CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00030-01(40397)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00030-01(40397)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Javier Ricardo Guedez Quenza, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por el delito de concierto para delinquir, extorsión y rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación El 3 de mayo de 2006, Javier Ricardo Guedez Quenza fue capturado por funcionarios de la Policía Judicial, según acta de derechos del capturado de esa misma fecha. El 14 de mayo de 2006, la Fiscalía Especializada de la Estructura de Apoyo de AraucaUnidad Nacional contra el Terrorismo impuso a Javier Ricardo Guedez Quenza y a otra medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir, extorsión con agravación punitiva y rebelión. En resolución del 23 de marzo de 2007, la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación a favor de Javier Ricardo Guedez Quenza y otros, por los delitos de concierto para delinquir, extorsión y rebelión (…)se configura una de
las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, Javier Ricardo Guedez Quenza no cometió los delitos de concierto para delinquir, extorsión y rebelión, por los que fue vinculado a un proceso penal y restringida su libertad. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Guedez Quenza no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación a cargo de la Fiscalía General de la Nación de indemnizar o resarcir los perjuicios causados. (…) LIQUIDACION DE PERJUICIOSPerjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos / PERJUICIOS MORALESTasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de unificación jurisprudencial [L]a familia no se conforma únicamente por vínculos naturales y jurídicos, sino que se extiende a los lazos de amor, solidaridad y convivencia como, por ejemplo, entre padre e hijos de crianza, tal como ocurre en este caso. Ahora, la jurisprudencia del Consejo
de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (…) Teniendo en cuenta que Javier Ricardo Guedez Quenza permaneció privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 27 de marzo de 2007, es claro que tal situación duró 10 meses y 24 días. En este orden de ideas, la Sala reconocerá la suma de ochenta (80) SMLMV a favor de cada uno de los señores Javier Ricardo Guedez Quenza, María del Carmen Quenza Medina, David Orlando Guerrero Poveda y Danna Sofía Guedez. Ahora, para Angélica del Pilar Poveda Pinto corresponderían 80 SMLMV y para cada uno de los señores María, Lilia, Luis, Nancy, José, Dilma y Jaime Omar Guedez Quenza 40 SMLMV; sin embargo, en la demanda se pidieron 50 SMLMV para aquélla y 30 SMLMV para cada uno de estos últimos; por tanto, a fin de no incurrir en un fallo ultra petita, se reconocerá a favor de cada uno de ellos la suma que se solicitó. Se advierte que la suma que le corresponde a Javier Ricardo Guedez Quenza se le asignará a Angélica del Pilar Poveda Pinto, por ser la cesionaria de los derechos
de aquél, de modo que a ella se le reconocerán 130 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de la Sección tercera, exp. 27709 del 28 de agosto de 2014. PERJUICIOS INMATERIALES - Daño a la vida de relación / DENOMINACION JURISPRUDENCIAL - Daño a bienes constitucionalmente protegido es procedente el reconocimiento de indemnización por concepto de perjuicios inmateriales distintos a los de carácter moral, tanto para la víctima como para los familiares de quien es sometido a una privación injusta de su libertad, a título de daño a bienes constitucionalmente protegidos -como el derecho a la honra y al buen nombre-, los cuales, en este caso, evidentemente resultaron afectados con la medida impuesta al demandante, razón por la cual se encuentra que dicha vulneración se concretó en punto al artículo 21 de la Constitución Política. (…) al encontrar e identificar los bienes constitucionalmente protegidos que resultaron afectados con la medida impuesta al ahora demandante, se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó reparar a título de “daño a la vida de relación”. Ahora, es cierto que se reclamó por dicho concepto una indemnización de 100 SMLMV para cada uno de los señores Javier Ricardo Guedez Quenza, David Orlando Guerrero Poveda y Danna Sofía Guedez Poveda, pero también es cierto que, como se mencionó atrás, éste se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera
