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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00018-01(39161)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00018-01(39161)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACION DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El 4 de noviembre de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de José Nehemías Garzón Peña como coautor de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y rebelión, el 19 de diciembre de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca lo absolvió de responsabilidad penal, en aplicación del principio del in dubio pro reo y el mencionado señor estuvo privado de la libertad del 9 de noviembre de 2002 al 15 de enero de 2003 en el Instituto Penitenciario y Carcelario de Arauca y del 15 de enero de 2003 al 28 de diciembre de 2005 en el Instituto Penitenciario y Carcelario de Cómbita. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414

del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado

un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de

que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [L]a privación de la libertad de José Nehemías Garzón Peña ocurrió del 9 de noviembre de 2002 al 28 de diciembre de 2005 (37,63 meses), sindicado de la comisión de los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y rebelión. Ahora, advierte la Sala que, aunque en la providencia del 19 de diciembre de 2005 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolverlo de responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio, terrorismo y rebelión, lo cierto es que lo que pasó

realmente fue que no se pudo establecer que el señor Garzón Peña cometió esos delitos; en efecto, recuérdese que, según esa misma providencia, “no se produjo en el proceso la prueba suficiente que demostrará (sic) la culpabilidad y la responsabilidad penal que pudiera tener JOSE NEHEMIAS GARZON, en las conductas ilícitas por las que fueron (sic) llamados (sic) a juicio”, a lo que agregó que ”ninguno de los elementos de convicción allegados al expediente ni testimoniales, documentales o de campo, (sic) permiten deducir, (sic) razonadamente que JOSE NEHEMIAS GARZON PEÑA, (sic) haya podido participar en estos hechos” y lo absolvió “al no existir la certeza de la responsabilidad de JOSE NEHEMIAS GARZON”. (…) la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado el señor José Nehemías Garzón Peña se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba, ya que el Estado no la desvirtuó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00018-01(39161)

Actor: JOSÉ NEHEMÍAS GARZÓN PEÑA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió (se transcribe tal como obra en el expediente): “PRIMERO: DECLARASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extramatrimoniales y materiales ocasionado al señor JOSE NEHEMIAS GARZON PEÑA, por la privación injusta de la libertad, ordenada por la Fiscalía Especializada, Estructura de Apoyo de Arauca, mediante la providencia del 3 de noviembre de 2002. “SEGUNDO: CONDENASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente

forma: “1.- Perjuicios Morales: A favor del señor JOSE NEHEMIAS GARZON PEÑA, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a noventa (90) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes. “2.- Perjuicios Materiales: A favor del señor JOSE NEHEMIAS GARZON PEÑA por concepto de lucro cesante, la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($19.638.659,00), suma esta que deberá ser

actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. “TERCERO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia autentica de esta Sentencia con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados. “CUARTO: NIEGUESE las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de marzo de 2007, los señores José Nehemías Garzón Peña (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Manuel, Tatiana Andrea, Diana Marcela y María Elena Garzón Mora), Herlinda Peña de Garzón, Abelardo Garzón, Anita Rosenda, María Elisabeth, Rosa Edith, Mary Ilsa y Luis Alexander Garzón Peña, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, entre noviembre de 2002 y diciembre de 2005.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directamente con la medida, así como para cada uno de sus hijos y padres y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de sus hermanos. Pidieron también por perjuicios materiales, por concepto de daño emergente, $15’000.000 y, por lucro cesante,

$34’000.000 (salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir). Por perjuicios fisiológicos o daño a la vida de relación, pidieron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el afectado directo. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 3 de noviembre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad Estructura de Apoyo dispuso la apertura de instrucción formal en contra de José Nehemías Garzón Peña, entre otros, y libró las órdenes de captura correspondientes, a raíz del acto terrorista ocurrido el 28 de octubre anterior, consistente en la explosión de un carro bomba en el municipio de Arauca. Como consecuencia de lo anterior, aquel señor fue capturado y le incautaron el taxi en el que laboraba como conductor, de propiedad de la señora Carmen Alicia Infante. 1 Folio 421 del cuaderno principal. El 9 de noviembre de 2002, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá – Sub Unidad de Terrorismo le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como coautor del concurso de delitos de terrorismo, homicidio agravado y rebelión. José Nehemías Garzón Peña permaneció injustamente privado de la libertad por más de 36 meses, hasta cuando se dio cumplimiento a la sentencia absolutoria del 19 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de descongestión de Arauca, por cuanto no cometió los delitos que se le imputaron (folios 12 a 16 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 18 de febrero de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 351, 352 y 355 del cuaderno 1).

