CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00042-01(41135)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00042-01(41135)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Lenyn Alexander Ledezma Cardona, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414
del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado
un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de
que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imposición de medida de aseguramiento. Sentencia absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen probatorio. Deber probatorio del Estado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó una causal de exoneración de responsabilidad Se acreditó, pues, que Alexander Velásquez Erazo permaneció privado de la libertad desde el 3 de octubre de 2002 hasta el 26 de marzo de 2004 y desde el 27 de mayo hasta el 20 de junio de 2005 , al haber sido sindicado del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico; sin embargo, el 14 de junio de 2007, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca lo absolvió de los cargos formulados en su contra, debido a que se evidenció que no cometió el delito que se le endilgó. Así, la situación descrita constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, conforme a la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, esto es, que el sindicado no cometió el delito que le fue imputado. Entonces, la imposición de la respectiva medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el demandante constituyen, a todas luces, un daño antijurídico. (…) resulta necesario indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de derechos del 3 de octubre de 2002 al 26 de marzo de 2004 y del 27 de mayo al 20 de junio de 2005 , esto es, durante 18 meses y 17 días. (…) en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fueron decisiones de la administración de justicia las que llevaron a que Alexander Velásquez Erazo estuviese privado de su libertad durante 18 meses y 17 días, término al cabo del cual se le absolvió de responsabilidad penal, porque no cometió los delitos que se le imputaban. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima . Ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES Liquidación. Tasación. Reiteración de sentencia de unificación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Apelante único. Aplicación del principio de no reformatio in pejus la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de su libertad ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, en jurisprudencia reciente, esta Sección (sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 36.149 ) sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. (…) por tratarse de una privación injusta de la libertad que duró 18 meses y 17 días, la indemnización que correspondería, en principio, a cada uno de los demandantes sería la siguiente: Cien (100) SMLMV para Alexander Velásquez Erazo (víctima directa del daño), Mauren Carlina Navarro Sánchez, María Camila y Juan Camilo Velásquez Navarro, Elizabeth Erazo de Velásquez y Roberto Hernando Velásquez Cruz (cónyuge, hijos y padres de la víctima). Cincuenta (50) SMLMV para Karlos Manuel Velásquez Erasso, Sofía Elizabeth, Eliana y Magali Velásquez Erazo (hermanos de la víctima). Así,
se tiene que aquella indemnización resultaría superior a la que reconoció el Tribunal, de modo que el argumento de la recurrente respecto a la sobreestimación de la condena no resulta acertado. Pese a lo anterior, no se podrá modificar la sentencia, en orden a aumentar la condena impuesta, pues ello desmejoraría la condición de la Fiscalía General de la Nación como apelante único, de manera que los montos a los cuales se condenó en primera instancia se mantendrán incólumes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales Consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31172 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos de defensa judicial en proceso penal. No se acredita su causación [E]l perjuicio material, en la modalidad de daño emergente, no se acreditó, dado que no se allegó al expediente ninguna prueba del pago realizado a los apoderados que asumieron la defensa dentro del proceso penal. (…) la prueba testimonial no resulta suficiente para acreditar el perjuicio en mención, por cuanto en la demanda se habla de un pago de $15.000.000 por concepto de honorarios, de los cuales -dice el libelo- $10.000.000 fueron pagados al abogado Daniel Olivo y $5.000.000 al abogado Tito Pío, pero el primer testigo solo habló de un pago de $10.000.000 al abogado de apellido Pío, el segundo testigo afirmó que no sabía cuánto se le había reconocido a éste y que al abogado de apellido Olivo se le habían dado $15.000.000 y el tercer testigo no concretó
a cuál abogado se le dieron $10.000.000 y a cuál $5.000.000, de modo que, como se observa, no hay correspondencia entre lo que se manifestó en la demanda y lo dicho por los testigos, ni entre estos mismos, lo cual, a juicio de la Sala, le resta credibilidad a dichos testimonios. Si bien los dos últimos testigos coinciden con la cifra global solicitada en la demanda, no hay precisión en sus dichos en cuanto a la forma como se canceló esa suma, esto es, en cuanto al monto pagado a cada abogado; de hecho, nótese que según el segundo testigo los $15.000.000 se pagaron a un solo abogado. Aunado a ello, se advierte que el primer testigo indicó que al abogado de apellido Pío se le dieron $10.000.000 mientras que en la demanda se señaló que habían sido solo $5.000.000. Así las cosas, como los testimonios no permiten determinar con certeza el monto que se canceló a cada uno de los defensores de Alexander Velásquez Erazo dentro del proceso penal, ni existen recibos de ello en el expediente -según ya se advirtió-, se negará el perjuicio material, en la modalidad de daño emergente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00042-01 (41135)
