manera que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. (…) el actor no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados y demostrados por la parte actora. La Sala insiste en que, en casos como el presente, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas
al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la propia víctima del daño, lo cual no fue acreditado en el plenario. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación. Reiteración de sentencia de unificación / PERJUICIOS MORALES - Uno de los demandantes no acreditó parentesco por lo cual se le niega [E]n casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos (…) la Sala no liquidará la indemnización de este perjuicio para los hijos como lo sugiere la jurisprudencia de esta Corporación para eventos en los cuales la privación injusta de la libertad dura, como este caso, 3.26 meses, es decir, con 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes , sino que condenará al pago de 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de ellos, teniendo en cuenta que el a quo condenó al pago de esta última suma a favor del afectado, la cual no puede ser aumentada, pues ese específico aspecto no fue objeto del recurso de apelación que presentó la parte demandante y mal haría la Sala en reconocer a los hijos una indemnización mayor que la dispuesta para su padre, quien fue el directamente afectado con la medida de aseguramiento. (…) en los términos del
decreto 1260 de 1970, el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera eficaz y suficiente esa relación. El Tribunal a quo, por solicitud formulada en la demanda, instó a la Registraduría de Yacopí (Cundinamarca), para que allegara el registro civil de nacimiento del señor Ricardo Sanabria Melo y, en respuesta, dicha dependencia oficial afirmó que en sus archivos no halló tal documento; no obstante, con la finalidad de ubicarlo, solicitó otros datos del inscrito, tales como dónde fue registrado, la fecha de inscripción, el indicativo serial, tomo o folio , pese a la cual la parte actora, que tenía la carga de la prueba, guardó silencio y no hizo la más mínima labor para de suministrar la información requerida y, con ello, propender por la ubicación del documento que acreditaba el parentesco que alegaba, razón por la cual es claro que la imposibilidad de obtener el registro resulta atribuible a la parte demandante. (…) Vistas así las cosas, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el perjuicio moral solicitado por la señora Delfina Melo de Sanabria, ya que no acreditó la calidad de madre con la cual concurrió al proceso; sin embargo, como la prueba testimonial refirió que la mencionada señora por la detención del señor Sanabria Melo , la Sala accederá al reconocimiento del perjuicio moral a favor de ella, pero en calidad de tercera damnificada, razón por la cual condenará al pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: Sobre tasación de perjuicios morales en privación injusta de la libertad, consultar sentencia de
unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, exp. 25022
FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-0006-01(39159)
Actor: RICARDO SANABRIA MELO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los sendos recursos de apelación que presentaron la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante, contra la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto en ella se dispuso (se trascribe como aparece en el texto original): “PRIMERO: DECLARAR que la NACION –CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no está legitimada en la causa por pasiva en este proceso judicial, según los motivos expuestos en este fallo. “SEGUNDO: DECLARASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionado al señor RICARDO SANABRIA MELO, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía General de la Nación … “TERCERO: CONDENASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los
demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales: A favor del señor RICARDO SANABRIA MELO, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. A favor de la señora EMMA OYOLA, en su condición de compañera permanente del señor RICARDO SANABRIA MELO, el equivalente en dinero a veinticinco (25) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “2.- Perjuicios Materiales A favor del señor RICARDO SANABRIA MELO por concepto de lucro cesante, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($1.682.333,00), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. “3.- Perjuicios en la vida de relación: A favor del señor RICARDO SANABRIA MELO, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a quince (15) salarios mínimos legales, mensuales y vigentes. A favor de la señora EMMA OYOLA, en su calidad de compañera permanente del señor RICARDO SANABRIA MELO, el equivalente en dinero a quince (15) salarios mínimos, legales, mensuales vigentes. “CUARTO: DESE cumplimiento a los ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo “QUINTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda1”.
