CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00008-01(39160)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00008-01(39160)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / COMPETENCIA
DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR ERROR JUDICIAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde la fecha en que se profirió la sentencia / PROCESO EJECUTIVO SINGULAR / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA De la demanda se colige que el actor pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado por el proferimiento de la sentencia (…) a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca ordenó seguir adelante la ejecución. Para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada, en la medida en que contra ella, por tratarse de un proceso dictado en única instancia, no procedía recurso alguno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Deber del recurrente / ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓNObligación del juez de segunda instancia / MARCO FUNDAMENTAL DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL
RECURSO DE APELACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE
CONGRUENCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / SEGURIDAD
JURÍDICA
[L]a jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra. (…) Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a
los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de la competencia del juez de segunda instancia, consultar providencia de 26 de enero de 2011, Exp. 19865, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Referente al deber de sustentación del recurso de apelación, consultar providencia de 26 de noviembre de 2006, Exp. 17272, C.P. William Giraldo Giraldo.
RECURSO DE APELACIÓN / DEBER DE LAS PARTES / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN /
PRINCIPIO DE SUSTENTACIÓN SUFICIENTE / REQUISITOS DE LA
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
[E]l parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo, lo que significa que no basta con la simple interposición o presentación del escrito que lo contenga ni con la manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada. (…) A su vez, el artículo 357 de la misma compilación prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, lo cual implica que es requisito indispensable de la apelación que este
último, en cumplimento de la exigencia de sustentar el recurso, precise cuáles son los errores que merecen ser analizados por el ad quem y porqué sus argumentaciones son la razón y la evidencia que permite corregir o variar la decisión adoptada. NOTA DE RELATORÍA: Referente al deber de sustentación del recurso, consultar providencias de 17 de marzo de 2010, Exp. 36838, C.P. Myriam Guerrero Escobar; y de 9 de junio de 2010, Exp. 19283, C.P. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352
PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO
EJECUTIVO SINGULAR / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE MÍNIMA CUANTÍA / SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA - Ordenó seguir adelante con la ejecución y liquidó el crédito / RECURSO DE APELACIÓN /
INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / FALTA DE REQUISITOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓNPresentado en la oportunidad para exponer alegatos de conclusión / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - Permanece incólume /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
Ahora, es cierto que la parte demandante, a lo mejor consciente de la falta de sustentación material de su recurso de apelación, propuso argumentos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia; sin embargo, ello ocurrió dentro de la oportunidad que se le dio para presentar alegatos de conclusión en esta instancia, momento que, evidentemente, no era el oportuno para esa finalidad, de suerte que los fundamentos argumentativos que propuso allí no pueden servirle de sustentación de la apelación que presentó. (…) Por las razones anteriores, en especial por no satisfacerse las exigencias del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 352
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160)
Actor: ANA GREGORIA LÓPEZ LAYA Y OTRA
Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo Arauca, que negó pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES: El 11 de diciembre de 2008, las actoras1, en ejercicio de la acción de reparación
directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra la Rama Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “… como consecuencia del error judicial provenido de la actuación realizada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL contenido en el fallo proferido por ese despacho el 12 de Diciembre (sic) 2006 dentro del Proceso Ejecutivo Singular No. 2006-000-168”2. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara al pago de: i) 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada demandante, por concepto 1 El grupo demandante está integrado por las señoras Ana Gregoria López Laya y Gladys Patricia Sánchez Méndez. 2 Folio 4, cdno. 1 de perjuicios morales, ii) $6’300.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y iii) $1’689.660, por lucro cesante, más los intereses moratorios causados desde el 9 de octubre de 2007. En apoyo de sus pretensiones, las actoras relataron -en síntesisque en su contra se inició el proceso ejecutivo singular 2006-000168, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca. Sostuvieron que, el 12 de junio de 2006, ese juzgado libró mandamiento de pago a favor del ejecutante y, posteriormente, mediante auto del 2 de octubre de 2006,
decretó el embargo del inmueble de propiedad de la señora Ana Gregoria López Ayala. Señalaron que las acá demandantes, parte ejecutada en el referido proceso ejecutivo, propusieron como excepciones de mérito el pago total de la obligación y “completamiento” abusivo del título en blanco; además, aportaron material probatorio que acreditaba ese pago y solicitaron el decreto de una prueba pericial que permitiera establecer si los espacios en blanco de la letra de cambio –título de la acción ejecutivahabían sido llenados por el deudor al momento de suscribirla. Argumentaron que, el 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Segundo, desconociendo e interpretando erradamente el material probatorio obrante en el proceso y sin decretar las pruebas solicitadas, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución; en consecuencia, liquidó el crédito. Sostuvieron que, el 18 de enero de 2007, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva; sin embargo, tal recurso fue declarado improcedente, por cuanto se trataba de un proceso de mínima cuantía. Precisaron que el error judicial contenido en la sentencia del 12 de diciembre de 2006 consistió en que se desconoció la confesión del acreedor respecto al pago de la obligación y dio por confesos sólo los hechos que beneficiaban al acreedor; además, se incurrió en una vía de hecho, al invertir la carga de la prueba, pues se exigió que quien entregó el título valor probara la autorización para llenar los espacios en blanco. Concluyeron las demandantes que “… este enorme ERROR JUDICIAL es debido
a que pienso que es grande la incapacidad del Juez Segundo Municipal de Arauca de esa época … o es un absoluto desafío a nuestro derecho positivo…”.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca3 el 25 de abril de 2000 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Alegó la inexistencia de daño imputable al Estado, pues “En el caso concreto no se presentaron providencias judiciales ejecutoriadas que sean contrarias a derecho o que obedezcan a actuaciones subjetivas, caprichosas, arbitrarias que demuestren que se ha desconocido el principio de que al Juez (sic) le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo a (…) la naturaleza misma del proceso”4.
