CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00007-01(41412)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00007-01(41412)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la condena a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales por la privación injusta de la libertad del demandante / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Accede parcialmente. Persona que fue privada de la libertad al ser sindicada por el presunto delito de rebelión y precluir la investigación a favor del demandante por no contarse con el suficiente material probatorio En el sub lite los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor José del Carmen Gereda Rojas, producto de la providencia que precluyó la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación por el delito de rebelión. (...) Los anteriores medios de pruebas, ponen en evidencia que efectivamente se le causó un daño al demandante con la privación injusta de la libertad de que fue objeto al haberse precluido la investigación adelantada en su contra, por aplicación del principio de in dubio pro reo, al no contarse con el suficiente material probatorio que permitiera afirmar que efectivamente había cometido el delito de rebelión que le era imputado. De manera que, comprobada la causación del daño antijurídico sufrido por el demandante, al haber sido privado injustamente de su libertad, y siendo materialmente atribuible su producción a la Fiscalía General de la Nación, resultan suficientes las consideraciones hasta aquí esbozadas para imputarle
responsabilidad por los hechos objeto de la presente acción. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa padres y a hermanos Por otra parte, se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad sufrida por Gereda Rojas tuvo lugar por el término de 2.5 meses, contados entre el 24 de julio y el 3 de octubre de 2002, inclusive. Lo anterior significa que, la víctima y sus padres se encuentran en el primer nivel de consanguinidad y sus hermanas en el segundo nivel de consanguinidad pero en el 6 rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 1 mes pero inferior a 3 meses. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base al salario mínimo mensual legal vigente El A quo reconoció por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS ($1.249.730), teniendo en cuenta la presunción según la cual una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo, razón por la cual la Sala actualizará el valor reconocido en primera instancia, con base en la fórmula reconocida por la Corporación. PERJUICIO POR DAÑO A LA VIDA DE RELACION - No reconoce por cuanto no se acreditó ni se especificó en qué consistió dicha afectación Al respecto, la Sala observa que si bien los demandantes hicieron consistir el perjuicio alegado en el hecho de la afectación familiar sufrida a causa de la privación sufrida por Gereda Rojas, no se especificó en qué consistió dicha
afectación, ni tampoco se allegó medio de prueba alguna que diera certeza sobre su causación, por lo tanto habrá que revocarse este reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciseis (2016).
Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00007-01(41412)
Actor: JOSE DEL CARMEN GEREDA Y OTROS
Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Modifica la sentencia de primera instancia y se accede parcialmente a las pretensiones por privación injusta de la libertad / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Reiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el 17 de febrero de 20112, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En demanda presentada el 23 de abril de 2007 contra la Fiscalía General de la Nación, los señores José del Carmen Gereda Rojas, Gloria Beatriz Rojas, José del
Carmen Gereda Velandia, Angélica Beatriz Gereda Rojas, Leidy Zuleima Gereda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.265 a 281 C.Ppal Rojas y Yolima Gereda Rojas, actuando en nombre propio, por intermedio de apoderado, solicitaron se declarara administrativa responsable a la entidad demandada por los perjuicios a ellos causados con el error judicial y la privación injusta de la libertad del señor José del Carmen Gereda Rojas y que en consecuencia, sea condenada al pago de los perjuicios materiales, morales y extramatrimoniales causados, los cuales estima en la suma de 600 SMLMV, 480 SMLMV y 600 SMLMV, respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 24 de julio de 2002, los jóvenes Faber Yesid y José del Carmen Gereda Rojas llegaron al sitio conocido como la Virgen en la vía principal que conduce a la ciudad de Arauca en Arauquita (Arauca) con el fin de esperar un carro que los llevara hasta la finca “Los Corrales” de la vereda Las Bancas.
