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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00025-01(40695)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00025-01(40695)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de

la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta

no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de

1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…)

Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de homicidio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria El 24 de mayo de 2003, el señor Fernando Ensuncho Díaz fue capturado por agentes

de la Sijin como presunto autor del homicidio de Cesar Augusto Valcárcel Sarmiento, según oficio 107/SIJIN DEARA de esa misma fecha. El 26 de mayo siguiente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca le profirió resolución de apertura de investigación por los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión (…) En sentencia del 21 de febrero de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, con sede en Bogotá , lo absolvió de responsabilidad penal por los delitos de homicidio agravado en concurso con el de rebelión y ordenó su libertad inmediata e incondicional (…) el señor Fernando Ensuncho Díaz permaneció privado de la libertad desde el 24 de mayo de 2003, al haber sido sindicado, en principio, del delito de homicidio, al que posteriormente la Fiscalía agregó el de rebelión; sin embargo, 21 de febrero de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, con sede en Bogotá, lo absolvió de los cargos formulados en su contra y recobró su libertad el 24 de esos mismos mes y año, debido a que se evidenció que no cometió el delito de homicidio agravado y a que el de rebelión no existió. Así, las situaciones descritas constituyen dos de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el sindicado no cometió uno de los delitos imputados (homicidio agravado) y que el otro delito del que lo acusaban

(rebelión) no existió. Entonces, la imposición de la respectiva medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituye, a todas luces, un daño antijurídico. En consecuencia, resulta necesario indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de derechos del 24 de mayo de 2003 al 24 de febrero de 2006, esto es, durante 2 años y 9 meses (33 meses). LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Se confirma sentencia de primera instancia Por la privación injusta de la libertad del señor Fernando Ensuncho Díaz, la sentencia de primera instancia reconoció al afectado directo 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a Pedro José Ensuncho Martínez (hijo) 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a María Elsi Díaz Arias (madre) y María Evelia Ensuncho Díaz (hermana) 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, decisión que no fue apelada por la parte demandante, por lo que habrá lugar a confirmarla, en la medida que no excede lo reconocido en estos casos por la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera de esta Corporación . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 del 28

de agosto de 2014. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEActualización de los valores de la sentencia de primera instancia Por este concepto, que tampoco fue recurrido, la sentencia de primera instancia reconoció a Fernando Ensuncho Díaz la suma de $25’000.000, teniendo en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre éste y la abogada que lo representó en el proceso penal. Al encontrar acertado dicho reconocimiento, procede la Sala a actualizar ese valor a la fecha de esta sentencia PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Actualización de los valores de la sentencia de primera instancia [L]a sentencia de primera instancia reconoció a Fernando Ensuncho Díaz la suma de $16’994.993,40, teniendo en cuenta el tiempo que permaneció privado de la libertad (del 24 de mayo de 2003 al 24 de febrero de 2006, esto es, durante 33 meses o 990 días) y el salario mínimo vigente al momento de la liquidación ($515.000). Al encontrar que dicho cálculo no excede el monto que se hubiera reconocido conforme a los criterios adoptados por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, se procede a actualizar ese valor a la fecha de esta sentencia PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación / DENOMINACION JURISPRUDENCIAL - Daño a bienes constitucionalmente protegido La sentencia de primera instancia reconoce por “perjuicios a la vida de relación” 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del principal de los demandantes, al encontrar acreditado que aquél sufrió daños en su honra y buen nombre por haber

sido privado de la libertad por unos delitos que no cometió. Al respecto, es necesario tener en cuenta que lo reconocido encuadra, perfectamente, en lo que hoy la jurisprudencia de esta Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos (…) Así las cosas, habrá lugar a confirmar su reconocimiento en los términos de la sentencia de primera instancia, pero bajo la denominación de daño a bienes constitucionalmente protegidos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00025-01 (40695)

Actor: FERNANDO ENSUNCHO DÍAZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió: “PRIMERO: EXONERAR de responsabilidad a la NACION – POLICIA NACIONAL, conforme a los motivos expuestos en esta Sentencia (sic). “SEGUNDO: DECLARASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, administrativamente responsable por los daños extrapatrimoniales y materiales