excepcional, a través de una reparación económica cuando se encuentre que aquéllas, es decir, las medidas no pecuniarias, resultan insuficientes para reparar integralmente a la víctima, caso en el cual se podrá imponer una condena de hasta 100 SMLMV, únicamente para la víctima directa del daño. Entonces, al observar que los derechos a la honra y al buen nombre de Javier Ricardo Guedez Quenza se vieron afectados por la privación injusta de su libertad, la Sala considera que, para este caso, resulta pertinente privilegiar la medida reparatoria no indemnizatoria, para lo cual se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, a fin de resarcir el perjuicio causado al señor Guedez Quenza -pues respecto de los demás demandantes no se demostró de manera concreta en qué consistió dicho perjuicio-, divulgue que el acá demandante fue absuelto del delito por el cual estuvo privado injustamente de la libertad, lo cual deberá hacerse a través de un periódico de amplia circulación de la ciudad de Arauca. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de bienes constitucionalmente protegidos, consultar Sentencia de Unificación de la Sección Tercera, exp. 32988 del 28 de agosto de 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00030-01(40397)
Actor: JAVIER RICARDO GUEDEZ QUENZA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 2 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACIÓN parcial y administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los señores JAVIER RICARDO GUEDEZ QUENZA, MARIA (sic) DEL CARMEN QUENZA MEDINA, DAVID ORLANDO GUERRERO POVEDA, DANNA SOFIA (sic) GUEDEZ POVEDA,. (sic) ANGELICA (sic) DEL PILAR POVEDA PINTO, MARIA (sic) GUEDEZ QUENZA, LILIA GUEDEZS (sic) QUENZA, LUIS GUEDEZ QUENZA, NANCY GUEDEZ QUENZA, JOSE (sic) GUEDEZ QUENZA, DILMA GUEDEZ QUENZA, JAIME OMAR GUEDEZ QUENZA, ANDRES (sic) ACOSTA GUEDEZ, MANUEL ALEJANDRO ACOSTA GUEDEZ, MARIA (sic) CLAUDIA MARTINEZ (sic) GUEDEZ, JORGE LUIS CARREÑO GUEDEZ, WILMER GUEDEZ MOJICA (sic) y XIOMARA GUEDEZ MOJICA, por la privación injusta de la libertad del
señor JAVIER RICARDO GUEDEZ QUENZA, ordenada por la Fiscalía Especializada - Estructura de Apoyo de Arauca, la cual (sic) mediante proveído del 14 de mayo de 2006 (sic) resolvió la situación jurídica del hoy actor JAVIER RICARDO GUEDEZ QUENZA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva. “SEGUNDO: CONDERNAR (sic) a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: A favor de JAVIER RICARDO GUEDEZ QUENZA, en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a SESENTA (60) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes. A favor de MARIA (sic) DEL CARMEN QUENZA (sic) en su condición de madre de la víctima directa, el equivalente en dinero a TREINTA (30) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes. A favor de ANGELICA (sic) DEL PILAR POVEDA PINTO, en su condición de compañera permanente de la víctima directa, el equivalente en dinero a TREINTA (30) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes. A favor de DANNA SOFIA (sic) GUEDEZ POVEDA, en su condición de hija legítima de la víctima directa, el equivalente en dinero a TREINTA (30) salarios mínimos, (sic)
legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes. A favor de DAVID ORLANDO GUERRERO POVEDA, en su condición de hijastro de la víctima directa, el equivalente en dinero a TREINTA (30) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes. A favor de MARIA (sic) NATIVIDAD GUEDEZ QUENZA, LILIA DEL CARMEN GUEDEZ
QUENZA, LUIS EMILIO GUEDEZ QUENZA, NANCY CONSUELO GUEDEZ QUENZA, JOSE
(sic) ANTONIO GUEDEZ QUENZA, DIRMA (sic) DOLORES GUEDEZ QUENZA y JAIME OMAR GUEDEZ QUENZA, en su condición de hermanos de la víctima directa, el equivalente en dinero a CINCO (05) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes para cada uno de ellos. “CUARTO (sic): CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación, (sic) a pagar a favor de JAVIER RICARDO GUEDES (sic) QUENZA, en su condición de víctima directa, por concepto del Daño (sic) a la Vida (sic) de Relación (sic), el equivalente en dinero a TREINTA (30) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes “QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”1.
