🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00016-01(40058)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00016-01(40058)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se

cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conforme a la antijuricidad del daño / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Deber de análisis de la conducta en el proceso penal del privado de la libertad / CULPA GRAVE / DOLO / CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL En estos eventos es necesario, (…) demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla, ya sea porque resultó contraria a la Constitución Política o a cualquier norma de derecho

positivo, o porque fue irrazonable, en relación con los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 20 de marzo de 2013, Exp. 25542, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO - Verificada su existencia es procedente el análisis de su imputación / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / DECLARATORIA DE RESPONSABILIDAD - Daño antijurídico como elemento necesario [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico como el primer aspecto a estudiar en los procesos de reparación directa en los que se pretende la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 18 de mayo de 2000, Exp.

12129, C.P. Germán Rodríguez Villamizar; y de 4 de diciembre de 2002, Exp. 12625, C.P. Germán Rodríguez Villamizar.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TERRORISMO / DAÑO A LOS RECURSOS NATURALES / CONTAMINACIÓN

AMBIENTAL / CONCIERTO PARA DELINQUIR / REBELIÓN / DELITOS

CONTRA LOS RECURSOS NATURALES Y EL MEDIO AMBIENTE / DELITOS

CONTRA LA SEGURIDAD PUBLICA / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN

CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / FALTA DE ACREDITACIÓN

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]a única pieza del proceso penal allegada a este asunto resulta insuficiente para acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por el demandante, en tanto que no da cuenta de la ejecución de la medida de aseguramiento proferida en su contra; es decir, no existe prueba de que el demandante hubiese sido privado efectivamente de su libertad, ya fuese en establecimiento carcelario o en su domicilio, ni de que posteriormente haya sido dejado en libertad a través de una decisión judicial. (…) Por tal razón, la Sala se encuentra ante la ausencia total de

pruebas acerca de la existencia del daño antijurídico, que debe servir de fundamento para el estudio de la responsabilidad de la entidad pública demandada y, en consecuencia, resulta jurídicamente improcedente abordar el análisis de la imputación con el fin de determinar si, en el caso concreto, se presentó una privación injusta de la libertad y, por lo tanto, si constituye deber jurídico del Estado resarcir los perjuicios que de ella se hubieren derivado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00016-01(40058)

Actor: JORGE ELIÉCER BAREÑO RUÍZ Y OTROS

Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto en ella se dispuso (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones formuladas por el señor JORGE ELIECER BAREÑO RUIZ y otros,

contra LA NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, en

armonía con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los actores, con la privación injusta de la libertad del señor JORGE ELIECER BAREÑO RUIZ, ordenada la Fiscalía General de la Nación mediante providencia del 07 de octubre de 2002, la cual definió su situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue mantenida hasta el 16 de junio de 2003, fecha en la que la Fiscalía 50 Especializada de la Estructura de Apoyo de Hidrocarburos, dispuso REVOCAR la medida de aseguramiento impuesta a los sindicados en dicho proceso “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “- A favor de JORGE ELIECER BAREÑO RUIZ, en su condición de víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “- A favor de AIDE ROJAS VEGA, en su calidad de compañera permanente de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente a VEINITICINCO (25) salarios mínimos legales, mensuales vigentes. “- A favor de sus hijos menores JORGE IVAN BAREÑO ROJAS,

MARILEINE, YERSI y JAZMIN BAREÑO REY, el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales, mensuales vigentes para cada uno. “CUARTO: CONDENAR a la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar al actor, por concepto de perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CICNUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUVE PESOS MCTE ($4.755.259.oo), la cual deberá ser actualizada conforme la fórmula jurisprudencial aceptada por el Consejo de Estado; esto es, multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para el último día del mes en que quede ejecutoriada esta sentencia) por el índice inicia (vigente para la fecha en que se realice el pago). “QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda” (f. 212 A 227, c. ppl.).

