CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00020-01(39402)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00020-01(39402)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Pedro Duván Garrido Torres, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Delito de rebelión / PRIVACION INJUUSTA DE LA LIBERTAD - El procesado no cometió el delito. Sentencia absolutoria [E]l 16 de septiembre de 2004, el Fiscal Tercero Seccional decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Garrido Torres, como presunto coautor del delito de rebelión. El 4 de noviembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Fiscal Tercero Delegado de Arauca, ante la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento interpuesta contra Pedro Duván Garrido Torres resolvió no revocarla, al no encontrar pruebas que la desvirtuaran (…) En sentencia del 3 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca absolvió a Pedro Duván Garrido Torres de los cargos por los cuales había sido llamado a responder. (…) el demandante, al haber sido privado de la libertad, sin que hubiera cometido delito alguno, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que
éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la demandada de indemnizar o resarcir los perjuicios a él causados, pues, por otra parte, no está probado que la víctima directa del daño se expuso, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de restricción de la libertad que posteriormente fue revocada. La Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESTasación. Reiteración de unificación jurisprudencial / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA - No se modifica por ser la demandada apelante único. Principio de la no reformatio in pejus [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho
dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) teniendo en cuenta que Pedro Duván Garrido Torres estuvo privado injustamente de la libertad desde el 13 de septiembre de 2004 y hasta el 9 de junio de 2005 , esto es, por 8 meses y 27 días, y que dicha detención le produjo a sus familiares cercanos un profundo dolor y aflicción, el cual debe ser resarcido, de conformidad con la anterior tabla el reconocimiento para la compañera permanente, las hijas y la madre de Pedro Duván Garrido Torres correspondería a 70 smlmv, (para cada una), y para los hermanos 35 smlmv (para cada uno), montos que son superiores a lo ordenado en la sentencia de primera instancia; sin embargo, como ya se dijo, la demandada tiene el carácter de apelante único, razón por la cual no se le puede hacer más gravosa su situación. En consecuencia, se confirmará la condena, por concepto de perjuicios morales, fijada por el juez a quo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, exp 27709 PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasación. Formula. Cómputo / LUCRO CESANTE - No se puede hacer más gravosa la
situación del recurrente. Apelante unico [L]a Sala encuentra probada la existencia del lucro cesante y para establecer su monto, tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el 2004, año en que fue privado de la libertad, esto es, $358.000, toda vez que se demostró en el plenario que aquél desarrollaba una actividad productiva, en la que debió percibir, al menos, un salario mínimo. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($358.000), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el señor Garrido Torres fue privado de la libertad (…) Dado que esta suma es superior a la reconocida por el a quo ($4`566.173) y –se reiterala Fiscalía General de la Nación es apelante único, no puede agravarse su situación, únicamente puede mejorarse si las pruebas decretadas y practicadas en el proceso conducen a ello, cosa que acá no ocurre, razón por la cual la Sala se limitará a actualizar el valor concedido por el tribunal. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($4’566.173), multiplicada por la cifra que arroja dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que se profirió la respectiva sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00020-01 (39402) Actor: PEDRO DUVÁN GARRIDO TORRES Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1La demanda El 19 de junio de 2007, los demandantes1, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara responsable a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue
objeto Pedro Duván Garrido Torres. Señalaron que, el 13 de septiembre de 2004, Pedro Duván Garrido Torres fue capturado por miembros de la Policía Nacional, como consecuencia de la denuncia 1 El grupo demandante está conformado por Pedro Duván Garrido Torres, Adelaida Jiménez Ríos (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus menores hijas Lina Marcela y Ana Adelaida Garrido
Jiménez), Franki Duván Garrido Jiménez, Carmen Ramona Torres, Juan Vicente Garrido Brito, Iris Marlenis Garrido Torres y Marta Cecilia Garrido Torres. interpuesta por José Yonny Molina y Fabio de Jesús Urán García, por el delito de rebelión. Manifestaron que, el 13 de septiembre de 2004, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Arauca profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Expresaron que, el 2 de enero de 2005, la Unidad Seccional de Fiscalía de Arauca, Fiscal 3, profirió resolución de acusación contra Pedro Duván Garrido Torres, sin existir prueba que lo incriminara. Sostuvieron que, el 3 de junio de 2005, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca profirió sentencia en la que lo absolvió. Adujeron que Pedro Duván Garrido Torres permaneció privado injustamente de la libertad por más de 9 meses, situación que les ocasionó perjuicios que deben ser resarcidos (folios 7 a 20 del cuaderno uno). 1.2. Admisión y contestación de la demanda La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Arauca donde se adelantaron los trámites hasta la etapa probatoria, pues, en auto del 22 de enero de 2009, se declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional y se ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Arauca (folios 126 a 129 del cuaderno uno).