ANTECEDENTES
1. El 30 de marzo de 2009, Javier Ricardo Guedez Quenza y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron
demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Javier Ricardo Guedez Quenza. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas: 100 SMLMV para cada uno de los señores Javier Ricardo Guedez Quenza, María del Carmen Quenza Medina, David Orlando Guerrero Poveda y Danna Sofía Guedez Poveda, 50 SMLMV para Angélica del Pilar Poveda Pinto y 30 SMLMV para cada uno de los señores María, Lilia, Luis, Nancy, José, Dilma y Jaime Omar Guedez Quenza, Andrés y Manuel Alejandro Acosta Guedez, María Claudia Martínez Guedez, Jorge Luis Carreño Guedez, Wilmer y Xiomara Guedez Mojica. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los señores Javier Ricardo Guedez Quenza, David Orlando Guerrero Poveda y Danna Sofía Guedez Poveda. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, pidieron: $10.000.000, correspondientes a los honorarios profesionales que fueron pagados a la abogada que lo defendió dentro del proceso penal, $23.758.959, “que ha tenido que 1 Folios 280 a 282 del cuaderno principal. 2 Javier Ricardo Guedez Quenza y Angélica del Pilar Poveda Pinto -actuando en nombre propio y en representación de los menores David Orlando Guerrero Poveda y Danna Sofía Guedez Poveda-, María del
Carmen Quenza Medina, María Natividad Guedez Quenza -actuando en nombre propio y en representación de los menores María Claudia Martínez Guedez, Andrés y Manuel Alejandro Acosta Guedez-, Nancy Consuelo Guedez Quenza -actuando en nombre propio y en representación del menor Jorge Luis Carreño Guedez-, José Guedez Quenza -actuando en nombre propio y en representación de los menores Wilmer y Xiomara Guedez Mojica-, Lilia del Carmen, Luis, Dilma y Jaime Omar Guedez Quenza. erogar por el embargo de que fue objeto por el Banco Popular”3 y $16.193.599, “que ha tenido que erogar por el cobro jurídico de que fue objeto por Idear”4. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que el 3 de mayo de 2006, cuando ocupaba el cargo de Coordinador de Presupuesto en Enelar, Javier Ricardo Guedez Quenza fue privado de su libertad. La Fiscalía Especializada de la Estructura de Apoyo de Arauca le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de concierto para delinquir, extorsión con agravación punitiva y rebelión. Se afirmó que “el fundamento de la Fiscalía en contra de Guedes (sic) Quenza, (sic) fue por ser amigo de Ender Contreras y haber viajado al Caguán en época de los diálogos que adelantó el Presidente Pastrana. No esgrimió prueba alguna en su contra”5. Se manifestó que, debido a la medida de aseguramiento de detención preventiva, Javier Ricardo Guedez Quenza fue retirado del cargo que ocupaba en Enelar y que,
“Al quedar privado de ingresos, Guedes (sic) incumplió créditos que tenía con Idear (por $16.193.599) y con el Banco Popular (por $23.758.959), con las consecuencias gravosas sufridas, que incluso llevó (sic) a que el Banco lo ejecutara y le embargara ingresos cuando recuperó su libertad”6. El 23 de marzo de 2007, la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo precluyó la investigación penal a favor del señor Guedez Quenza. Se indicó en la demanda que Javier Ricardo Guedez Quenza estuvo privado de la libertad desde el 3 de mayo de 2006 hasta el 27 de marzo de 2007.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 6 de mayo de 20097.