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de agosto de 2008, los señores Jorge Eliécer Bareño Ruíz y Aidee Rojas Vega, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Iván Bareño Rojas, Marileine, Yersi y Yazmín Bareño Rey, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que

fue objeto el primero de los demandantes. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, por concepto de perjuicios morales, de 500 s.m.m.l.v. a favor del señor Jorge Eliécer Bareño Ruíz y 300 s.m.m.l.v. para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron lo que el señor Jorge Eliécer dejó de ganar como trabajador del campo durante el tiempo que duró la medida de aseguramiento, y $10'000.000 por daño emergente, suma que pidieron actualizar de conformidad con las fórmulas utilizadas por esta jurisdicción. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el 7 de septiembre de 2002 Jorge Eliécer Bareño Ruíz fue detenido arbitrariamente por miembros del Ejército Nacional y, posteriormente, fue vinculado a un proceso penal que adelantaba la Fiscalía por terrorismo, proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento en su contra; no obstante, la investigación precluyó a su favor, toda vez que el organismo investigador concluyó que la orden de detención preventiva se fundó en testimonios desprovistos de credibilidad. Según la parte demandante, la privación de la libertad del señor Jorge Eliécer Bareño Ruíz fue injusta y, en consecuencia, el Estado tiene el deber de responder por los daños causados (f. 1 a 8, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 26 de febrero de 2009, y se notificó en debida forma a la entidad

demandada (f. 135 a 136 y 139, c. 1). La Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda e indicó que no era dable la declaratoria de responsabilidad en su contra, por cuanto, contrario a imponer una medida injusta e ilegal sobre el acá demandante, cumplió con los deberes que le imponían la Constitución y la ley, en tanto que debía investigar los delitos denunciados, definir aspectos sociales y comportamentales del investigado para evitar que causara un daño mayor a la sociedad y garantizar la comparecencia de aquél al proceso a través de la imposición de una medida de detención, ya que contaba con indicios que, en su momento, comprometieron la responsabilidad penal del procesado (f. 141 a 147, c. 1.).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 4 de agosto de 2009, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 160 a 161 y 209, c.1.).

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 211, c.1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 5 de agosto de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca, teniendo como único elemento de prueba la resolución de preclusión de la investigación que se adelantó en contra del acá demandante, dedujo que Jorge Eliécer Bareño Ruíz fue privado de la libertad el 9 de septiembre de 2002 “(pues no aparece prueba diferente que acredite su captura y detención en días

anteriores)”, por orden que la Fiscalía General de la Nación profirió en el trámite de un proceso penal que inició por los delitos de terrorismo y rebelión y que, no obstante, ordenó la preclusión de las diligencias a favor del encartado, por cuanto habían serias dudas sobre su participación en las conductas investigadas, de manera que ese órgano aplicó el principio de in dubio pro reo, presupuesto que, a juicio del a quo, genera responsabilidad patrimonial a cargo del Estado. Al respecto, concluyó (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “Siendo así las cosas, resulta incontrovertible en este caso, que la privación de la libertad a que estuvo sometido JORGE ELIECER BAREÑO RUIZ, se concretó con los elementos probatorios que no resultaron suficientes respecto de su veracidad para determinar su responsabilidad penal, por lo que precluída la investigación penal, el decreto de su detención resultó sin respaldo alguno en los presupuestos jurídicos establecidos en el C. de P. P., constituyendo esta circunstancia, sin lugar a duda alguna, un daño antijurídico indemnizable, pues ninguna persona natural está obligada a soportar la pérdida de su libertad durante tan prolongado lapso, salvo que se auto incrimine, acepte o confiese las imputaciones” (f. 222, c. ppl.). Recurso de apelación La Fiscalía General de la Nación formuló recurso de apelación, en el cual manifestó los motivos de su inconformidad con la decisión anterior y en el que señaló que, si bien el acá demandante fue absuelto de responsabilidad por el

ilícito del que se le acusó, la medida de aseguramiento que se impuso en su contra no correspondió a una actuación irregular o equivocada y, por el contrario, consolidó el cumplimiento del deber de administración de justicia que le impuso el artículo 250 de la Constitución; en consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada (f. 231 a 235, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió el 19 de octubre de 20101 y se admitió en esta Corporación el 1° de abril de 2011. El 6 de mayo siguiente, se corrió traslado a las 1 Audiencia de conciliación en la que las partes no llegaron a ningún acuerdo. partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto

(f. 243, 255 y 257, c. ppl.). En el traslado para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia y en el recurso de apelación (f. 258 a 262 c. ppl.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 263, c. ppl.).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en

primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Oportunidad de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra–3.

