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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00019-01(38822)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00019-01(38822)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACION DIRECTA - Condena SINTESÍS DEL CASO: El señor José Francisco Rodríguez fue capturado por miembros del Ejército Nacional durante un allanamiento a su vivienda, fue vinculado a un proceso penal por los delitos de rebelión, tentativa de homicidio con fines terroristas y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, se le dicto medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en la etapa de acusación se le precluyeron algunos delitos, y se le profirió resolución de acusación sobre otros, de los cuales fue absuelto en sentencia judicial. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de

interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a

constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación

Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura

cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser

indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por delitos de rebelión, tentativa de homicidio con fines terroristas y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva en establecimiento carcelario / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria José Francisco Rodríguez Campos permaneció privado de la libertad del 26 de diciembre de 2002 al 11 de enero de 2005 (24,53 meses), al haber sido sindicado de la comisión de los delitos de rebelión, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso de la fuerza pública, entre otros. Ahora, advierte la Sala que, aunque en la providencia del 11 de enero de 2005 el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolverlo de responsabilidad penal por los delitos de rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso de la fuerza pública, lo cierto es que no fue posible establecer que

el señor Rodríguez Campos cometió esos delitos, ni tan siquiera que aquéllos existieron (…) La situación descrita involucra dos de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, estos son: i) que el sindicado no cometió los delitos de rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias de uso de la fuerza pública y ii) que los mencionados delitos no existieron. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después de la investigación penal a la cual fue vinculado el señor José Francisco Rodríguez Campos se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba, ya que el Estado no la desvirtuó. Así las cosas, resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos del 26 de diciembre de 2002 al 11 de enero de 2005 (24,53 meses).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00019-01(38822)

Actor: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ CAMPOS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió (se transcribe tal cual obra en el expediente, incluso con errores): “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LAS EXCEPCIONES de falta de legitimación por pasiva impuesta por EL EJERCITO NACIONAL. “SEGUNDO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la Privación Injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CAMPOS durante el término de TRES AÑOS Y DIEZ Y SIETE DIAS, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de ésta providencia. “TERCERO: CONDENAR a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades:

“PERJUICIOS MATERIALES

LUCRO CESANTE

A JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CAMPOS

$18’831.822,oo

DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS

PESOS

“PERJUICIOS MORALES

JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ CAMPOS, la cantidad de OCHENTA (80) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES.

A MARIA BEATRIZ CAMPOS DE RODRIGUEZ Y ANCÍZAR RODRIGUEZ MARTINEZ, en su

calidad de padres del implicado, la cantidad de CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno. A ANDREA JOSEFINA, esposa de JOSE FRANCISCO, la cantidad de CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno. A sus menores hijos MARYURI NATALY Y FRANK STEVEEN RODRIGUEZ MEDINA la cantidad de CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno. A los hermanos de detenido, ROQUE, ANCIZAR, ROSA Y LUXDIVIA RODRIGUEZ CAMPOS la cantidad de VEINTE (20) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno. “CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 11 de diciembre de 2006, los señores José Francisco Rodríguez Campos,

Ancízar Rodríguez Martínez, María Beatriz Campos de Rodríguez, Roque Rodríguez Campos, Rosa Rodríguez Campos, Ancízar Rodríguez Campos, Luxdivia Rodríguez Campos y Andrea Josefina Alarcón Barón (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maryury Nataly y Frank Steeven Rodríguez Alarcón), a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con el error judicial y la privación injusta de 1 Folios 335 y 336 del cuaderno principal. la libertad del primero de ellos, del 26 de diciembre de 2002 al 11 de enero de

2005. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Pidieron también los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) que se demuestren en el proceso. Por violación de derechos fundamentales a la libertad, al buen nombre y honor, a la familia y al debido proceso, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Y por daño a la vida de relación, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, el 26 de diciembre de 2002, en horas de la noche, tropas del Batallón de Contraguerrilla 46 “Héroes de Saraguro” del Ejército Nacional arribaron a la vivienda del señor José Francisco Rodríguez Campos para realizar un allanamiento en el que aquél resultó detenido. En informe de inteligencia militar de esa misma fecha, el Comandante de ese Batallón consignó que aprehendió a alias “Muelas”, a quien sindicó de pertenecer a las milicias populares del ELN y que se encontró armamento, un vehículo, videos y agendas digitales. Con base en dicha información, el 27 de diciembre de 2002 la Fiscalía Única Especializada Zona de Rehabilitación de Arauca profirió resolución de apertura de investigación y vinculó, mediante indagatoria, al señor José Francisco Rodríguez Campos por los delitos de rebelión, tentativa de homicidio con fines terroristas y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. El 14 de enero de 2003, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento sin beneficio