3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 1° de septiembre de 20095, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto6, oportunidad dentro de la cual la parte demandada7 ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
La parte demandante8 reiteró lo dicho en la demanda en cuanto al error judicial y agregó que los testimonios rendidos en este proceso dan cuenta de los perjuicios morales que el daño le causó a las actoras. El Ministerio Público no intervino.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: 3 Folios 115 y 116, cdno. 1. Según el auto admisorio, el proceso, aunque con cuantía inferior a la prevista en la normatividad vigente, sería conocido por ese Tribunal, como juez de primera
instancia, en virtud del criterio funcional establecido por el Consejo de Estado, en providencia del 9 de septiembre de 2008. 4 Folios 138, cdno. 1 5 Folio 148, cdno. 1 6 Folio 193, cdno. 1 7 Folio 195, cdno. 1 8 Folios 200 a 212, cdno. 1 En sentencia del 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca no adolece del denominado error judicial y, por el contrario, encontró que la labor del juez se ajustó a derecho. Como sustento de su decisión, sostuvo (se trascribe como aparece en la providencia): “A efectos de desatar la controversia planteada, se hace imperioso efectuar nuevo resumen de la actuación judicial pero desde ángulo diferente al planteado en los hechos de la demanda, para así poder determinar si el Juzgado segundo Promiscuo municipal efectivamente incurrió en error judicial al no haber admitido la excepción de quitas o abonos parciales a la letra de cambio que sirvió de título ejecutivo … “(…) “Una vez notificado el mandamiento de pago, las ejecutadas propusieron como excepciones las de PAGO TOTAL DEL TITULO Y COMPLETAMIENTO ABUSIVO DEL MISMO. “Respecto de la primera excepción, se argumentó que las ejecutadas pagaron a ANGARITA un total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS, por concepto de capital e intereses y en vez de haberse devuelto
el título, se procedió a la ejecución … “Respecto de la segunda excepción se afirma que la letra fue llenada posteriormente por el ejecutante por la suma de TRES MILLONES DE PESOS sin que las demandadas hubiesen dado instrucción alguna… “El ejecutante contesta las excepciones afirmando que los dos primeros recibos que presenta la ejecutada corresponden a obligación diferente … “Hasta acá es claro entonces que no existe duda alguna que las ejecutadas fueron quienes aceptaron el título valor (letra) en blanco; es decir, fueron giradoras y que la relación en el proceso ejecutivo estuvo dada entre ellas y el girado, o sea que no ha intervenido tercero alguno. “La distinción es importante, por cuanto las excepciones de abonos o pagos del título respeto de terceros tan solo pueden proponerse si constan en el cuerpo del documento. Tratándose del girado o beneficiario directo o inicial, sí pueden proponerse tales excepciones así no coste en el cuerpo del título. “(…) “Para el caso que nos ocupa, donde se entregó una letra de cambio con la sola firma de las giradoras la cual fue completada por el ejecutante, nos encontramos bajo el fenómeno o eventualidad contemplada en el articulo 622 del Código de Comercio que admite que una letra de cambio no esté completa en el momento de su creación o emisión … “(…) “En las excepciones se afirmó que las ejecutadas habían cancelado la obligación de TRES MILLONES DE PESOS y, para su comprobación, anexaron tres recibos expedidos por el ejecutante por un valor de seis millones de pesos que se dice, cubrían el capital e intereses.