ocasionados a FERNANDO ENSUNCHO DIAZ, PEDRO JOSE ENSUNCHO MARTINEZ, MARIA

ELSI DIAZ ARIAS y MARIA EVELIA ENSUNCHO DIAZ, por la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados, ordenada por la Fiscalía Segunda Delegada antte (sic) los Jueces Promiscuos Municipales de Arauca, mediante la providencia del 25 de mayo de 2003. “TERCERO: CONDENASE a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, (sic) a pagar la totalidad de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, de la siguiente forma: “1.- Perjuicios Morales:  A favor del señor FERNANDO ENSUNCHO DIAZ, en su calidad de demandante y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a setenta (70) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y vigentes. A favor del señor PEDRO JOSE ENSUNCHO MARTINEZ, en su condición de hijo del señor FERNANDO ENSUNCHO DIAZ, el equivalente en dinero a cuarenta (40) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y vigentes. A favor de la señora MARIA EVELIA ENSUNCHO DIAZ, en su condición de hermana del señor FERNANDO ENSUNCHO DIAZ, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y vigentes. A favor de la señora MARIA ELSI DIAZ ARIAS, en su condición de madre del señor FERNANDO ENSUNCHO DIAZ, el equivalente en dinero a treinta (30) salarios

mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y vigentes. “2. Perjuicios materiales: A favor del señor FERNANDO ENSUNCHO DIAZ por concepto de lucro cesante, la suma de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL (sic) PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($16.994.993,40), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directrices expuestas en la parte motiva. A favor del señor FERNANDO ENSUNCHO DIAZ por concepto de daño emergente, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($25.000.000.00), suma esta que deberá ser actualizada conforme a las directricds (sic) expuesta (sic) en la parte motiva. “3. Perjuicios a la vida de relación A favor del señor FERNANDO ENSUNCHO DIAZ por concepto de daño a (sic) vida de relación el equivalente en dinero a treinta (30) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y vigentes. “CUARTO: DESE cumplimiento a lo ordenado en el numeral anterior en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y para tal efecto expídase copia autentica (sic) de esta Sentencia (sic) con constancia de su ejecutoria, destinada a las partes, por conducto de sus apoderados. “QUINTO: NIEGUESE (sic) las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: EJECUTORIADO este fallo, se devolverán por Secretaría los saldos de gastos, si los

hubiere, (sic) luego se archivará con las desanotaciones de rigor en los libros correspondientes”1.

I. ANTECEDENTES

1. El 25 de febrero de 2008, los señores Fernando Ensuncho Díaz (actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor Pedro José Ensuncho Martínez), Edis Ramona Martínez Rangel, María Elsy (sic) Díaz Arias y María Evelia Ensuncho Díaz, a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, durante 33 meses, ocurrida del 24 de mayo de 2003 al 24 de febrero de 2006.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las siguientes personas: el directamente afectado, su hijo, su compañera y su madre, y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para su hermana. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de “daño emergente”, pidieron $42’900.000 y por “lucro cesante” $25’000.000. Por daño a la vida de relación, solicitaron 10.000 gramos de oro fino también para este último. 1 Folios 539 y 540 del cuaderno principal Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 24 de mayo de de

2003, el señor Fernando Ensuncho Díaz fue privado de su libertad por la presunta comisión del delito de homicidio. El 26 de los mismos mes y año, la Fiscalía Única Especializada de Arauca le profirió resolución de apertura de instrucción por los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión y lo vinculó al proceso penal mediante indagatoria. El Fiscal Quinto Delegado de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión confirmada por el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta. El 19 de diciembre de 2003 se calificó de mérito el sumario, decisión confirmada el 30 de abril de 2004. El 21 de febrero de 2006, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca, con sede en Bogotá, lo absolvió por las conductas punibles que se le imputaban y ordenó su libertad inmediata, la cual recobró efectivamente el 24 de esos mes y año (folios 1 a 4 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de marzo de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 455 y 456 del cuaderno 1).

3. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación dictadas contra el señor Fernando Ensuncho Díaz se ajustaron a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues,

para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley, puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento, por lo que no se podía esperar una actuación diferente de su parte. Manifestó las pretensiones indemnizatorias en contra de la Fiscalía, por su actuar diligente y el cumplimiento de sus deberes legales, resultan desproporcionadas, ilegítimas e injustificadas y atentan contra las finanzas del Estado. Sostuvo que no existió falla del servicio – error judicial, de la que se evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte del funcionario instructor (folios 461 a 468 del cuaderno 1). Por su parte, el apoderado de la Policía Nacional sostuvo que no existe responsabilidad de esa institución por los hechos que se demandan, en la medida en que la detención del señor Ensuncho Díaz ocurrió durante un operativo legalmente diseñado y desarrollado frente a la ocurrencia de un hecho criminal que se investigaba y él fue puesto a disposición de la autoridad competente a efectos de que se evaluara su participación o no en la comisión de tal hecho. La privación de la libertad del demandante no obedeció a abuso o extralimitación de ninguna clase por parte de los miembros de la Policía Nacional, sino al cumplimiento de sus obligaciones de brindar protección a la comunidad, buscar a los delincuentes que cometen los delitos y, con ello, evitar la impunidad (folios 487 a 490 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 28 de septiembre de 2009, se abrió el proceso a pruebas y, el 20 de abril de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 492 a 494, 511 y 512 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo que agregó que la absolución de responsabilidad penal del demandante no genera, “per se”, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional y de la potestad punitiva del Estado.