de libertad condicional en contra de aquel señor y, el 9 de mayo siguiente, adicionó dicha resolución por el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública. El 1º de agosto de 2003, la Fiscalía le profirió resolución de acusación por los punibles de rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias; así mismo, le precluyó la investigación por los delitos de tentativa de homicidio con fines terroristas y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, lesiones en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, daño en bien ajeno agravado y concierto para delinquir. El 11 de enero de 2005, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena decidió absolver al señor Rodríguez Campos de los delitos de rebelión y utilización ilegal de uniformes e insignias y ordenó su libertad inmediata, de la cual gozó efectivamente al día siguiente, esto es, el 12 de enero de 2005. A lo largo de toda la investigación, la Fiscalía no logró establecer que alias “Muelas” y José Francisco Rodríguez Campos fueran la misma persona, pues, por el contrario, desde el propio allanamiento lo que se evidenció fue una clara intención de inculparlo, ya que los elementos de guerra relacionados como incautaciones no le pertenecían, ni estaban siquiera bajo su custodia (folios 60 a 62 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 19 de febrero de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio

Público (folios 163, 164, 170 y 172 del cuaderno 1).

3. La demanda fue contestada así: 3.1. El apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, con fundamento en que la gestión de los militares se limitó a llevar a cabo un allanamiento en el que se encontró al señor José Francisco Rodríguez en poder de un armamento que fue decomisado, conforme consta en el informe de inteligencia, lo que quiere decir que esa gestión fue de medios y no de resultados, pues la función de investigación y tipificación de los delitos le corresponde es a la

Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que, para el reconocimiento de perjuicios materiales por la privación injusta de la libertad de los hermanos del afectado, es necesario acreditar, además del parentesco, la aflicción padecida. Respecto de los perjuicios inmateriales solicitados en la demanda indicó que eran excesivos. Solicitó ratificar los documentos allegados con la demanda con el fin de acreditar la unión marital del hecho de una de las demandantes con el señor Rodríguez Campos (folios 174 a 180 del cuaderno 1). 3.2. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, con fundamento en que su poderdante no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son éstas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Sostuvo que la privación de la libertad del señor José Francisco Rodríguez Campos se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al

momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra, tanto así que aseguró que no se podía esperar una actuación diferente de la Fiscalía. Aseguró que no existió falla del servicio de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada del funcionario instructor, por lo que la privación de la libertad del actor no fue injusta, sino que era una carga que estaba en la obligación de soportar, dada la grave situación de orden público en que vivía Arauca (folios 188 a 194 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 10 de junio de 2009, se abrió el proceso a pruebas. El 30 de agosto siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto

(folios 224, 225 y 262 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión: 5.1. La apoderada de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo que agregó que un particular no tiene la obligación de soportar la privación de su libertad sin la correspondiente compensación, cuando la sentencia sea absolutoria, aunque el fundamento de aquélla sea la aplicación de principio del in dubio pro reo.

Dijo que la medida de aseguramiento se impuso violando garantías judiciales e incurriendo en graves irregularidades por parte del ente instructor y del Ejército Nacional, puesto que no existían las pruebas necesarias para su imposición (folios 264 a 284 del cuaderno 1). 5.2. Por su parte, el apoderado del Ejército Nacional reiteró lo expuesto en la

contestación de la demanda, con fundamento en lo cual indicó que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 285 a 288 del cuaderno 1). 5.3. El apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que para proferir resolución de acusación no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza de la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Aseguró también que la sentencia absolutoria a favor del sindicado no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y la esencia de la función jurisdiccional, la autonomía e independencia del funcionario instructor y la potestad punitiva del Estado (folios 310 a 318 del cuaderno 1). 5.4. El Ministerio Público guardó silencio (folio 320 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la limitación del derecho a la libertad del señor José Francisco Rodríguez Campos sí fue injusta, puesto que desde el comienzo la Fiscalía conoció irregularidades en la investigación, a tal punto que ni siquiera identificó plenamente al sujeto que buscaba (alias “Muelas”), contra quien existía otra investigación, pero con nombres y apellidos diferentes.