En el presente asunto, se observa que la providencia por medio de la cual se precluyó la instrucción que se abrió en contra del señor Jorge Eliécer Bareño Ruiz, por los delitos de terrorismo y rebelión, fue proferida el 13 de junio de 20064 y quedó ejecutoriada el 10 de agosto de ese año5. Así y dado que la demanda de reparación directa fue instaurada el 8 de agosto de 2008, no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2 Expediente 2008 00009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002 (13.622) 4 F. 85 a 132, c. 1. 5 F. 19 y 133, c. 1.

3. Valoración probatoria y caso concreto El problema jurídico del caso sub examine se contrae a determinar la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios que el demandante aseguró haber sufrido con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto, en el marco de un proceso penal que se adelantó en

su contra. En estos eventos es necesario, entonces, demostrar el daño antijurídico imputable al Estado, consistente en la privación injusta de la libertad, la cual lo será siempre que se acredite que el afectado con la medida no tenía por qué soportarla, ya sea porque resultó contraria a la Constitución Política o a cualquier norma de derecho positivo, o porque fue irrazonable, en relación con los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos6. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el daño, primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación7, es la causa de la reparación; se trata, entonces, de un requisito indispensable para declarar la responsabilidad del Estado8. Sin embargo, pese a la existencia del daño, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, “es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre”9. 6 Al respecto, ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, proferida el 20 de marzo de 2013 (expediente 25542). 7 “El daño es la razón de ser de la responsabilidad, y por ello, es básica la reflexión de que su determinación en sí,

precisando sus distintos aspectos y su cuantía, ha de ocupar el primer lugar, en términos lógicos y cronológicos, en la labor de las partes y juez (sic) en el proceso. Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil” (HINESTROSA, Fernando: “Responsabilidad extracontractual: antijuridicidad y culpa”, citado por HENAO, Juan Carlos: “El daño”, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1998, p. 36). 8 Respecto del daño como presupuesto para declarar la responsabilidad del Estado y como primer elemento a estudiar en los procesos de reparación directa, ver, entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 10 de septiembre de 1993 (expediente 6144), del 2 de marzo de 2000 (expediente 11135), del 9 de marzo de 2000 (expediente 11005), del 16 de marzo de 2000 (expediente 11890), del 18 de mayo de 2000 (expediente 12129), del 4 de diciembre de 2002 (expediente 12625), del 4 de diciembre de 2007 (expediente 16241), del 1 de diciembre de 2008 (expediente 16472). 9 HENAO, Juan Carlos: Op. Cit., p. 38. En el presente asunto, de la investigación penal iniciada en contra del acá demandante sólo fue allegado al expediente el proveído del 13 de junio de 200610,

por medio del cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado – Unidad Nacional contra el Terrorismo – Fiscalía Tercera calificó el mérito de la instrucción que adelantó en contra del señor Jorge Eliécer Bareño Ruíz (entre otros procesados), en el proceso 58.192, en el sentido de precluir la respectiva investigación, con fundamento en lo siguiente (se transcribe como obra en el expediente, incluso con errores): “JORGE ELIECER BARREÑO RUIZ, C.C No 96.185.336 de Saravena, nacido en San José de Pare Boyaca, primero de marzo de 1964, hijo de ANGEL MARIA BAÑERO y FLOR DE MARIA RUIZ, vive en unión libre con NUVIA CORZO, ocupación administrador de una finca, grado de instrucción segundo primaria. “(…) “Vinculado a la investigación mediante indagatoria recibida el 9 de septiembre de 2002. Se declara ajeno a los hechos investigados y los que se le ponen de presente. Se le formulan cargos por los delitos de terrorismo, por los hechos del 28 de febrero de 2000 kilómetro 069-800 oleoducto Caño Limon Coveñas, así como en los demás atentados terroristas investigados, daño en recursos naturales, contaminación ambiental, concierto para delinquir, rebelión por pertenecer al ELN. Cargos por los qye se declara inocente. “(…) “El 7 de octubre de 2002 (…), El ente fiscal dispuso en su resolución que resolvió la situación jurídica a (…) JOSE ELIECER BARREÑO RUIZ (…), medida de aseguramiento consistente en