Siendo aproximadamente las 7:00 a.m., el joven Faber Yesid Gereda se dispuso a
detener una volqueta para que los condujera a su sitio de destino, en ese momento el vehículo frenó abruptamente y descendieron del platón de la volqueta personal militar que se encontraba oculto, el cual empezó a disparar en contra de las personas que se encontraban en el sector, resultando muerto Faber Yesid. Del mismo modo, los soldados dispararon en contra de la humanidad del accionante quien se escondió en una banca que estaba en el lugar y les suplicó a los militares que no lo fueran a matar ya que él solo estaba esperando transporte. Posteriormente, el señor Gereda Rojas fue capturado por el Ejército Nacional, siendo víctima de agresiones físicas. Por otra parte, en el sitio de los hechos se encontró una pistola 9 mm, la cual según el dicho del Ejército le pertenecía al señor José del Carmen Gereda Rojas. Fue así como el 30 de julio de 2002, el Fiscal 2 Seccional de Saravena definió la situación jurídica del señor Gereda Rojas imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de rebelión, siendo trasladado a la penitenciaria de Arauca. Seguidamente, el 2 de octubre del mismo año se revocó la medida de aseguramiento concediéndole al señor Gereda Rojas la libertad provisional. El 23 de noviembre de 2004, la Fiscalía Seccional profirió resolución de acusación en contra del señor Gereda Rojas y finalmente, el 22 de abril de 2005 la Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal del Distrito de San José de Cúcuta
revocó la resolución mediante la cual el Fiscal de primera instancia impuso medida de aseguramiento y dispuso la preclusión de la investigación.
3. El trámite procesal Por medio de providencia del 3 de mayo de 2007, el Juzgado 1º Administrativo de Arauca inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para corregirla3, razón por la cual, la parte demandante corrió el escrito de la demanda a través de memorial allegado el 17 de mayo de 20074.
Mediante auto del 15 de junio de 2007, el Juzgado 1º Administrativo de Arauca admitió la demanda y ordenó la fijación en lista5. Por medio de escrito allegado el 28 de agosto de 2007, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2007, se abrió el proceso a etapa probatoria7. El 10 de diciembre de 2008, el Juzgado 1º Administrativo de Arauca declaró que no era competente para conocer del presente proceso y decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda8. Entonces, el Tribunal Administrativo de Arauca a través de auto del 21 de enero de 2009 admitió la demanda y ordenó la fijación en lista 9. La Fiscalía General de la Nación a través de escrito allegado el 14 de julio de 200910 contestó la demanda señalando con relación a los hechos que no le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso; igualmente, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
3 Fls.58 a 60 C.1 4 Fls.61 a 88 C.1 5 Fls.90 y 91 C.1 6 Fls.98 a 108 C.1 7 Fls.119 y 121 C.1 8 Fls.162 y 163 C.1 9 Fls.173 y 174 C.1 10 Fls.181 a 187 C.1 Como razones de defensa expuso que las actuaciones de la entidad dentro de la investigación adelantada en contra del señor Gereda Rojas se ajustaron a derecho, ya que cumplieron con los requisitos señalados en la ley para su expedición y además, la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, motivo por el cual no habia lugar a endilgarle responsabilidad a la entidad demandada. A través de auto del 21 de julio de 2009 se abrió el proceso a pruebas11. Por medio de auto del 5 de agosto de 2010, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión12. El apoderado de la parte demandante alegó de conclusión por medio de escrito del 23 de agosto de 2010, en donde reitera lo dicho en la demanda13. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el 25 de mayo de 201014 en los cuales reiteró los argumentos expuestos en la contestación. El Ministerio Público guardó silencio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Arauca mediante sentencia del 17 de febrero de 201115, accedió a las súplicas de la demanda. Para tomar su decisión, el A quo
tuvo en cuenta las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se refirió el A quo a la evolución jurisprudencial que ha sufrido la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, concluyendo que la detención del señor José del Carmen Gereda Rojas devino en injusta por “la presunción de anti juridicidad que maneja la jurisprudencia, ya que no ha operado el fenómeno de la caducidad, pues la demanda se intentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordenó la 11 Fls.200 y 201 C.1 12 Fl.225 C.1 13 Fls.228 a 247 C.1 14 Fls.248 a 255 C.1 15 Fls.265 s 281 C.Ppal preclusión de la investigación, se concluye que la entidad demandada debe ser declarada responsable administrativamente y condenada al pago de los perjuicios que le fueron causados al perjudicado directo y a su núcleo familiar, razón por la cual se debe proceder a cuantificar el monto de los perjuicios (…)” Es así como, en la parte resolutiva de la providencia dispuso: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios de que fue objeto el señor JOSE DEL CARMEN GEREDA ROJAS Y SU NÚCLEO FAMILIAR, con motivo de su injusta privación de la libertad, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:
PERJUICIOS MORALES
A JOSE DEL CARMEN GEREDA ROJAS. CUARENTA (49) S.M.L.M.V.