I. ANTECEDENTES
1. El 1° de octubre de 2007, los actores2, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NaciónRama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Ricardo Sanabria Melo.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y el reconocimiento de los perjuicios materiales “… que se demuestren en el proceso”. Por otra parte, solicitaron el reconocimiento del daño 1 Folios 294 y 295, cdno. ppal. 2 El grupo demandante está integrado por RICADO SANABRIA MELO (afectado directo con la medida), SANDRA, JHON LEYDER, YEISSON, DEYSI y WILFER SANABRIA CAICEDO (hijos), DELFINA MELO DE SANABRIA (madre) y EMMA OYOLA (compañera permanente). causado por la violación de los derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre, al honor, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso, “… a razón de 20 S.M.L.M.V. por cada derecho conculcado para cada demandante” y el
pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada demandante por “daño a la vida de relación”. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque el 18 de abril de 2006 el señor RICARDO SANABRIA MELO, quien para la época fungía como presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda “Pueblo Nuevo”, fue detenido por miembros de la Policía cuando fue acusado del delito de rebelión. El 20 de abril de 2006, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor del delito de rebelión. Con base en la anterior decisión, el señor Sanabria Melo fue recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Arauca durante tres meses y ocho días, es decir, hasta cuando la Fiscalía Seccional de Tame (Arauca) precluyó la investigación y revocó la medida de aseguramiento. Por lo anterior, en criterio de los demandantes, el señor Ricardo Sanabria Melo estuvo injustamente privado de la libertad, razón por la cual procede la acción indemnizatoria en contra del Estado.
2. La demanda fue admitida, inicialmente, por el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca el 12 de diciembre de 20073; sin embargo, el 27 de noviembre de 20084 el Juzgado declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional, razón para por la cual el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca.
3. En providencia del 18 de febrero de 20095, el referido Tribunal admitió nuevamente la demanda, la cual, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación6, quien se opuso a las pretensiones, para lo cual consideró que al demandante le asistía el deber de soportar la medida de 3 Folio 97, cdno. 1 4 Folios 173 a 176, cdno. 1 5 Folios 193 y 194 , cdno. 1 6 Folios 110 y 133, cdno. 1 aseguramiento que afectó su libertad, toda vez que en su contra existían indicios graves de responsabilidad que hacían procedente ese tipo de medidas; además, señaló que el hecho de revocar la medida de aseguramiento no deriva automáticamente en la ilegalidad de la decisión, pues hay que analizar si las actuaciones se ajustaron a derecho.
4. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 27 de enero de 20087, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8, oportunidad dentro de la cual la Rama Judicial9 consideró que la Fiscalía General de la Nación puede ser vinculada e intervenir directamente en los procesos judiciales sin que sea necesaria, para esos efectos, la intervención de la Rama Judicial.
La Fiscalía General de la Nación10 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante11 insistió en que, como lo demostró el material probatorio, el señor Sanabria Melo fue privado de la libertad dentro de una investigación que se le
adelantó por el punible de rebelión, investigación que precluyó a su favor, porque se demostró plenamente su inocencia.
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 29 de abril de 201012, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Sanabria Melo y, en consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios que encontró probados, en los términos trascritos al inicio de esta providencia.
Como fundamento de su decisión, sostuvo que (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): 7 Folio 181, cdno. 1 8 Folio 218, cdno. 1 9 Folios 229 a 231, cdno. 1 10 Folios 236 a 243, cdno. 1 11 Folios 260 a 275, cdno. 1 12 Folios 283 a 296, cdno. ppal. “Antes de resolver el fondo del litigio, es necesario dejar en claro que la demandada NACION CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso, debido a que la conducta desplegada en contra del demandante, injustamente detenido, fue exclusivo de la Fiscalía General de la Nación y ésta por efectos de la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, tiene autonomía administrativa y presupuestal … “(…) “Determinado el título de responsabilidad de la Administración de Justicia, conforme a los hechos de la demanda y los presupuestos anteriormente determinados, resta verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos
que obliguen indemnizar. “(...) “A folio 36 al 43 … se encuentra la providencia de fecha 26 de julio de 2006, proferida por la Fiscalía Única Seccional de Tame, A, mediante la cal precluye la investigación penal al señor RICRDO SANABRIA MELO, de la conducta punible de Rebelión y ordena su libertad inmediata. “Esta providencia tiene pleno respaldo probatorio, debido a que se certifica por el funcionario su autenticidad … “(…) “Si bien es cierto no aparecen las providencias de la Fiscalía en donde se tomaron las decisiones sobre la detención del señor RICARDO SANABRIA MELO, también lo es, que la anteriormente referida y que calificó el mérito del sumario, trae información suficiente al respecto, y la historia y análisis del acervo probatorio recogido en la investigación penal. “Por lo tanto, con esta providencia se puede determinar que el señor RICARDO SANABRIA MELO fue capturado el 18 de abril de 2006; pues, así lo afirma la mencionada decisión … “(…) “La libertad fue recuperada por el demandante el 26 de julio de 2006 … “La conclusión es que el demandante no cometió delito alguno, que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes y creíbles para imputar un hecho punible al sindicado, y que, por lo tanto, su detención de tres meses y ocho días fue arbitraria y desproporcionada, además que se torna en un sacrificio al derecho a la libertad, sin que exista conducta alguna ilegal que resquebraje el ordenamiento jurídico”13.
