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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00013-01(39144)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00013-01(39144)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena TRASLADO DE PRUEBAS - Requisitos. Regulación normativa / PRUEBA TRASLADADA - No puede ser tenida en cuenta por cuanto no fueron practicadas a petición o en audiencia por la demandada y tampoco se ratificaron en el proceso [C]oncretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite. (…) en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión . Pues bien, en el expediente obran en copia auténtica los procesos penales 58.192 y 63.042 adelantados por la Fiscalía General de la Nación en contra de Henry Franco Holguín , pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante , sin que la parte demandada se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dichos procesos no pueden ser valorados, pues no

cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios

de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva

/ PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como

punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado

código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona

privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE

1991 - ARTICULO 414

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal. Medida de aseguramiento / PROCESO PENAL - Daños causados al oleoducto Caño Limón Coveñas / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [E]l 7 de septiembre de 2002 el señor Henry Franco Holguín fue capturado por el Ejército Nacional y dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, y que fue vinculado a un proceso penal en cuyo trámite se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra; no obstante, el 19 de junio de 2003 recobró su libertad, en tanto que ese órgano revocó dicha orden. También se probó que, el 17 de mayo de 2004, el señor Henry fue nuevamente capturado por otros hechos delictivos, pero el 21 de esos mismos mes y año recuperó su libertad, por cuanto la Fiscalía se abstuvo de ordenar medida de aseguramiento. Finalmente, la Fiscalía, mediante providencia del 13 de junio de 2006, proferida en los procesos acumulados 58192 y 63042, precluyó las investigaciones abiertas en contra de Henry Franco Holguín (…) en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía General la que determinó que el señor Henry Franco Holguín estuviese privado de su libertad durante 9,5 meses, término al cabo del cual se

le precluyeron las investigaciones penales abiertas en su contra, porque se encontró que no cometió los delitos que se le imputaban. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se confirma sentencia de primera instancia / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Principio de no reformatio in pejus. Unificación Jurisprudencial no se aplica [S]e confirmará la decisión de primera instancia, en tanto condenó a la Nación a pagar, por perjuicios morales, 60 s.m.m.l.v. a favor de la víctima directa del daño, 20 s.m.m.l.v. a favor de Jonathan Franco Jaimes (hijo), y 30 a favor de Blanca Flor Jaimes Camargo (compañera permanente), quienes acreditaron su parentesco y vínculo con el señor Henry. (…) si bien es cierto esta Corporación, mediante sentencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25022 ) y mediante sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente 36149), formuló una guía para la tasación de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, también es cierto que aquélla no resulta aplicable en este asunto en particular, toda vez que el artículo 357 del C. de P.C. señala que la apelación se

entenderá interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto, “el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que, en razón de la reforma, fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla”; de esta manera, en virtud del principio de la no reformatio in pejus, no se puede agravar la situación del apelante único que, en este caso, es la Nación – representada por la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, consultar Sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 25022 de 28 de agosto de 2013 y exp. 36149 del 28 de agosto de 2014.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

PERJUICIOS MATERIALES - Liquidación / TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena de primera instancia [E]l Tribunal Administrativo de Arauca impuso una condena de cuatro millones setecientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y ocho pesos con catorce centavos ($4'.789.498,14) a favor del demandante, por concepto de lucro cesante. La Sala actualizará esta suma, teniendo como índice inicial el vigente a la fecha de la sentencia de primera instancia y como final el que corresponde al mes anterior a la fecha de esta sentencia (…) la suma a reconocer por concepto de perjuicios materiales a favor de Henry Franco Holguín es de cinco millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos ochenta y nueve pesos ($5’869.989).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00013 01 (39144)

Actor: HENRY FRANCO HOLGUÍN Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 6 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe como obra en el expediente, incluso con

errores): “PRIMERO: DECLARASE a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales ocasionados al señor HENRY FRANCO HOLGUIN, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía Especializada de la Unidad Delegada ante los Jueces PENALES DEL Circuito, Estructura de Apoyo de Arauca, mediante la providencia del 5 de septiembre de 2002. “SEGUNDO: CONDENASE a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales: - A favor del señor HENRY FRANCO HOLGUIN, en su calidad de

demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a sesenta (60) salarios mínimos, legales mensuales y vigentes. - A favor de JONATHAN DAVID FRANCO JAIMES, en su condición de hijo del señor HENRY FRANCO HOLGUIN, el equivalente en dinero a veinte (20) salarios mínimos, legales mensuales y vigentes. - A favor de la señora BLANCA FLOR JAIMES CAMARGO, en su condición de compañera permanente del señor HENRY FRANCO HOLGUIN, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos, legales mensuales y vigentes. “2.- Perjuicios Materiales: “- A favor del señor HENRY FRANCO HOLGUIN por concepto de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS CON CATORCE CENTAVOS ($4.789.498,14), suma esta que deberá ser actualizada conforme las directrices expuestas en la parte motiva. “TERCERO: DESE cumplimiento a los ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia autentica de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados. “CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda” (f. 144 a 155, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 12 de junio de 2008, los señores Henry Franco Holguín y Blanca Flor Jaimes

