CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00012-01(39195)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00012-01(39195)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINALIndebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de
esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 –
ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIALResponsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPresunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar /
ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA
LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la
adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de
septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADExoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de
la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de rebelión /
PROCESO PENAL - Preclusión de investigación LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Se confirma sentencia de primera instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 del 28 de agosto de 2014. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se liquida utilizando como base el salario mínimo mensual legal vigente al momento que se profiere la sentencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00012-01 (39195)
Actor: VICENTE FRANCO HOLGUÍN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandada contra la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que resolvió (se transcribe textualmente): “PRIMERO: DECLARASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados al señor VICENTE FRANCO
HOLGUIN, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Estructura de Apoyo de Arauca, mediante la providencia del 5 de septiembre de 2002. “SEGUNDO: CONDENASE a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios morales: “A favor del señor VICENTE FRANCO HOLGUIN, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “A favor de la señora ELENA MATEUS CADENA, en su condición de compañera permanente del señor VICENTE FRANCO HOLGUIN, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “2. Perjuicios Materiales: “A favor del señor VICENTE FRANCO HOLGUIN por concepto de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($4.789.498,14), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. “TERCERO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia autentica de esta
Sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados. “CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda. “QUINTO: RECONOCESE la suficiente personería jurídica al abogado IVAN DANILO LEON LIZCANO, de acuerdo al poder otorgado. “SEXTO: EJECUTORIADO este fallo, se devolverán por Secretaría los saldos de gastos, si los hubiere, luego se archivará con las desanotaciones de rigor en los libros correspondientes” (folios 147 y 148, cuaderno principal).
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 12 de junio de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Vicente Franco Holguín desde el 7 de septiembre de 2002 y hasta el 16 de junio de 2003.
Aseguraron que, con fundamento en lo dicho por unos informantes y sin que mediara orden escrita de autoridad competente, aquél fue detenido ilegalmente por miembros del Ejército Nacional, quienes lo sindicaron de pertenecer a la guerrilla. 1 ? El grupo demandante está conformado por Vicente Franco Holguín, Elena Mateus Cadena, Yaritza Tatiana, Yorman Ferney y Ruby Carolina Franco Meteus. Manifestaron que en el proceso penal no existían pruebas que respaldaran las acusaciones formuladas en contra del señor Franco Holguín,
tanto que la Fiscalía Tercera de la Unidad de Terrorismo de Bogotá, mediante resolución del 13 de junio de 2006, precluyó la investigación a su favor, por cuanto se demostró que no cometió el delito imputado, de suerte que la privación de la libertad que sufrió fue injusta. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima directa del daño, y 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su compañera permanente y cada uno de sus hijos; por daño emergente, pidieron $10’000.000, para la víctima directa del daño, correspondientes a los honorarios que ésta pagó a quien lo defendió en el proceso penal y, por lucro cesante, lo que aquélla dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privada de la libertad, para lo cual, según dijeron, debía tenerse en cuenta el salario que devengaba como ganadero, esto es, $1’500.000 mensuales (folios 1 a 11, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 30 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca rechazó la demanda, por caducidad de la acción (folios 83 a 85, cuaderno 1), decisión contra la cual el apoderado de los demandantes interpuso recursos de reposición y de apelación (folios 30 y 31, cuaderno 1). 1.2.2 Por auto del 1 de diciembre de 2008, el citado Juzgado decretó
la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional, y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca (folios 83 a 85, cuaderno 1). 1.2.3 El 18 de febrero de 2009, este último admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 95 y 96, cuaderno 1). 1.2.4 La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda (folio 101, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 11 de diciembre de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folios 105 y 106, cuaderno 1). 1.3.1 Los actores guardaron silencio (folio 136, cuaderno 1). 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de los actores, por cuanto las decisiones y medidas que afectaron al señor Franco Holguín estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, máxime teniendo en cuenta que en su contra existían suficientes indicios que lo comprometían en la comisión del hecho punible imputado. Sostuvo que, para que una medida de detención sea considerada arbitraria, la actuación del funcionario judicial debía ser abiertamente desproporcionada y violatoria del debido proceso, cosa que acá no ocurrió; además, según el artículo 250 de la Constitución Política, a la Fiscalía le corresponde, de oficio o a petición de parte, investigar los delitos