No obstante lo anterior, el Tribunal no aceptó la demanda respecto de Andrés de Jesús y Manuel Alejandro Acosta Guedez, María Claudia Martínez Guedez, Jorge Luis Carreño Guedez, Wilmer y Xiomara Guedez Mojica, pues encontró que eran mayores de edad y, por tanto, tenían la capacidad de actuar por sí mismos y no representados por sus padres. 3 Folio 12 del cuaderno 1. 4 Ibídem. 5 Folio 14 del cuaderno 1. 6 Ibídem. 7 Folios 173 y 174 del cuaderno 1. Dicha providencia se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. Dentro del término legal, el apoderado de la parte demandante adicionó la demanda, incluyendo como demandantes a Andrés de Jesús y Manuel Alejandro
Acosta Guedez, María Claudia Martínez Guedez, Jorge Luis Carreño Guedez y Xiomara Guedez Mojica8. El 15 de julio de 2009, el Tribunal admitió la adición de la demanda y ordenó fijarla en lista9, decisión que fue notificada a la parte demandada y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que las actuaciones que desplegó estuvieron ajustadas a derecho y que se reunieron los requisitos exigidos por la ley penal para imponer la medida de aseguramiento, la cual fue razonable y necesaria. Manifestó que, para proferir la medida de aseguramiento tuvo en cuenta las declaraciones de desmovilizados de alta credibilidad para la fuerza pública, las actas de aprehensión e informes de inteligencia. Dijo que, “si examinamos el contenido del sumario y todas las etapas que se surtieron en el proceso penal (sic) no encontramos ninguna acusación formal contra algún y/o algunos de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por el contrario, sus actuaciones contaron siempre con los recursos y revisiones de los superiores (sic) quienes no profirieron alguna acusación en contra de alguno de los miembros de la Fiscalía General de la Nación (sic) teniendo en cuenta que no se ha probado ilegalidad, arbitrariedad y/o violación de la ley”10.
3. Vencido el período probatorio, el 1 de junio de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto11.
En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que Javier Ricardo Guedez Quenza
no tenía la obligación de soportar la privación de su libertad, por cuanto no había prueba de su presunta conducta delictiva. Indicó que, para condenar al Estado, bastaba con demostrar el error en la valoración de las pruebas o la falta de requisitos para imponer la medida de aseguramiento. 8 En la adición de la demanda no se incluyó como demandante a Wilmer Guedez Mojica. 9 Folio 185 del cuaderno 1. 10 Folio 193 del cuaderno 1. 11 Folio 232 del cuaderno 1. Dijo que, en este caso, la Fiscalía dejó al descubierto el error jurisdiccional cuando precluyó la investigación penal a favor del señor Guedez Quenza, al considerar que no existían pruebas ni indicios en su contra. Indicó que estaban probados los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para condenar a la demandada, ellos son: “I) el daño debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; (sic) II) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; (sic) III) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura”12. Agregó que todos los hechos de la demanda también fueron probados plenamente. La Fiscalía General de la Nación señaló que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes; para ello, sostuvo que debía
asegurar la comparecencia de aquéllos, adoptando las medidas de aseguramiento. Manifestó que para proferir la medida de aseguramiento no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Indicó que la privación de la libertad de la que fue objeto Javier Ricardo Guedez Quenza no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias y aportadas legalmente a la investigación y con ella no se vulneró ningún derecho; además, afirmó que se reunieron los requisitos exigidos por la ley penalartículo 356 del C. de P.P.- para imponer la medida de aseguramiento. Adujo que como no incurrió en procedimiento ilegal alguno y no se le podía exigir actuación distinta, el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por haber estado privado de su libertad no tenía el carácter de antijurídico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de septiembre de 201013, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo: 12 Folio 244 del cuaderno 1. 13 Folios 260 a 282 del cuaderno principal. “En consecuencia, en todos aquellos casos en que se absuelva o se tomen medidas equivalentes a la absolución, como este en que se precluyó la investigación penal a favor
del sindicado, por no encontrarse prueba que comprometa su responsabilidad penal, debe concluirse, (sic) que la privación de la libertad resultó injusta, produciendo un daño antijurídico, (sic) que el Estado debe resarcir con fundamento en el princip
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