detención preventiva como presuntos responsables de los delitos de terrorismo y rebelión… “Con ocasión a la creación de la Estructura de apoyo de hidrocarburos, el homologo del Despacho 50 Especializado para la época avoca conocimiento de la investigación, ordenando pruebas en resolución de fecha mayo 20 de 2003 (…), y mediante decisión junio 16 de la misma anualidad (…), revoca la medida detentiva que pesa en contra de los sindicados que fueron afectados con medida de aseguramiento y que son hoy materia de esta investigación… “(…) “Haciendo una retrospectiva de la actuación, vemos que mediante resolución datada el 7 de octubre de 2002, se profirió medida de aseguramiento contra los señores … JORGE ELIECER BAREÑO 10 F. 3 a 73, c. 1. RUIZ como presuntos coautores de los delitos de rebelión de terrorismo contando la fiscalía para dichos efectos con u soporte probatorio exclusivo como fueron las intervenciones procesales de lso señores ELISEO CORZO SILVA, EDGAR GUIZA GAMBOA Y HECTOR JULIO VARGAS OLACHICA, quienes formularon repetidos cargos de responsabilidad a los detenidos por su presunta membresía a una organización político militar de izquierda como el ejército de liberación nacional ELN y pos su intervención en variso atentados con explosivos al oleoducto Caño Limón Coveñas. “Sin embargo el curso de la investigación hace que realmente dichos testimonios no pueda seguir recibiendo ninguna credibilidad ni confiabilidad en lo relacionado con la posible injerencia de estas personas, por que han sido desvirtuadas rotunda y

categóricamente, una y otra vez, por prueba sobreviniente idónea gracias a la cual se ha podido revelar que, ciertamente como varios sujetos procesales ya lo habían advertido, aquello versionistas no son mas que mercaderes de la justicia dispuestos a vender su testimonio al mejor postor como cualquier mercancía. “Hoy en día, analizando el cuerpo poblacional allegado con posterioridad a las mediad aflictivas, podemos concluir que los testimonios de cargo no pueden seguir siendo una verdad revelada o dogma de fe para el proceso, puesto que ya ha quedado establecido que los señores ELISEO CORZO SILVA, EDGAR GUIZA GAMBOA Y HECTOR JULIO VARGAS OLACHICA, no han sido nada sinceros con la investigación y han formulado acusaciones contra apersonas determinadas que se fueron filuyendo con el discurrir d ela instructiva hasta quedar en el campo de la invención y la conjetura. “(…) “En lo que tiene que ver con los señores JOSE ELIECER BARREÑO RUIZ, HENRY FRANCO HOLGUIN y VICENTE FRANCO HOLGUIN, no se reúnen los requisitos del articulo 356 del C. de P.P, para impone ren su contra medida detentiva por losa delitos endilgados en la diligencia de indagatoria; por lo tanto, es del caso abstenerse de imponer en su contra medida de aseguramiento por los delitos investigados en el radicado 58192. “(…) “De otro lado y teniendo en cuenta que existen serias dudas sobre la participación en los hechos investigados por parte de JOSE ELIECER BARREÑO RUIZ, HENRY FRANCO HOLGUIN y VICENTE FRANCO HOLGUIN, personas estas de quienes el