A JOSE DEL CARMEN GEREDA VELANDIA y GLORIA BEATRIZ ROJAS, padres del perjudicado directo, quince (15) salarios mínimos legales mensuales. A LAS SEÑORAS, ANGELA BEATRIZ, LEIDY ZULEIMA, YOLIMA GEREDA ROJAS, y GLORIA BEATRIZ ROJAS, hermanas del detenido, diez (10) salarios mínimos mensuales para cada una. Perjuicios a la vida de relación Mas propiamente llamados perjuicios por alteración grave a las condiciones de
existencia, TREINTA (30) S.LM.V. PARA JOSE DEL CARMEN GEREDA ROJAS.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a
pagar por concepto de perjuicios materiales: LUCRO CESANTE, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS $1.249.730,oo La sima anterior deberá actualizarse tomando como base los índices de precios al consumidor según la fórmula tradicional de la jurisdicción.
CUARTO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 177 del C.C.A.
(…)”
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada mediante escrito del 15 de marzo de 201116, en donde solicitó se revocara la sentencia de primera instancia 16 Fls.284 a 289 C.Ppal
que accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que el A quo no tuvo en cuenta las causales eximentes de responsabilidad. Así las cosas, manifestó la Fiscalía General de la Nación que la medida de aseguramiento que le fue impuesta al accionante por parte de la Fiscalía General de la Nación y la resolución de acusación fueron proferidas con fundamento en los elementos materiales probatorios que obraban dentro de la investigación penal. Del mismo modo, argumenta que el procesado tuvo la oportunidad de controvertir las decisiones, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa. Igualmente, afirma que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación “no fue desproporcionada, arbitraria y violatoria de los procedimientos legales, en la etapa de definición de la situación jurídica pesaba pruebas, que constituía indicio grave en su contra por lo que la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación se encontraba justificada” El 29 de marzo de 2011, el A quo citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación el día 26 de abril de 201117. Llegado el día y la hora de la diligencia, se hizo presente la apoderada de la entidad demandada y el Ministerio Público, no obstante, el apoderado de los demandantes no pudo concurrir debido a que se encontraba en otra ciudad, motivo por el cual se programó como nueva fecha para celebrar la audiencia el 8 de junio de la misma anualidad18. El 8 de junio de 2011 se hicieron presentes las partes y la Fiscalía presentó formula de arreglo conciliatorio, la cual no fue aceptada por los demandantes motivo por el cual se declaró fallida la audiencia y se concedió el recurso
interpuesto por la demandada19. A través de auto del 25 de julio de 2011 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación20. 17 Fl.291 C.Ppal 18 Fl.298 C.Ppal 19 Fls.314 y 315 C.Ppal 20 Fl.321 C.Ppal Posteriormente, el 22 de agosto de 2011 corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que profiriera el concepto de rigor21.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad
en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”22. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, 21 Fl.323 C.Ppal 22 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo23 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual.
Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está
obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la 23 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial24. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”25. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.
Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”26 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,27-28 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 26 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666.
27 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 28 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”29 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es
desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.
4. Reiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. El caso en concreto En el sub lite los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor José del Carmen Gereda Rojas, producto de la providencia que precluyó la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía General de la Nación por el delito de rebelión.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a imputarle responsabilidad al ente demandado por la privación de que fue objeto el señor Gereda Rojas, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo que condenó a la entidad demandada.