En lo que atañe al perjuicio moral, el Tribunal accedió a reconocerlo a favor del afectado directo con la medida y la compañera permanente, mientras que lo negó en 13 Folios 287, 290, 291 y 292, cdno. ppal. relación con los hijos y la madre del primero de los mencionados, pues los registros civiles con los cuales se pretendía probar la calidad de hijos obraban en copia simple y, por lo mismo, no eran susceptibles de valoración; además, en lo que respecta a la señora Delfina Melo de Sanabria, fue enfático en afirmar que, “… al no existir el registro civil de nacimiento del señor RICARDO SANABRIA MELO, menos sería acreedora de los perjuicios reclamados la señora DELFINA MELO DE SANABRIA, quien manifiesta ser la madre del demandante perjudicado con la detención injusta”14 Recursos de apelación Inconformes con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación. La parte demandante15 cuestionó del fallo del a quo la negativa a reconocer los perjuicios morales solicitados a favor de la madre y de los hijos de la víctima directa del daño, pues, según dijo, se encontraban suficientemente probadas tales parentescos. Para el caso de la madre del afectado, señaló que, ante la imposibilidad de obtener la prueba directa, pues la Registraduría no había remitido el registro civil de nacimiento del señor Melo Sanabria, la prueba indiciaria daba cuenta de ese parentesco. En lo que respecta a los hijos, precisó que, como las copias simples de los registros
civiles de nacimiento que acreditaban esa calidad no fueron objeto de contradicción o de incidente de tacha de falsedad, tales documentos eran susceptibles de valoración. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación16 solicitó que se revocara el fallo y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda, ya que las decisiones que se adoptaron en el curso del proceso penal no fueron abiertamente arbitrarias o ilegales, supuestos conforme a los cuales, según el criterio de la Corte Constitucional, se configura un evento de privación injusta de la libertad. 14 Folio 293, cdno. ppal. 15 Folios 333 a 335, cdno. ppal. 16 Folios 314 a 321, cdno. ppal. Por otra parte, consideró “sobreestimada” la condena impuesta por concepto de perjuicios morales, ya que la misma no se acompasa con la entidad del daño sufrido por el demandante.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos por el a quo el 1° de julio de 201017 y admitidos por esta Corporación mediante auto del 9 de diciembre de ese mismo año18, previo traslado para que se sustentaran.
El 29 de abril de 201019 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual la parte demandante20 reiteró la solicitud de que se acceda al reconocimiento de los perjuicios morales pedidos por los hijos y la madre del afectado directo con la medida y agregó que se debe acceder al “daño a la vida de relación”, como se solicitó en la demanda.
La Fiscalía General de la Nación21 reiteró lo dicho en el recurso de apelación y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial y iv) el caso concreto y valoración probatoria.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el 17 Folio 306, cdno. ppal. 18 Folio 342, cdno. ppal. 19 Folio 341, cdno. ppal. 20 Folios 329 y 330, cdno. ppal. 21 Folios 356 a 362, cdno. ppal. ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera insancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia,
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