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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00014-01(39157)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00014-01(39157)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor Richiney Castillo Clavijo, fue capturado y vinculado a un proceso penal por los delitos de extorsión y rebelión, dichas acusaciones ya que según la Fiscalía General de la Nación era colaborador de las FARC, se le impuso medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, hasta la terminación del proceso penal, con sentencia absolutoria sobre los delitos mencionados. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su

vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL

ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien

por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por

igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente,

cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los

recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delito de extorsión y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria De lo expuesto en la sentencia del 26 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, se colige que i) la conducta punible de extorsión en grado de tentativa contra el señor José Higuera Villamizar no existió y ii) el señor Richiney Castillo Clavijo no cometió el delito de rebelión por el que fue investigado y privado de su libertad; en efecto, en la mencionada providencia se consideró que no se probó que éste perteneciera o fuera colaborador de las FARC. Bajo esa perspectiva, es evidente que el mencionado juzgado absolvió al demandante con fundamento en que no existió el delito de extorsión en grado de tentativa y no se demostró su autoría o participación en la conducta punible que la Fiscalía le imputó y no por aplicación del principio de in dubio pro reo, como lo señaló la demandada. Conforme a lo dicho, es claro que se dan dos de las circunstancias en que, conforme a la

jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado injustamente de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues la misma administración de justicia concluyó que el delito de extorsión no existió y que el sindicado no cometió la conducta punible de rebelión que se le imputó y que originó la imposición de la medida de detención. Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el demandante no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a él.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00014-01(39157)

Actor: RICHINEY CASTILLO CLAVIJO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIAY FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se decidió (se transcribe tal como obra en el

expediente): “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE CO-RESPONSABLE a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios de que fue objeto el señor RICHINEY CASTILLO CLAVIJO con motivo de su injusta privación de la libertad, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva d ésta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “El valor que representen TREINTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (35 S.M.L.M.) “TERCERO: CONDENAR a la NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION apagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor RICHINEY CASTILLO CLAVIJO la suma DE SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL PESOS ($7’828.000,OO) “La anterior suma deberá ser indexada al momento del pago efectivo según la fórmula tradicional de la jurisdicción que utiliza los IPC, debiendo en este caso corresponder el ii a la fecha de la sentencia y el if la del pago efectivo. “CUARTO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 177 del C.C.A. “QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Ejecutoriado este fallo, se ordena por secretaria realizar la liquidación de lo consignado para gastos procesales. En el evento de existir remanente, por la misma, efectúese su devolución a la parte actora, o a su

apoderado. “SEPTIMO: ARCHIVAR las diligencias, una vez quede en firme la presente decisión” (fls. 240 y 241 cdno. ppal.).

I. ANTECEDENTES:

1. El 30 de octubre de 2007, el señor Richiney Castillo Clavijo, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación –Ministerio de Justiciay la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a él irrogados, con ocasión de la privación injusta de su libertad (fls. 1 a 21 cdno. 1).

Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarle, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales y por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $20’000.000 (fls. 1 y 2 cdno. 1). Como fundamento de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, que el 15 de abril de 2003 él y los señores Basilio Higuera Gómez, Hernando Gómez Jaramillo y Mario José Hernández Palacio fueron detenidos por el Comando Unificado de la “F.A.N.” de la Unidad Militar de Guasdualito y puestos a disposición de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca -Unidad Nacional contra el Terrorismo-, mediante informe 265 DAS SARA GINT-2813, suscrito por el Jefe de Área de Policía Judicial.

Adujo que, mediante resolución de 17 de abril de 2003, el Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Estructura de Apoyo de Arauca ordenó su libertad inmediata por considerar que, conforme a la legislación penal, no se configuraba el estado de flagrancia; no obstante, horas más tarde, ese mismo día, el mencionado fiscal decretó la apertura de la instrucción y profirió las correspondientes órdenes de captura en su contra y de los señores Basilio Higuera Gómez, Hernando Gómez Jaramillo y Mario José Hernández Palacio, cuando aún estaban en los calabozos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. Indicó que, el 28 de abril de 2003, la Fiscalía Única Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena, al momento de resolverles su situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por considerarlos presuntos coautores de los delitos de extorsión en grado de tentativa y rebelión, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Norte de Santander. Manifestó que, el 29 de abril de 2003, la Fiscalía Única Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Saravena profirió resolución de acusación en su contra, como presunto autor de los delitos de extorsión en grado de tentativa y rebelión. Indicó que, mediante sentencia de 26 de octubre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca lo absolvió

de responsabilidad penal, por cuanto consideró que no cometió las conductas punibles que la Fiscalía le imputó y ordenó su libertad inmediata e incondicional. Concluyó que la privación injusta de su libertad le causó perjuicios morales y materiales que deben indemnizarse en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 3 a 10 cdno. 1).

2. La demanda fue admitida el 22 de enero de 20081 por el Juzgado Administrativo de Arauca y se notificó en debida forma a las demandadas.

Mediante providencia de 10 de diciembre siguiente, el mencionado despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Arauca (fls. 137 a 139 cdno. 1).

3. Mediante auto de 21 de enero de 20092, el Tribunal Administrativo de Arauca admitió la demanda y notificó a la demandadas quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos: 1 Folios 72 y 73 cdno. 1. 2 Folios 144 y 145 cdno. 1. 3.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad no es objetivo, sino de falla del servicio probada y que, en tal virtud, es a los actores a quienes les corresponde demostrar los supuestos de hecho y de derecho que mencionan en la demanda y los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración.