Adicionalmente se dice por las ejecutadas, que el ejecutante CONFESÓ haber efectivamente recibido tales dineros pero que el Juez incurrió en error garrafal al no aceptar la confesión sino en lo que le favorecía al ejecutante y nunca en lo que le perjudicaba como es el verdadero sentido de ese título … “(… “El artículo 194 del C.P.C. y siguientes regula el tema de la confesión judicial, indicando su concepto, requisitos y clases. En esencia, la jurisprudencia ha dicho que ‘La confesión es una medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales que conoce …’ “Si revisamos el interrogatorio de parte … por ningún lado podemos extractar la CONFESION que pretende la parte contraria. En ningún momento acepta haber recibido el pago de la letra de TRES MILLONES … “(…) “Se esta olvidando la parte ejecutada que el título valor goza de ciertas prerrogativas que favorecen al tenedor legítimo … “Respecto de la segunda excepción de completamiento abusivo del título valor ha de decirse: “(…) “En el caso que nos ocupa, partimos de la base de que el ejecutante es tenedor legítimo, luego estaba facultado para llenar los espacios en blanco; sin embargo, el completamiento de ese título valor se pregona abusivo por cuanto no debió ser llenado pues ya estaba pago… “Acá el reclamo mayor consiste en afirmarse que el Juez invirtió … La carga probatoria y en forma absurda dice que quien debe probar la autorización para llenar el título valor en blanco NO ES QUIEN LO LLENO, SINO QUIEN LO ENTREGO … “Debe advertirse que la legislación comercial no regula el caso de la
ausencia de carta de instrucciones. En parte alguna se dice quien debe probar cuales fueron las instrucciones. Es entonces lógico, y acorde con nuestro sistema probatorio, que quien hace la afirmación la pruebe y entonces, no es desfasado el criterio del señor Juez cuando dijo que tal prueba correspondía al ejecutado. Es elemental que sea así por cuanto es quien pregona que no se llenó de acuerdo con las instrucciones quien debe probarlo … “(…) “Mal puede entonces pregonarse un error judicial donde no existe, pues si no existió CONFESION mal puede decirse que no se dio aplicación a la misma; así mismo tampoco puede predicarse error manifiesto al haberse dicho que quien debió probar que la letra no se llenó conforme a las instrucciones era el ejecutado, porque jurídicamente es así… “Por último, se reclama igualmente que el Juez no tuvo en cuenta la experticia pedida al DAS para qué determinara ‘Si la letra de cambio fue llenada con letra del demandante …’. “Pese a que el juez ordena la práctica de la prueba pericial, el resultado de la misma no aparece en el proceso. Pero se pregunta la Sala: tal prueba manifiestamente inconducente que pretendía? “Tal prueba, antes bien, debió ser denegada por el juez por su inconducencia, ya que en que podía incidir que la letra hubiese sido completada por el ejecutante?. Acaso no está facultado por ley para hacerlo?… “(…) “La conclusión no puede ser entonces otra que la que en desarrollo del proceso ejecutivo referenciado ni por asomo existió el error judicial pregonado, y antes bien se evidencia que las decisiones estuvieron ajustadas a derecho”9.
Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación10, en el cual solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, declarar la responsabilidad del Estado. La sustentación del recurso se dirigió a efectuar –como lo había hecho en la demanda y en el curso de la primera instanciaun juicio de reproche contra la providencia del 12 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, sin atacar, de modo alguno, la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. En efecto, el recurso se apelación se contrajo a señalar que: 9 Folios 226 a 231, cdno. ppal. 10 Folio 234, cdno. ppal.
1. La apreciación del Juez Promiscuo Municipal de Arauca, respecto a la excepción propuesta por la parte ejecutante, por pago total de la obligación, fue “desfasada” y “… da valor a los hechos confesados por el demandante que le benefician, contrario a lo que debe entenderse por confesión …”11.
2. Cuando el Juez Promiscuo se refirió a la confesión, “… continúa (sic) en un inexcusable error judicial, en razón a que a la parte demandada no le correspondía controvertir la confesión hecha por el demandante …”.
3. Cuando el Juez Promiscuo se pronunció sobre la segunda excepción denominada “completamiento abusivo” del título valor, desconoce las tesis doctrinales sobre el diligenciamiento de un título de esas características.
Así, para la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en la ley 270 de 1996 y con las tesis propuestas por esta Corporación, en el presente asunto se produjo un claro evento de error judicial por parte del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido por el a quo el 10 de junio de 201012 y admitido por esta Corporación mediante auto del 12 de agosto siguiente13, previo traslado para que fuera sustentado.
El 9 de diciembre de 201014, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. En esta oportunidad, la parte demandante15 alegó defectos sustantivos y procedimentales de las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo de Arauca como del Juez Segundo Promiscuo Municipal de Arauca. 11 Folio 245, cdno. ppal. 12 Folio 237, cdno. ppal. 13 Folio 242, cdno. ppal. 14 Folio 265, cdno. ppal. 15 Folios 266 289, cdno. ppal. Consideró que, en ambos fallos, se interpretó de manera equivocada el artículo 622 del Código de Comercio, que trata sobre los títulos valores firmados en blanco y sobre la carta de instrucciones para completarlos. En esta instancia procesal, como en la anterior, la parte recurrente insistió en el error del Juez Promiscuo Municipal, pues, dijo, no aplicó las normas que disponen sobre la tenencia legítima de un título valor, error en el que, afirmó, también
incurrió el Tribunal Administrativo en el fallo de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía del proceso16.