Camargo, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yeferson, Jhon Jaisson y Jonathan David Franco Jaimes, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los demandantes. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 500 s.m.m.l.v. a favor del señor Henry Franco Holguín y 300 s.m.m.l.v. para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron lo que el señor Henry dejó de ganar como ganadero durante el tiempo que duró la medida de aseguramiento, y $10'000.000 por daño emergente, suma que pidieron actualizar de conformidad con las fórmulas utilizadas por esta jurisdicción. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que, el 7 de septiembre de 2002 Henry Franco Holguín fue detenido arbitrariamente por miembros del Ejército Nacional y, posteriormente, fue vinculado a un proceso penal que adelantaba la Fiscalía por terrorismo, proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento en su contra; no obstante, la investigación precluyó a su favor, toda vez que la entidad investigadora concluyó que la orden de detención preventiva se fundó en testimonios desprovistos de credibilidad. Según la parte demandante, la privación de la libertad del señor Henry

Franco Holguín fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados (f. 1 a 9, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 18 de febrero de 2009, y se notificó en debida forma a la entidad demandada (f. 102 a 103 y 106, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (f. 107, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 27 de abril de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (f. 109 a 110 y 112 a 113, c.1.).

El Ministerio Público allegó al proceso concepto favorable a las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que se reúnen los presupuestos necesarios para entender que la privación de la libertad del demandante fue injusta y que, por lo tanto, se le produjo un daño antijurídico que debe ser resarcido (f. 115 a 124, c.1.). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que no era procedente endilgarle responsabilidad alguna, toda vez que la medida de aseguramiento impuesta en contra de Henry Franco Holguín se basó en serios indicios que lo señalaban como presunto responsable de un hecho punible; no obstante, posteriormente se precluyó la investigación que se adelantó en su contra, lo cual no significa que la privación de la libertad de que fue objeto resultó injusta, arbitraria o desproporcionada (f. 125 a 132,

c.1). La parte demandante guardó silencio (f. 143, c.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 6 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca encontró acreditado que Henry Franco Holguín fue privado de la libertad el 7 de septiembre de 2002, por orden que la Fiscalía General de la Nación profirió en el trámite de un proceso penal que inició por el delito de terrorismo; no obstante, también se probó que la investigación precluyó a favor del encartado, por cuanto se concluyó que él no participó en el hecho punible; en consecuencia, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “La conclusión es que el demandante no cometió delito alguno, que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes y creíbles para imputar un hecho punible al sindicado, y que, por tanto, su detención de nueve meses, y nueve días (279 días en total) fue arbitraria y desproporcionada, además que se torna en un sacrificio del derecho a la libertad, sin que exista conducta alguna ilegal que resquebraje el ordenamiento jurídico” (f. 152, c. ppl.).

Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior y en el que señaló que si bien el acá demandante fue absuelto de responsabilidad por el ilícito del que se le acusó, la

medida de aseguramiento que se impuso en su contra no fue injusta ni ilegal, toda vez que fue proferida con fundamento en dos testimonios que sirvieron de indicio grave de su participación en el hecho investigado; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, para lo cual señaló que no se puede predicar que hubo una falla en el servicio, pues, por el contrario, cumplió con el deber que legalmente le fue encargado (f. 170 a 179, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 17 de junio de 2010 y se admitió en esta Corporación el 4 de febrero de 2011. El 11 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 159 a 161, 200 y 202, c. ppl.).

En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación (f. 207 a 213, c. ppl.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 219, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales

Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos2, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y queda ejecutoriada la providencia que determina la absolución de responsabilidad penal a favor del procesado o la preclusión de la investigación, en el entendido de que, en esas oportunidades, se hace antijurídica la situación del privado de la libertad3. 1 Expediente 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 3 Entre otros, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). En este asunto, aunque no obra la constancia de ejecutoria de la providencia del 13 de junio de 2006, por medio de la cual se precluyó la investigación iniciada en contra del señor Henry Franco Holguín, advierte el Despacho que, en todo caso, como la

demanda se interpuso el 12 de junio de 2008, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley.

3. Traslado de la prueba Sobre los medios probatorios obrantes en el expediente, concretamente en lo que se refiere a la prueba trasladada, debe reiterarse que aquellos que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no hayan sido solicitados en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aducen, o no hayan sido practicados con audiencia de ésta no pueden ser valorados en el sub lite4.

También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de pruebas haya sido solicitado por ambas partes, aquéllas pueden ser tenidas en cuenta, aún cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5. Pues bien, en el expediente obran en copia auténtica los procesos penales 58.192 y 63.042 adelantados por la Fiscalía General de la Nación en contra de Henry Franco Holguín6, pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante7, sin que la parte demandada se haya pronunciado al respecto; en consecuencia, los testimonios y declaraciones que obran en dichos procesos no pueden ser valorados, pues no

cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, para el traslado de pruebas, en la medida en que no fueron practicados a petición o con audiencia de la acá demandada y tampoco fueron objeto de ratificación dentro del presente proceso contencioso administrativo. No obstante lo anterior, los documentos públicos y los informes técnicos que se encuentren dentro de las investigaciones penales sí podrán ser valorados, en los 4 Sentencia de julio 7 de 2005 (expediente 20300). 5 Sentencia de febrero 21 de 2002 (expediente 12789). 6 F. 300, c. 18. 7 F. 7, c. 1. términos de los artículos 254 y 243 del C. de P.C., por cuanto, como ya se indicó, obran en copia auténtica y, además, estuvieron a disposición de las partes y ninguna formuló reparo respecto de ellos.

4. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Henry Franco Holguín, entre el 7 de septiembre de 2002

(fecha de su captura) y el 19 de junio de 2003, cuando se revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19968, que establece:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19919, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: 8 La Ley 270

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