Adujo que la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, que dictó contra el señor Richiney Castillo Clavijo estuvo ajustada al

ordenamiento penal vigente para la época de los hechos, toda vez que en su contra existían indicios graves que lo vinculaban con los delitos que se investigaban. Indicó que actuó en el marco de sus competencias constitucionales y legales y que, para proferir la medida de aseguramiento en contra del demandante, se basó en los medios probatorios allegados legalmente al proceso y con el cumplimiento de los requisitos sustanciales y formales establecidos en la normatividad penal vigente en el momento de los hechos. Explicó que no existe prueba alguna que demuestre que la detención del señor Richiney Castillo Clavijo fue desproporcionada o arbitraria; en cambio, señaló, sus actuaciones estuvieron justificadas en la ley y en la jurisprudencia y concluyó que no pudo actuar de otra manera, pues hubiera incumplido sus funciones asignadas en la Constitución y en los Códigos Penal y de Procedimiento Penal (fls. 175 a 182 cdno. 1). 3.2. La Nación – Ministerio del Interior y de Justiciase opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que, de conformidad con el artículo 49 de la ley 446 de 1998, en este proceso la Nación debía estar representada por la Fiscalía General de la Nación y no por ese ministerio. Adujo que no tiene responsabilidad alguna por el daño reclamado por el actor, pues la privación de la libertad de éste no tiene relación alguna con las funciones que constitucional y legalmente tiene a su cargo. Concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, la falta de

legitimación en la casusa, activa o pasiva, lleva a que se nieguen las pretensiones de la demanda (fls 171 a 173 cdno. 1).

4. Vencido el período probatorio, el 26 de octubre de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 197 cdno. 1).

Durante el traslado para alegar de conclusión las partes guardaron silencio y el Ministerio Público solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Richiney Castillo Clavijo fue injusta, ya que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca lo absolvió de responsabilidad penal por las conductas punibles que la fiscalía le imputó (fls. 200 a 207 cdno. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 13 de mayo de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Richiney Castillo Clavijo y la condenó a pagar los perjuicios materiales e inmateriales descritos al inicio de esta providencia.

Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “Es así, entonces indudable, que en la configuración del perjuicio en contra de RICHINEI CASTILLO CLAVIJO confluyeron tanto la Fiscalía General de la Nación, como la Rama Judicial, pero, como se dijo antes, esta última en

ningún momento fue demandada, ya que erróneamente se demandó al Ministerio del Interior, respecto del cual se declaró su falta de legitimación por pasiva. “No constituyendo impedimento procesal la no demanda de la Rama Judicial, por con constituirse el fenómeno del litisconsorcio necesario, la condena necesariamente tendrá que producirse tan solo respecto de la Fiscalía. “En consecuencia de lo anterior, habrá entonces de declararse, que en el presente caso existió una privación injusta de la libertad del señor RICHINEY CASTILLO CLAVIJO, de acuerdo con lo probado en el plenario, pues se acreditó que dicha detención adquiere tal carácter, teniendo en cuenta los pronunciamientos que en su oportunidad hizo el Juzgado al absolver al implicado, hoy parte demandante dentro de la presente acción. “Establecido el carácter del injusto, surge el nexo de causalidad entre el daño y la falla, pues el demandante sufrió la privación injusta de la libertad por falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, debe ser indemnizado de conformidad con lo probado en el proceso, aclarando que la privación de la libertad ocurrió desde 15 de Abril de 2003 hasta el 27 de octubre de 2007, tal como se comprobó con los documentos obrantes en el proceso” (fls. 237 y 238 cdno. ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que se debía revocar la sentencia impugnada, por cuanto no incurrió en falla alguna del servicio en la

investigación que adelantó en contra del señor Richiney Castillo Clavijo, pues sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, ya que fueron proferidas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley. Adujo que la medida de aseguramiento que profirió en contra del actor estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y acusarlos ante los jueces y tribunales competentes. Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente. Arguyó que la medida de aseguramiento que dictó en contra del señor Richiney Castillo Clavijo estuvo fundada en las pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación y estuvo ajustada a las normas penales, toda vez que en su contra existían varias pruebas e indicios que lo relacionaban con las conductas punibles que se investigaban. Señaló que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento solamente exigido para proferir sentencia condenatoria y que el demandante tenía el deber jurídico de soportar la investigación penal que se

adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por dicha investigación no tiene el carácter de antijurídico. Concluyó que el monto de los perjuicios morales reconocido por el a quo no es acorde con los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado y que no se debían reconocer perjuicios materiales en favor del actor, por cuanto no se demostró que éste en el momento de su detención desarrollara alguna actividad productiva (fls. 252 a 259 cdno. ppal.).

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 17 de junio de 20103 y se admitió en esta Corporación el 9 de diciembre siguiente (fls. 269 a 272 cdno. ppal.). 4.1. En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía transcribió los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación (fls. 203 a 216 cdno. ppal.). 4.2. La parte demandante y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 284 del cuaderno principal.

V. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca.

Prelación de fallo4 En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de

Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Richiney Castillo Clavijo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y 3 Folios 245 y 246 cdno ppal. 4 De conformidad con el acta 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Cuestión preliminar Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de apelante único; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla en el evento de que encuentre que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y

practicadas en el proceso.

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20085, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la providencia por medio de la cual se absolvió de responsabilidad penal al señor Richiney Castillo Clavijo quedó ejecutoriada el 5 de diciembre de 20056 y la demanda se presentó el 30 de octubre de 2007.

2. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Richiney Castillo Clavijo, 5 Expediente: 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 6 Según se observa en el sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Penales -SIANque obra en

el folio 244 del cuaderno 2. desde el 15 de abril de 2003 hasta el 26 de octubre de 20057, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19968, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19919, se configura un evento de detención injusta y, por tanto,

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