Decretó la falta de legitimación por pasiva respecto del Ejército Nacional, por no

existir pruebas de su conducta cuestionada en el allanamiento a la casa del actor. Reconoció, por perjuicios morales, 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directamente con la medida, 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los padres, hijos y compañera permanente y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos de aquél. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $18’831.822 (por lo dejado de percibir durante el tiempo que permaneció privado de la libertad, teniendo como base el salario mínimo). Si bien en la parte motiva indicó que se reconocerían 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directamente con la medida, por concepto de “perjuicios fisiológicos”, nada si dijo en relación con este perjuicio en la parte resolutiva de la sentencia (folios 323 a 336 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término de la ley, los apoderados de la parte demandante y de la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación contra la anterior providencia, los cuales fueron concedidos por el Tribunal mediante auto del 6 de mayo de 2010 (folios 338 y 340 del cuaderno principal).

En auto del 9 de julio de 2010, el Consejo de Estado les corrió traslado para que sustentaran los mencionados recursos. En término, el apoderado de la Fiscalía allegó el escrito contentivo del recurso, mientras que la parte demandante guardó silencio (folios 372, 357 a 361 y 373 del cuaderno principal).

La Fiscalía General de la Nación fundó su recurso en que no incurrió en ninguna actuación abiertamente arbitraria e ilegal o en una grosera y caprichosa interpretación de las normas, pues, al contrario, se acreditó que obró de conformidad con la Constitución y con las normas vigente para la época de los hechos y que las decisiones que adoptó se basaron en aquéllas y en el ejercicio legítimo de la competencia que le asistía como ente instructor e investigador y de la potestad punitiva del Estado, de manera que no podía actuar de un modo diferente (folios 357 a 361 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 28 de octubre de 2010, esta Corporación declaró desierto el recurso presentado por la parte demandante y admitió el de la Fiscalía General de la Nación (folios 351, 352, 386 y 387 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, los apoderados de la Fiscalía y de la parte actora reiteraron lo expuesto en las demás etapas procesales (folios 391 a 394 y 408 a 422 del cuaderno principal). Por su parte, la representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía por la privación injusta de la libertad de José Francisco Rodríguez Campos; adicionalmente, solicitó revocar la condena impuesta a favor de los demandantes, por cuanto no están legitimados en la causa por activa (folios 438 a 449 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES

Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor José Francisco Rodríguez Campos, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya 2 Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 2008 00009. acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. La providencia que absolvió de responsabilidad a aquel señor, proferida el 11 de enero de 2005 por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena, cobró ejecutoria el 28 de enero siguiente3, de manera que la demanda podía presentarse hasta el 29 de enero de 2007 y, como fue interpuesta el 11 de diciembre de 2006, ello ocurrió en tiempo. Consideraciones previas

1. Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación tiene la calidad de

apelante única; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla de encontrar que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso.

2. Resulta del caso precisar que aunque en la demanda, además de reclamar los perjuicios por la privación de la libertad del actor, se pidió indemnización por el error judicial por la vinculación de aquél al proceso penal por la presunta comisión de los delitos de rebelión, entre otros, proceso que, por cierto, concluyó con sentencia absolutoria del 11 de enero de 2005, lo cierto es que, vista la demanda en su conjunto, esta Sala considera que de lo que se trata es del evento de la privación injusta de la libertad en sí mismo, que sufrió el actor por más de 2 años, puesto que en las pruebas obrantes en el expediente no reposa sino la sentencia absolutoria, mas no alguna de las providencias suscritas por la Fiscalía, tales como la que le dictó medida de aseguramiento o la que le profirió resolución de acusación, que bien pudieran cuestionarse. A esto se agrega que nada se dijo en la apelación respecto del error judicial.

Vistas así las cosas, esta Sala abordará el estudio del presente caso únicamente bajo la óptica de la privación de la libertad y no del error judicial. 3 Folio 35 del cuaderno 1. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la

imposición de una medida de privativa de la libertad a José Francisco Rodríguez Campos, que lo privó del ejercicio de ese derecho fundamental, entre el 26 de diciembre de 2002 y el 11 de enero de 2005, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19964, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado

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