Despacho se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, de conformidad a lo establecido en los artículos 399 y 39 del C. de P.P, del caso, se precluira la investigación a su favor” (f. 20 a 67, c. 1). De lo anterior no se puede colegir cosa distinta a que el señor Jorge Eliécer Bareño Ruíz11 fue vinculado a un proceso penal, por los delitos de terrorismo, daño en recursos naturales, contaminación ambiental, concierto para delinquir y rebelión, proceso dentro del cual la Fiscalía, mediante resolución del 7 de octubre de 2002, profirió medida de aseguramiento en su contra al considerarlo presunto coautor de los delitos de rebelión y de terrorismo; no obstante, el órgano investigador, mediante providencia del 16 de junio de 2003, revocó dicha medida y, el 13 de junio de 2006, dispuso la preclusión de la respectiva investigación, en los términos recién transcritos. Como se observa, la única pieza del proceso penal allegada a este asunto resulta insuficiente para acreditar la existencia del daño antijurídico alegado por el demandante, en tanto que no da cuenta de la ejecución de la medida de aseguramiento proferida en su contra; es decir, no existe prueba de que el demandante hubiese sido privado efectivamente de su libertad, ya fuese en establecimiento carcelario o en su domicilio, ni de que posteriormente haya sido dejado en libertad a través de una decisión judicial. Ahora, al leer la parte resolutiva de la providencia del 13 de junio de 2006,

específicamente su numeral once, se observa que la Fiscalía, a pesar de disponer la preclusión de la investigación a favor de Jorge Eliécer Bareño, no ordenó la libertad inmediata de éste y, por el contrario, canceló la orden de captura librada en su contra, lo cual da a entender que ésta no se había hecho efectiva y que, entonces, el acá demandante no estuvo privado de la libertad con ocasión del mencionado proceso penal. Por tal razón, la Sala se encuentra ante la ausencia total de pruebas acerca de la existencia del daño antijurídico12, que debe servir de fundamento para el estudio 11 Aunque en algunos párrafos del proveído de preclusión de la investigación se identifica al allí investigado como José Eliécer Barreño Ruíz y no como Jorge Eliécer Bareño Ruíz, acá demandante, la Sala advierte que se trata de la misma persona y que dicha inconsistencia obedeció a un error de digitación del nombre por parte de la Fiscalía. 12 “El artículo 90 de la Constitución Política consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual; de su inciso primero, se deduce que son dos los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. “Según se ha visto, condición necesaria para que desencadene la reparación es que el daño sea antijurídico, calificación que se obtiene de constatar que el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de

soportarlo, es decir, que el daño carece de 'causales de justificación'. Adviértase como (sic), entendido así el daño antijurídico frente al cual el estatuto superior impone la obligación reparatoria a cargo del Estado, si bien puede revestir modalidades diversas (material, moral, fisiológico, etc.), constituye una constante, razón por la cual, al tiempo que constituye un elemento indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, se sitúa en la base misma de la institución jurídica proveyéndola de fundamento” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 11 de noviembre de 1999 <expediente 11499> y del 5 de diciembre del 2005 <expediente 12158>). de la responsabilidad de la entidad pública demandada y, en consecuencia, resulta jurídicamente improcedente abordar el análisis de la imputación con el fin de determinar si, en el caso concreto, se presentó una privación injusta de la libertad y, por lo tanto, si constituye deber jurídico del Estado resarcir los perjuicios que de ella se hubieren derivado. Agrégase a lo dicho que, si bien es cierto la parte demandante solicitó como prueba que el Juzgado Penal del Circuito de Saravena enviara copia de todo el proceso que se adelantó en contra del señor Bareño Ruíz por parte de la Fiscalía13, con el fin de demostrar que sobre él recayó una medida de aseguramiento injusta, también es cierto que el Tribunal de primera instancia no decretó dicha prueba, que la parte actora guardó silencio al respecto, pues no recurrió el auto que abrió el proceso a pruebas, y que no ejerció, entonces, la

defensa de sus derechos e intereses. Todo lo anterior refiere que la parte actora no observó el mandato que le impone el artículo 177 del C.P.C.14, por cuanto no allegó elementos probatorios que permitieran evidenciar el daño alegado; así las cosas, comoquiera que no se acreditaron los elementos fundamentales para imputar responsabilidad patrimonial al Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda.

4. Condena en costas En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...