CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00035-01(40679)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00035-01(40679)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El 10 de marzo de 2007, el señor Eliasar Sánchez Chinchilla fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional Delegada de Saravena, se procedió a librar boleta de encarcelamiento y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones agravado, el 10 de julio de 2007, esa misma Fiscalía precluyó la investigación y ordenó su libertad porque el sindicado no cometió los delitos imputados. COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que absolvió de responsabilidad penal al señor Eliasar Sánchez Chinchilla, o desde cuando éste hubiera recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento habría podido tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad que se le impuso. (…) La providencia del 10 de julio de 2007 , mediante la cual la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Único Penal del Circuito de Saravena le precluyó la investigación al demandante por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones agravado, quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2007 , por lo que, en principio, el término para interponer la demanda vencía el 24 de julio de 2009; no obstante, el 5 de junio de 2009 -faltando 49 días para el vencimiento del término-, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría , la cual se declaró fallida el 30 de julio siguiente, luego de lo cual se
reanudó el conteo de los 49 días faltantes. Como la demanda se interpuso el 10 de agosto de 2009, la demanda se interpuso en tiempo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
VALORACION DE LA COPIA SIMPLE - Procedencia. Aplicación de jurisprudencia de unificación El Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las pruebas documentales aportadas con la misma, con las que se pretendía demostrar la privación injusta de la libertad del demandante, no podían ser valoradas porque obraban en copia simple. Sobre el particular, advierte la Sala que los documentos a los que hizo referencia el Tribunal, esto es, al proceso penal con radicado 104728 adelantado contra el demandante, contrario a lo dicho por el a quo, sí obran en copia auténtica, de conformidad con las constancias secretariales del 10 de abril de 2008, suscritas por la Asistente Judicial de la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía de Saravena - Arauca (…) Cabe advertir que, aun cuando no obraran en el expediente las mencionadas constancias, también se impondría su valoración, puesto que, si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando se ajustaran a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez o cuando estuviesen autenticadas por notario (previo cotejo con el original o la copia autenticada), la Sala Plena de la
Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL - Valoración probatoria [R]especto a la prueba trasladada (que en este caso es la misma de la que se viene haciendo referencia), se ha dicho que aquélla que no cumpla con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, o que no haya sido solicitada en el proceso contencioso administrativo por la parte contra quien se aduce, o no haya sido practicada con audiencia de ésta no puede ser valorada en el proceso al que se traslada . También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de la prueba rendida dentro de otro proceso lo hayan solicitado ambas partes, dicha prueba puede ser tenida en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aún cuando se haya practicado sin su citación o intervención en el proceso original y no haya sido ratificada en el contencioso administrativo, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio, pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión. (…) obra la copia auténtica del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional Delegada de Saravena
contra Eliasar Sánchez Chinchilla, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones agravado, allegado al proceso con la demanda y tenido como prueba mediante auto del 18 de noviembre de 2009, el cual fue adelantado por la Fiscalía General de la Nación, aquí demandada. En este orden de ideas, dicha prueba se tendrá como tal en este proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414
antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización
de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
LIBERTAD PERSONAL - Derecho fundamental / LIBERTAD PERSONALLimitación Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”, y como certeramente lo anota la doctrina. (…) la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28
DETENCION PREVENTIVA - Aplicación / DERECHOS INALIENABLES - Primacía / CONSTITUCION POLITICA - Garantía efectiva de los derechos / PRINCIPIO
UNIVERSAL DE PRESUNCION DE INOCENCIA - Aplicación
[A]unque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). NOTA DE
RELATORIA: Sobre el tema de la libertad personal como derecho fundamental, consultar Tribunal Constitucional Español, sentencia STC 341 de 1993 - BOE 295 de 10 de diciembre, sentencia de 29 de diciembre de 1997 - RTC 156 F.D.4., sentencia STC 128 de 1995, fundamento jurídico 3, reiterada en la sentencia STC 62 de 1996 y Corte Constitucional, sentencia C-397 de 10 de julio de 1997
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5
PRESUNCION DE INOCENCIA - Categoría constitucional / PRESUNCION DE INOCENCIA - Debe ser desvirtuada La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues según el inciso 4º del artículo 29 de la Carta Política: "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", y por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar de la Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29. INCISO 4
PRIVACION DE LA LIBERTAD - Exoneración del sindicado / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Causales previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / EXONERACION DEL SINDICADO - Configuración de la responsabilidad extracontractual del estado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADJurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación [C]uando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P.
C. -sin que, en cualquier caso, opere como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima-, las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. (…) Eliasar Sánchez Chinchilla permaneció privado de la libertad durante 4 meses, al haber sido procesado por la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego y municiones agravado. No obstante, advierte la Sala que, aunque en la providencia de preclusión del 10 de julio de 2007, la Fiscalía Primera Seccional Delegada ante los Juzgados Penales Promiscuos del Circuito de Saravena sostuvo que aplicó el principio del in dubio pro reo para absolver de responsabilidad penal al acá demandante, lo cierto es que no fue posible establecer que éste cometió los delitos que se le imputaron. (…) la situación
descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, esto es, que el sindicado no cometió los delitos imputados. Entonces, la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el señor Eliasar Sánchez Chinchilla se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado no desvirtuó. Resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos del 10 de marzo al 10 de julio de 2007, esto es, durante 4 meses. TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial [L]a La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de imposición de medidas privativas de la libertad, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares, por la privación injusta de su libertad. En ese orden de ideas y acatando lo dispuesto en la sentencia de
unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de esta Corporación , se condenará a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a pagar por partes iguales, por concepto de perjuicios morales, al señor Eliasar Sánchez Chinchilla y a sus familiares cercanos, los siguientes valores. (…) NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad ver sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149. PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - Persona privada de la libertad / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE - Costos de honorarios cancelados al abogado que representó al sindicado en el proceso penal. Actualización de la condena / ACTUALIZACION DEL LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00035-01(40679)
Actor: ELIASAR SÁNCHEZ CHINCHILLA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de agosto de 2009, los señores Eliasar Sánchez Chinchilla y Mary Gisela Camargo Torres (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Kelyi Yulitza Camargo Torres y Dubán Sánchez Camargo), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la NaciónMinisterio de Defensa, Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, ocurrida del 10 de marzo al 10 de julio de
2007. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el afectado directo y para su compañera permanente y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los hijos. Para el directamente afectado pidieron, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $2’000.000 (salario mínimo dejado de percibir durante los 4 meses de detención) y de daño emergente, $10’000.000 correspondientes a los honorarios del abogado que lo representó en el proceso penal.
Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 10 de marzo de 2007, miembros del Ejército Nacional aprehendieron a Eliasar Sánchez en un procedimiento irregular, comoquiera que no medió orden de captura, ni ocurrió en flagrancia y, para legalizar la captura, hicieron ver que llevaba consigo droga y municiones. Los hechos ocurrieron ante el fracaso de una operación tendiente a la detención de miembros de la subversión, lo que conllevó a que lo vincularan al proceso penal mediante pruebas falsas. Cerrada la etapa de investigación y calificado el mérito del sumario, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito de Saravena le precluyó la investigación, providencia que cobró ejecutoria el 22 de julio de 2007 (folios 4 a 6 del cuaderno 1).
2. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de agosto de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (Folios 189, 190, 193 y 194 del cuaderno 1).
3. El apoderado del Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que si bien es cierto que el 10 de marzo de 2007, el Jefe de la Sección de Inteligencia del BAEEV1 dejó a disposición de la Fiscalía Seccional Delegada de Saravena al demandante, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, lo cierto es que ello ocurrió con base en el seguimiento que se le venía
adelantando por los nexos que tenía con “grupos militantes de la ONT - ELN” y por el desarrollo de actividades delictivas como la transacción y compra de drogas, conforme consta en el informe de inteligencia de la misma fecha, suscrito por el Jefe de la Sección Segunda BAEEV1, en el que se reportaron las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon su detención y la inmovilización de la moto que conducía. Dijo que la actuación de Ejército Nacional se limitó a capturarlo y dejarlo a disposición de la Fiscalía, puesto que no tiene la competencia funcional para dejar privadas de la libertad a las personas, decisión esta última que tomó la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único Penal del Circuito de Saravena, el 18 de marzo de 2007, para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva. Afirmó que, aunque en la decisión de preclusión de la investigación (del 10 de julio de 2007) la Fiscalía cuestionó la actividad desplegada por el Ejército Nacional, ello no tiene sustento probatorio, sino que son simples apreciaciones del funcionario judicial. Respecto de la legitimación en la causa por activa, sostuvo que no se acreditó que Mary Gisela Camargo Torres fuera la compañera permanente de Eliasar Sánchez, ni que Kelyi Yulitza Camargo Torres fuera su hija. En cuanto a los perjuicios morales solicitados, dijo que eran excesivos, por cuanto superan el tope máximo de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado (folios 196 a 202 del cuaderno 1). 3.1. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 210 del cuaderno 1).
4. Mediante auto del 18 de noviembre de 2009 se abrió el proceso a pruebas y, el 6 de agosto de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 211, 212 y 247 del cuaderno 1).
5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado del Ejército Nacional solicitó que se declarara su falta de legitimación por pasiva, como quiera que su gestión en este caso fue de medio y no de resultado, en la medida en que la función de investigación y tipificación de los delitos le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Dijo que tampoco se probó que hubiera incurrido en una falla del servicio.
Insistió en que no se acreditó que Mary Gisela Camargo Torres fuera la compañera permanente de Eliasar Sánchez, ni que Kelyi Yulitza Camargo Torres fuera su hija. Dijo que tampoco hay prueba de los perjuicios solicitados en la demanda (folios 249 y 250 del cuaderno 1). En su concepto, el Ministerio Público solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, porque se probó que el Ejército Nacional realizó un procedimiento inadecuado al capturar al demandante, con lo que hizo incurrir a la Fiscalía en el error de imponerle medida de aseguramiento y mantenerlo detenido mientras lo investigaba, luego de lo cual concluyó que no existía mérito para continuar con el proceso (folios 251 a 258 del cuadderno 1). La Fiscalía General de la Nación guardó silencio (folio 259 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 27 de enero de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de
Arauca, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no se acreditó la privación de la libertad de Eliasar Sánchez Chinchilla, comoquiera que los documentos aportados para acreditarla carecen de autenticidad, puesto que se trata de copias simples que no tienen ningún valor probatorio. Dijo que las constancias de autenticidad visibles al reverso de los folios 167 y 178 “Jamás podrán tener la virtualidad de autenticar todas las piezas procesales, pues no se cumplen las ritualidades que tales autenticaciones deben tener”1. Agregó que tampoco puede tenerse en cuenta la certificación de autenticidad suscrita por el Fiscal (obrante a folio 182 del cuaderno 1), puesto que también obra en copia simple; además, las copias que vienen de mencionarse no fueron remitidas por la Fiscalía a petición del Tribunal, sino que fueron aportadas por el actor con la demanda (folios 260 a 270 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte de
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