3. En el término de fijación en lista para dar contestación a la demanda, la parte demandada guardó silencio (Folio 357 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 9 de junio de 2009, se abrió el proceso a pruebas y el 30 de julio siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 358, 359 y 366 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, las partes se pronunciaron así: 5.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que las dudas advertidas en la investigación se resolvieron en contra del procesado y no a su favor y que, en los casos de privación injusta de la libertad, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo, aun cuando la absolución haya ocurrido en aplicación del principio del in dubio pro reo y, con mayor razón, en los eventos en los que la conducta es atípica, como en el presente caso (folios 368 a 390 del cuaderno 1). 5.2. Por su parte, el apoderado de la Fiscalía General del Nación sostuvo que no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos

infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, de manera que no se podía esperar una actuación diferente del funcionario instructor sin incurrir en una violación a la misma ley. Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, por lo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar, dada la grave situación de orden público en que vivía Arauca (folios 391 a 397 del cuaderno 1). 5.3. El Ministerio Público guardó silencio (folio 408 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad del señor José Nehemías Garzón Peña sí fue injusta, arbitraria y desproporcionada, en virtud de que no cometió los delitos que se le imputaron, como quiera que los testigos de inicio y las informaciones preliminares no fueron suficientemente contundentes y creíbles para, finalmente, atribuirle responsabilidad penal.

Reconoció, por perjuicios morales, 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directamente con la medida y, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $19’638.659, por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo.

Negó el daño emergente por no haberse acreditado y los perjuicios morales a los demás demandantes, por cuanto los registros civiles aportados con el fin de acreditar el parentesco de quienes comparecieron al proceso como hijos, padres y hermanos del señor José Nehemías Garzón Peña fueron aportados en copia simple (folios 410 a 422 del cuaderno principal).

III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN En el término de ley, los apoderados de la parte demandante y de la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior providencia, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 1º de julio de 2010 (folios 425 a 446, 462, 464 a 466 del cuaderno principal). 3.1. En su recurso, la parte demandante solicitó revocar la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de los hijos, padres y hermanos de José Nehemías Garzón Peña, por cuanto los registros civiles aportados con el fin de acreditar dichos parentescos se allegaron al proceso en copia auténtica, conforme lo indican los sellos en original y las notas de fe respectivas y porque fueron allegados de manera legal, regular y oportuna al proceso; no obstante, dijo que, si en gracia de discusión, no fuera aceptado dicho argumento, aportaba de nuevo los registros civiles de nacimiento en copia auténtica, tomadas de su original, obrantes de folio 447 a 457 del cuaderno principal.

También solicitó aumentar, en un 25%, el lucro cesante reconocido en la sentencia de primera instancia, por concepto de prestaciones sociales, pues aquélla condena se

liquidó únicamente teniendo en cuenta el salario mínimo. Pidió el reconocimiento de los perjuicios fisiológicos o a la vida de relación solicitados, respecto de los cuales el Tribunal a quo guardó silencio, en proporción a los más de 36 meses que el señor Garzón Peña permaneció privado injustamente de la libertad, pues “sufrió merma en su consideración familiar y social”, situación que, en su criterio, se encuentra suficientemente acreditada con las pruebas testimoniales obrantes en el proceso. Finalmente, solicitó la práctica de una serie de pruebas, las cuales fueron negadas mediante auto del 11 de marzo de 2011, proferido por la Consejera Ponente de la época (folios 425 a 446 y 492 a 495 del cuaderno principal). 3.2. Por su parte, la apoderada de la Fiscalía aseguró que no existió ninguna falla del servicio que le resulte imputable, porque no existió una actuación abiertamente arbitraria e ilegal o una grosera y caprichosa interpretación por parte de los funcionarios instructores, pues, contrario a ello, aquéllos obraron de conformidad con las normas vigente para la época de los hechos y las decisiones que adoptaron fueron el resultado de un proceso de valoración probatoria o de interpretación de la ley, en ejercicio legítimo de la competencia del funcionario judicial. Aseguró que para proferir resolución de acusación no era necesaria la existencia de pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo era necesario para proferir sentencia condenatoria (folios 473 a 475 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 4 de noviembre de 2010, esta Corporación admitió los recursos interpuestos por las partes (folios 487 a 490 del cuaderno principal). En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Fiscalía reiteró lo expuesto en las demás etapas procesales e indicó que la sentencia absolutoria a favor del sindicado no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y la potestad punitiva del Estado. Dijo también que los perjuicios morales reconocidos en primera instancia resultaban excesivos, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y, adicionalmente, que debía negarse el lucro cesante, por cuanto no se encontraba acreditado (folios 498 a 502 del cuaderno principal). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 503 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2 Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009.

Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor José Nehemías Garzón Peña, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Aunque no obra en el expediente la constancia de ejecutoria de la sentencia del 19 de diciembre de 2005, mediante la cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca absolvió de responsabilidad a aquel señor, lo cierto es que la demanda fue presentada el 8 de marzo de 2007, es decir, antes de que trascurrieran los 2 años de la caducidad, de modo que ello ocurrió en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de privativa de la libertad a José Nehemías Garzón Peña, que lo privó del ejercicio de ese derecho fundamental, entre el 9 de noviembre de 2002 y el 28 de diciembre de 2005, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19963, que establece:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. 3 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del

proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en

apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”5 (se resalta). Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera 4 “Artículo 414. I

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