Dijo también que, para proferir la medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Afirmó que el daño sufrido por el demandante (su privación de la libertad) no tiene el carácter de antijurídico, porque se encontraba en la obligación de soportarlo, pues estuvo fundado en serias pruebas aportadas al proceso y con ello no se le vulneró ningún derecho fundamental (folios 514 a 522 del cuaderno 1). El apoderado de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y agregó que no puede atribuírsele responsabilidad por la privación de la libertad del demandante, pues la imposición de medidas de aseguramiento no se encuentra dentro de la órbita de sus funciones, sino de las de la Fiscalía General de la

Nación (folios 523 a 525 del cuaderno 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 16 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la medida privativa de la libertad impuesta durante 990 días al señor Fernando Ensuncho Díaz fue arbitraria y desproporcionada, pues aquél no cometió los delitos que se le imputaron y los testigos y las informaciones preliminares no fueron lo suficientemente contundentes y creíbles como para imputarle la comisión de los mismos. En consecuencia, reconoció, por concepto de perjuicios morales, a Fernando Ensuncho Díaz, 70 salarios mínimos legales mensuales, a su hijo, 40 salarios mínimos legales mensuales y a la hermana y la madre de aquél, 30 salarios mínimos legales mensuales para cada una. Por perjuicios materiales para el afectado directo, en la modalidad de lucro cesante, reconoció $16’994.993,40 y, por daño emergente, $25’000.000; así mismo, por “perjuicios a la vida de relación” le reconoció 30 salarios mínimos legales mensuales (folios 527 a 540 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que no existió falla del servicio ni actuación reprochable de la Administración, puesto que la

medida de aseguramiento de detención preventiva se le impuso al demandante con base en las pruebas legalmente allegadas al proceso penal, las cuales constituían serios indicios de responsabilidad en su contra. Dijo, además, que aquél contó con todas las garantías y que se observaron las ritualidades de la ley penal y de la Constitución Política, pues son ellas, precisamente, las que le imponen el cumplimiento de esas facultades punitivas. Sostuvo que para proferir la medida de aseguramiento no es necesaria la existencia de pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, ya que ese grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Aseguró que la detención preventiva del demandante no fue injusta, puesto que estaba en la obligación de soportarla en compensación a la vida en comunidad y en contribución a la recta administración de justicia (folios 569 a 579 del cuaderno principal). El 9 de febrero de 2011 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que fracasó por no existir ánimo conciliatorio de la parte demandada (folios 607 y 608 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 21 de febrero de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 1º de abril siguiente, se admitió en esta Corporación (folios 611, 612 y 616 del cuaderno principal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la Policía Nacional reiteró lo expuesto en las diferentes etapas procesales y agregó que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa institución,

debido a que no se demostró que la detención se impuso con dolo o culpa grave de sus agentes, pues, por el contrario, ocurrió con base en una orden de captura emanada de la Fiscalía General de la Nación (folios 622 a 625 del cuaderno principal). Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 633 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado2, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Fernando Ensuncho Díaz, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. Según el “FORMATO SENTENCIA ABSOLUTORIA”3, expedido el 5 de junio de 2006 por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca con sede en Bogotá, la providencia absolutoria del 21 de febrero de 2006 quedó ejecutoriada el 6 de marzo siguiente, por lo que el término para interponer la demanda vencía el 7 de marzo de

2008; entonces, al haber sido presentada el 25 de febrero anterior, ello ocurrió en tiempo. Consideración previa Previo a decidir el asunto puesto a consideración de la Sala, resulta pertinente señalar que, en este caso, la Fiscalía General de la Nación (aquí demandada) tiene la calidad de apelante única; por lo tanto, la Sala no podrá hacer más gravosa su situación, únicamente podrá mejorarla de encontrar que hay lugar a ello, de conformidad con las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009. 3 Folio 423 del cuaderno 1 Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la imposición de una medida de detención preventiva a Fernando Ensuncho Díaz, que lo privó del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, entre el 24 de mayo de 2003 y el 24 de febrero de 2006, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento

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