2. Ejercicio oportuno de la acción De la demanda se colige que el actor pretende derivar la declaratoria de responsabilidad del Estado por el proferimiento de la sentencia del 12 de diciembre de 2006, a través de la cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca ordenó seguir adelante la ejecución.
Para efectos del cómputo de la caducidad, debe tenerse en cuenta la fecha en que se profirió la sentencia cuestionada, en la medida en que contra ella, por tratarse de un proceso dictado en única instancia, no procedía recurso alguno. Así las cosas, el término de caducidad de la acción de reparación directa, de que trata el artículo 136 del C.C.A., fenecía el 13 de diciembre de 2008. Como la 16 Auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-0009 demanda se presentó el 11 de diciembre de ese año, queda claro que ello ocurrió en el término previsto en la ley para el ejercicio oportuno de la acción.
4. Análisis de la Sala
La Sala advierte que el memorial que presentó la parte actora y que contiene lo que denominó “sustentación” del recurso de apelación no puede ser tenido como la manifestación de inconformidad respecto del fallo objeto de ese recurso, pues, sin que allí se esboce de fondo una censura contra la sentencia impugnada, resulta imposible darle el alcance de sustentación argumentativa de la apelación y menos sería próspera la aspiración de obtener la revocatoria de la sentencia. En efecto, si bien la parte actora sustentó formalmente su recurso de apelación, lo cierto es que, materialmente, las pretensiones y argumentos en él esgrimidos de ninguna manera refutan o controvierten los argumentos expuestos por el a quo en la decisión objeto de alzada. En efecto, la parte actora se limitó a señalar –como lo hizo en primera instanciasu inconformidad respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca de la cual dijo que adolece de error judicial, pero en ningún momento precisó los errores o equivocaciones en que –en su opinión– pudo haber incurrido el Tribunal de primera instancia y que merecen ser corregidos por esta Corporación, ni expuso argumento alguno en contra de ellos, carga argumentativa que, obviamente, no se suple atacando la providencia de la cual se predicó el error judicial. De lo anterior surge, claramente, que el escrito presentado no es en realidad, entonces, un recurso de apelación, sino simplemente la repetición o reiteración de las razones expuestas en primera instancia, lo cual permite afirmar, sin duda alguna, que en realidad no existe un recurso de apelación, así el escrito haya sido
denominado de esa manera por la parte demandante y presentado dentro del término dispuesto para ello. Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. “La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados. “Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’17. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la
argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante. “En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”18 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de mayo de 2003, exp. 13444, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de noviembre de 2006, expediente 25000-23-27-000-2007-0002401(17272), C.P. William Giraldo Giraldo. caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades
que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”19. Así las cosas y al no haberse presentado en este caso una real sustentación del recurso de apelación, pues, se insiste, lo que se aportó fue una simple reproducción de lo dicho en primera instancia cuestionando la sentencia del Juez Promiscuo, más no controvirtió lo dicho en la providencia apelada, esto es, la del Tribunal Administrativo de Arauca, lo que surge es, por una parte, que el escrito que se presentó no puede ser tenido como tal, es decir, como de apelación y, por otra parte, que el recurrente se quedó sin esgrimir cuáles eran las razones de su inconformidad respecto del fallo del Tribunal, motivo por el cual la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de impugnación. En efecto, el parágrafo 1 del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil20 indica que el recurso de apelación debe ser sustentado ante el juez o tribunal que deba resolverlo, lo que significa que no basta con la simple interposición o presentación del escrito que lo contenga ni con la manifestación general de no estar conforme con la decisión recurrida, pues solamente quien tiene interés en que el asunto sea estudiado y analizado en segunda instancia se encuentra en capacidad de señalar cuáles fueron, con criterio subjetivo, los yerros o desaciertos en los que incurrió el a quo al decidir la litis planteada21. 19 Sentencia del 26 de enero de 2011, radicado 1997 13804 (19865), actor: Marleny Bermúdez Aya y otros, CP: Mauricio Fajardo Gómez.
Fajardo Gómez. 20 “ARTÍCULO 352. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. “… “PARÁGRAFO 1. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”. 21 El Consejo de Estado se ha pronunciado en casos similares en igual sentido (ver sentencias de 17 de marzo de 2010, radicación 2009-00045 -36838-, actor: Banco de la República y Sociedad H. Rojas y Asociados Ltda., y de 9 de junio del mismo año, radicación 1997-08775-
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