CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00007-01(41412)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00007-01(41412)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /
AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ /
REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL
[D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. (…) La Sala encuentra procedente corregir la providencia (…) toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al
denominar como (…) a una de las hermanas de la víctima directa, siendo su verdadero nombre el de (…) tal y como puede evidenciarse en el Registro Civil de Nacimiento (…) y con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda. Así entonces, se tiene que el nombre correcto de la demandante corresponde a (…) motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del (…) en el sentido de aclarar que, en los apartes de la (…) providencia, cuando se refiera a (…) se entiende que lo hace respecto de (…) FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00007-01(41412)A
Actor: JOSÉ DEL CARMÉN GEREDA Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.
Corresponde a la Subsección corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2016 por ésta Sala.
ANTECEDENTES 1.- En escrito del 23 de abril de 2007 el señor José del Carmen Gereda Rojas y otros, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitando que se les declarara responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José del Carmen Gereda Rojas en el período comprendido entre el 24 de julio del año 2002 hasta el 2 de octubre de 2002 (Fls 6-34 C.1). 2.- En sentencia del 17 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Fls 265-281 C.Ppal). Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 25 de febrero y el 1 de marzo de 2011 (Fl 282 C.Ppal). 3.- La entidad demandada Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de alzada el día 15 de mayo de 2011 en contra de la sentencia de primera instancia (Fls 284-289 C.Ppal), siendo concedido por el a quo en auto de 8 de junio de 2011 que declaró fallida la audiencia de conciliación (Fls 314-315 C.Ppal). 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 25 de julio de 2011 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Fl 321 C.Ppal) y en proveído fechado el 22 de agosto de 2011 (Fl 323 C.Ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia del 7 de julio de 2016 (Fls 348-356 C.Ppal), ésta Corporación
resolvió modificar la sentencia de primera instancia respecto de los valores inicialmente concedidos. 6.- Mediante informe secretarial de 31 de agosto de 2016, se puso de presente que el nombre correcto de una de las demandantes era Angélica Beatriz Gereda Rojas y no Ángela Beatriz Gereda Rojas, tal y como se había determinado en la providencia de segunda instancia (Fl 401 C.Ppal). CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la
competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 2.- La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 7 de julio de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al denominar como ÁNGELA BEATRIZ a una de las hermanas de la víctima directa, siendo su verdadero nombre el de ANGÉLICA BEATRIZ, tal y como puede evidenciarse en el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 38 del cuaderno N° 1 y con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda. Así entonces, se tiene que el nombre correcto de la demandante corresponde a ANGÉLICA BEATRIZ GEREDA ROJAS, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 7 de julio de 2016, en el sentido de aclarar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a Ángela Beatriz, se entiende que lo hace respecto de ANGÉLICA BEATRIZ
GEREDA ROJAS.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 7 de julio de 2016, el cual quedara así: “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes título de perjuicios morales, los
siguientes valores (…): Demandante S.M.L.M.V José del Carmen Gereda Rojas (víctima) 35 José del Carmen Gereda Velandia (papá) 15 Gloria Beatriz Rojas (mamá) 15 Angélica Beatriz Gereda Rojas (Hermana) 10 Leidy Zuleima Gereda Rojas (hermana) 10 Gloria Beatriz Gereda Rojas (hermana) 10
SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de las sentencias de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca el día 17 de febrero de 2011 y de segunda instancia proferida por ésta Corporación el 7 de julio de 2016, así como de la presente decisión, con la pertinente constancia de notificación y ejecutoria y de tratarse de primera copia para su ejecución. Igualmente, del poder otorgado por los demandantes a su apoderado principal Luis Alfonso Ruiz Alegría, identificado con cédula de ciudadanía N° 72.300.046 de Manatí y T.P 93.881 del C.S de la J, así como a las apoderadas sustitutas Greisy Lorena Rodríguez Medina, identificada con cédula de ciudadanía N° 52.199.209 y T.P 115.935 del C.S de la J. y Olga Lilia Silva López, identificada con cédula de ciudadanía
39.759.276 de Bogotá y T.P 134.536 del C.S. de la J.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.