El Tribunal, en auto del 19 de febrero de 2009, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la Fiscalía General de la Nación, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 134 y 135 del cuaderno uno) y expresó que las actuaciones desplegadas en la investigación adelantada contra Pedro Duván Garrido Torres estuvieron ajustadas a derecho y cumplieron los requisitos exigidos en la ley, Añadió que la indemnización en los casos de privación injusta de la libertad no surge solo de la verificación de la falta de responsabilidad del procesado, sino que se debe acreditar que aquélla fue ilegal, innecesaria o abiertamente desproporcionada. 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 16 de febrero de 2010 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 270, cuaderno uno). 1.3.1 La parte demandante, después de relacionar los hechos y las pruebas, concluyó que se configuró una falla del servicio, pues a Pedro Duván Garrido Torres se le privó de la libertad sin fundamento probatorio y posteriormente, como quedó plasmado en la sentencia, se demostró que no cometió el delito y recuperó su libertad alrededor de 9 meses después de haberla perdido, lo cual le ocasionó perjuicios que deben ser resarcidos. Por lo anterior, consideró que la privación de la libertad de la que fue objeto Pedro Duván Garrido Torres fue injusta y que el Estado debe responder (folios 272 a 288 cuaderno uno).
1.3.2 La Nación - Rama Judicial manifestó que en el proceso no obra prueba con la cual se determine que la actuación del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Arauca vulneró el derecho a la libertad de Pedro Duván Garrido Torres; por el contrario, en sentencia del 3 de junio de 2005 lo absolvió, decisión que no le causó ningún daño antijurídico que deba resarcir (folios 289 a 296 cuaderno uno). 1.3.3 La Fiscalía General de la Nación indicó que por los hechos ocurridos no puede estructurarse responsabilidad patrimonial en su cabeza, pues si bien el actor fue vinculado a una investigación penal como probable autor del delito de rebelión y posteriormente se le absolvió, dicha decisión, por sí sola, no genera responsabilidad. Arguyó que la medida de detención preventiva, proferida en contra de Pedro Duván Garrido Torres estuvo sometida a control de legalidad, fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal, donde aquél contó con las garantías del debido proceso y se dio cumplimiento a las ritualidades de la ley penal. En cuanto a la resolución de acusación, señaló que los elementos de juicio que sirvieron de fundamento para proferirla eran los idóneos conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Penal. Finalmente, expresó que la Fiscalía no incurrió en procedimiento ilegal y que el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia (folio 298 a 305). 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 10 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró
administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Pedro Duván Garrido Torres y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales (folios 315 a 328 del cuaderno principal). El a quo consideró (se transcribe tal como aparece): “… en el presente caso existió una privación injusta de la libertad del señor PEDRO DUVAN GARRIDO, de acuerdo con lo probado en el plenario, pues se acreditó que dicha detención fue injusta teniendo en cuenta los pronunciamientos que en su oportunidad hizo el juzgador al absolver al implicado y hoy parte demandante dentro de la presente acción “Surge entonces, el nexo de causalidad entre el daño y la falla, pues el demandante sufrió la privación injusta de la libertad por la falla del servicio en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, en consecuencia, debe ser indemnizado de conformidad con lo probado en el proceso, aclarando que la privación de la libertad ocurrió desde el 13 de Septiembre de 2004 hasta el 09 de Junio) del año 2005 cuando se libró la boleta de excarcelación, esto es, ocho meses y nueve días, tal como se comprobó con los documentos obrantes en proceso” (folios 315 a 333 cuaderno uno ). 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. Arguyó que Pedro Duván Garrido Torres estuvo privado de la libertad por existir indicios graves de responsabilidad que lo comprometían con delitos que solo admitían como