y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes (folios 118 a 125, cuaderno 1). 1.3.3 El Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que se demostró en el plenario que el señor Franco Holguín fue privado injustamente de la libertad, ya que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación a su favor (folios 108 a 117, cuaderno 1). 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos citados ab initio, por cuanto se acreditó en el plenario que el señor Vicente Franco Holguín fue privado injustamente de la libertad, pues dicho organismo precluyó la investigación a su favor, en atención a que no cometió el hecho punible imputado, de suerte que “su detención de nueve meses y nueve días (279 días en total) fue arbitraria y desproporcionada” (folios 137 a 148, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se negaran las pretensiones de la demanda, por cuanto las decisiones y medidas que debió soportar el señor Franco Holguín estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente y que, por tanto, ninguna falla en la prestación del servicio de justicia se configuró en este caso. Manifestó que, si bien el Consejo de Estado sostuvo inicialmente que
la responsabilidad de la administración de justicia, por la privación injusta de la libertad, debía juzgarse con fundamento en un régimen de responsabilidad objetivo, dicha Corporación modificó este criterio, para sostener luego que la afectación de la libertad debía juzgarse bajo un régimen de responsabilidad subjetivo y que, por lo mismo, quien resultó perjudicado con una medida semejante tenía la obligación de demostrar que ésta fue injusta y arbitraria. Indicó que el señor Franco Holguín fue privado de la libertad, porque en su contra existían varios indicios que lo comprometían en la comisión del hecho punible imputado, de suerte que aquél tenía la obligación de soportar la medida que lo afectó, la cual, dada la gravedad de la conducta punible endilgada, era la única que resultaba procedente. Aseguró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación se enmarcó dentro de los presupuestos legales y constitucionales y, por consiguiente, ninguna falla en la prestación del servicio de justicia se configuró en este caso, de modo que las pretensiones de los actores no estaban llamadas a prosperar. Afirmó que el señor Franco Holguín no hizo uso de los recursos de ley, para cuestionar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra y, por tanto, según dijo, a términos del artículo 79 (sic) de la Ley 270 de 19962 se configuró la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Dijo que, según la norma en cita, “El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando éste (sic) haya actuado con culpa
grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos casos se exonera de responsabilidad al Estado”. Por último, el recurrente dijo que los perjuicios morales fijados por el Tribunal eran excesivos y que, además, no había prueba alguna de los perjuicios materiales que dijo sufrir el señor Franco Holguín, por cuanto los documentos aportados con la demanda no le eran oponibles y ningún valor probatorio debía otorgárseles, ya que no fueron inscritos en un registro público y menos aún autenticados ante notario, o aportados a otro proceso, a lo cual se sumaba, por una parte, que tales documentos fueron suscritos por terceros y que no tenían una fecha cierta y, por otra parte, que no demostraban el pago de suma alguna de dinero, pues, de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, éste se acredita con copias de cheques, consignaciones o recibos de caja, nada de lo cual obra en el plenario (folios 160 a 168, cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1 Mediante auto del 17 de junio de 2010, el Tribunal concedió el recurso de apelación formulado por la parte demandada (folios 152 a 154, cuaderno principal). El 9 de diciembre de ese mismo año, el Consejo de Estado admitió dicho recurso (folio 178, cuaderno principal). 1.6.2 El 28 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 180, cuaderno, principal). 1.6.3 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio
(folio 190, cuaderno principal). 1.6.4 La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, en consideración a que no se configuraron los elementos que comprometen la responsabilidad del Estado, máxime 2 Corresponde al artículo 70 de la Ley 270 de 1996. teniendo en cuenta que la privación de la libertad del señor Franco Holguín estuvo ajustada a derecho y respaldada probatoriamente; además, se demostró que las decisiones y medidas que lo afectaron fueron imputables a su propia culpa, a lo cual se sumó que no se acreditó en el plenario que el comportamiento de la Fiscalía hubiera sido arbitrario o abiertamente ilegal (folios 181 a 189, cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo3
En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho; no obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Vicente Franco Holguín, quien fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad,
por el delito de rebelión. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia de la Sala 3 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20084, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa5. En el presente asunto, se encuentra acreditado en el plenario que,
mediante providencia del 13 de junio de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá precluyó la investigación a favor del señor Vicente Franco Holguín (folios 34 a 81, cuaderno 1), decisión que cobró ejecutoria el 10 de agosto de ese mismo año (folio 33, cuaderno 1); igualmente, está acreditado que la demanda de reparación directa fue instaurada por los actores el 12 de junio de 2008 (folios 1 a 11, cuaderno 1). Así, pues, no hay duda de que esto último ocurrió dentro del término de ley. 2.4 El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial 4 ? Expediente 2008-00009 (IJ). La Sala Plena de esta Corporación se pronunció en el sentido de señalar que la cuantía no determina la competencia en asuntos de responsabilidad del Estado por hechos de la administración de justicia (error jurisdiccional, privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia), ya que, en aplicación de la normativa estatutaria –Ley 270 de 1996-, debe observarse un factor orgánico que confiere competencia, en primera instancia, a los tribunales administrativos y, en segunda instancia, a esta Corporación. 5 Ley 446 de 1998 (artículo 44). Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por
razón de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Vicente Franco Holguín, quien fue detenido el 7 de septiembre de 2002 (folio 259, cuaderno 17), es decir, en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuyo artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas citadas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es exonerada por alguna de las circunstancias previstas por el artículo 414 del Decreto 2700 de 19916, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.462), precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede
la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado 6 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte
Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.