De acuerdo con lo anterior, se encuentra demostrado en el plenario que de acuerdo con el informe No. 0699 del 24 de julio de 2002 “siendo aproximadamente las 07:15 horas de hoy, Efectivos de dicha Unidad fueron advertidos por la población civil, en el sentido que en el sitio conocido como “la virgen” del casco urbano de dicha localidad, se encontraban varias personas portando armas de fuego de largo y corto alcance; con el fin de verificar dicha información, una patrulla al mando del sargento Segundo Franco Edgar Rosero Paredes se trasladó hacia el lugar indicado por la ciudadanía y al arribar al mismo, los uniformados son hostigados con disparos de armas de fuego, lo cual origina la riposta (sic) de la tropa y una breve escaramuza, hecho que arroja la muerte violenta de uno de los presuntos agresores, identificado a la postre como FAVER (sic) YESID GEREDA ROJAS, así como la aprehensión de JOSE DEL CARMEN JEREDA (sic) ROJAS, consanguíneo del occiso y el señor JOSE ANTONIO ORTEGA, quien evidenciaba heridas en su integridad personal, siendo hallado por demás en el sitio de los acontecimientos una pistola calibre 9mm marca “luger” 30. Del mismo modo, el mencionado informe puso a disposición del Fiscal Estructura de Apoyo de Arauca al señor José del Carmen Gereda Rojas31, a quien se le leyeron los derechos del capturado, como consta en el acta del 24 de julio de 2002 realizada por el Ejército Nacional – Decimoctava Brigada32.
Posteriormente, a través de providencia de la misma fecha se dio apertura de instrucción en contra de Gereda Rojas, por el delito de rebelión33. A continuación, mediante auto interlocutorio del 30 de julio de 2002 la Fiscalía de Saravena resolvió la situación jurídica del señor José del Carmen Gereda Rojas, imponiéndole medida de aseguramiento sin beneficio de libertad provisional, por el delito de rebelión34. 30 Fls.4 a 6 C.4 31 Fls.1 y 2 C.4 32 Fl.3 C.4 33 Fls.4 a 6 C.4 34 Fls.69 a 75 C.4 Contra la anterior decisión se alzó en recurso de apelación la defensa del sindicado, el cual fue resuelto el 2 de octubre de 2002 la Fiscalía Única Delegada ante el Juez del Circuito, revocando la medida de aseguramiento que le había sido impuesta el 30 de julio del mismo año, ordenando librar la correspondiente boleta de libertad en favor de Gereda Rojas35. Como consecuencia de lo anterior, el aquí demandante suscribió diligencia de compromiso el día 3 de octubre de 2002 ante la Fiscalía General de la Nación36. Así las cosas, el 7 de febrero de 2003 el ente acusador clausuró la investigación penal adelantada en contra de José del Carmen Gereda Rojas37. Es así como, mediante auto interlocutorio No. 439 del 23 de noviembre de 2004, la Fiscalía de San José de Cúcuta impuso nuevamente medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de José del Carmen Gereda Rojas y calificó el
mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de rebelión38. Contra la anterior decisión el defensor del señor Gereda Rojas, interpuso recurso de apelación el cual fue desatado el 22 de abril de 200539 por parte de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal del Distrito de San José de Cúcuta, en donde revocó la resolución por medio de la cual se impuso medida de aseguramiento y se acusó al señor José del Carmen Gereda Rojas, ordenando la preclusión de la investigación. Los anteriores medios de pruebas, ponen en evidencia que efectivamente se le causó un daño al demandante con la privación injusta de la libertad de que fue objeto al haberse precluido la investigación adelantada en su contra, por aplicación del principio de in dubio pro reo, al no contarse con el suficiente material probatorio que permitiera afirmar que efectivamente había cometido el delito de rebelión que le era imputado. De manera que, comprobada la causación del daño antijurídico sufrido por el dem
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