medida de aseguramiento la detención preventiva y que fue en virtud de la aplicación del indubio pro reo que se le absolvió, pues no se encontró la prueba suficiente para condenarlo, razón por la cual su privación de la libertad fue injusta. Manifestó que la Fiscalía General no puede ser condenada por falla del servicio, dado que las actuaciones que adelantó estuvieron conformes con la ley penal y fueron adoptadas por autoridad competente. Resaltó que Pedro Duván Garrido Torres y su defensor no hicieron uso del control de legalidad de la medida de aseguramiento, lo que hubiera podido darle garantía al investigado de no ser llevado a juicio sin fundamento probatorio, circunstancia que permite colegir que las decisiones no fueron arbitrarias o ilegales. La Fiscalía General de la Nación manifestó su inconformidad con los perjuicios morales reconocidos por el tribunal, pues, en su opinión, eran excesivos, comparados con los presupuestos fijados por esta Corporación en sentencia del 2 de mayo de 2007. De igual forma, cuestionó los perjuicios materiales, en cuanto no existió prueba idónea para el reconocimiento del lucro cesante, razón por la cual debía desestimarse (folios 342 a 349 cuaderno uno). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia Por auto del 15 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Arauca concedió el recurso a la Fiscalía General de la Nación y, el 27 de mayo de 2011, fue admitido por esta Corporación (folios 332 y 364 del cuaderno principal). En auto del 8 de julio de 2011, se corrió traslado a las partes, para que presentaran
alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 366, ibídem). 1.6.1 El apoderado de la parte demandante manifestó estar de acuerdo con la providencia proferida en primera instancia y reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda; sin embargo, adujo que el tribunal incurrió en una incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva de la sentencia, puesto que, en la primera, se reconocieron perjuicios morales en favor de Franki Duván Garrido y, en la segunda, se omitió hacerlo, razón por la cual debía subsanarse y reconocerse los perjuicios a aquél (folios 367 a 383 del cuaderno principal). 1.6.2 La Fiscalía General de la Nación señaló que en el caso concreto se presentó la culpa determinante de un tercero, toda vez que la denuncia fue interpuesta por José Yonni Molina Moreno y Fabio de Jesús Urán García, quienes incriminaron a Pedro Duván Garrido Torres hasta la etapa del juicio y éste no los denunció por falso testimonio, lo que demuestra que este último no utilizó los recursos de que disponía para su defensa. Concluyó que no existió daño antijurídico, toda vez que Pedro Duván Garrido Torres estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, como compensación de la vida en comunidad y como contribución a la recta impartición de justicia, más cuando la Fiscalía General de la Nación cumplió a cabalidad la ley procesal penal (folios 384 a 394 del cuaderno principal).
II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala
La Sala es competente para conocer el recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20082, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.2 Prelación de fallo. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima Pedro Duván Garrido Torres, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008,
expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el citado artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.3. Consideración previa Resulta pertinente señalar que la parte demandada tiene la calidad de apelante único; por tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla si encuentra que hay lugar a ello. 2.4 El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación de la libertad a la cual fue sometido Pedro Duván Garrido Torres, lo cual ocurrió en vigencia de la Ley 270 de 19963, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades
que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19914, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. 3 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 4 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia
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