Actor: ALEXANDER VELÁSQUEZ ERAZO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los actores con la privación injusta de la libertad del señor ALEXANDER VELASQUEZ (sic) ERAZO, ordenada por la Fiscalía Quinta Delegada Especializada UNAIM. “TERCERO: CONDERNAR (sic) a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: A favor de ALEXANDER VELASQUEZ (sic) ERAZO, en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a CIEN (100) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes. A favor de la señora MAUREN CARLINA NAVARRO SÁNCHEZ, en su condición de cónyuge de la víctima, el equivalente en dinero a CINCUENTA (50) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes. A favor de los menores MARIA CAMILA Y JUAN CAMILO VELASQUEZ (sic)
NAVARRO, en su condición de hijos de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes para cada uno. A favor de sus padres ELIZABETH ERAZO DE VELASQUEZ (sic) y el señor ROBERTO HERNANDO VELASQUEZ (sic) CRUZ, el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos, (sic) legales, (sic) mensuales y (sic) vigentes para cada uno. A favor de los hermanos de la víctima SOFIA ELIZABETH VELASQUEZ (sic)
ERAZO, ELIANA VELASQUEZ (sic) ERAZO y MAGALY (sic) VELSQUEZ
(sic) ERAZO el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos legales mensuales y (sic) vigentes para cada una de ellas. Para Karlos Manuel Velásquez Erasso, en su condición de hermano de la víctima, el equivalente a TREINTA (30) salarios mínimos legales mensuales y (sic) vigentes, por las razones sostenidas en la parte considerativa de esta sentencia “CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de Daño a la Vida de Relación, las siguientes cantidades: El equivalente a CINCUENTA (50) Salarios (sic) Mínimos (sic) Mensuales (sic) Legales (sic) y (sic) Vigentes (sic) para la víctima directa ALEXANDER VELASQUEZ (sic) ERAZO. El equivalente a VEINTICINCO (25) Salarios (sic) Mínimos (sic) mensuales
legales y (sic) vigentes para MAUREN CARLINA NAVARRO, en su condición de cónyuge de la víctima Para MARIA CAMILA y JUAN CAMILO VELASQUEZ (sic) NAVARRO, en su condición de hijos de la víctima, el equivalente a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales y (sic) vigentes para cada uno de ellos. “QUINTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al actor, por concepto de perjuicios materiales, a título de Daño (sic) Emergente (sic), la suma de QUINCE MILLONES (sic) ($15.000.000.oo) que se cancelaron a los abogados que adelantaron la defensa técnica penal. (sic) Suma (sic) ésta la cual (sic) deberá ser actualizada conforme (sic) la fórmula jurisprudencial aceptada por el Consejo de Estado; (sic) esto es, multiplicando el valor histórico (Rh), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente para el último día del mes en que quede ejecutoriada esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que se realice el pago). “SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda”1.
ANTECEDENTES
1. El 10 de septiembre de 2009, Alexander Velásquez Erazo y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman,
les fueron irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Alexander Velásquez Erazo. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales para el directamente afectado, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $40.433.333 y, por daño emergente, $15.000.000. Por daño a la vida de relación, solicitaron 500 SMLMV para cada uno de ellos. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, mediante resolución del 1 de octubre de 2002, Alexander Velásquez Erazo y otros fueron vinculados a una investigación penal como coautores del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, con base en la petición presentada por el Teniente Coronel Noel Pastor 1 Folios 965 a 967 del cuaderno principal. 2 Mauren Carlina Navarro Sánchez -actuando en nombre propio y en representación de los menores Juan Camilo y María Camila Velásquez Navarro-, Roberto Hernando Velásquez Cruz, Elizabeth Erazo de Velásquez, Sofía Elizabeth, Eliana y Magali Velásquez Erazo y Karlos Manuel Velásquez Erasso (así está en el registro civil de nacimiento, folio 87 del cuaderno1). López, en la que solicitó “la práctica de diligencia de allanamiento y registro de inmuebles ubicados en el corregimiento de Santa Isabel (Arauquita) en el Departamento de Arauca, donde se encuentra almacenado material de guerra e intendencia,
almacenada (sic) base de coca en grandes cantidades, elementos para traficar y vallas de publicidad, pertenecientes al Décimo Frente de las FARC …”3. El 17 de octubre de 2002, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima le impuso a Alexander Velásquez Erazo medida de aseguramiento, decisión recurrida en reposición y confirmada el 18 de noviembre del mismo año. El 14 de abril de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por Alexander Velásquez Erazo, decisión confirmada el 4 de junio de 2003. El 11 de septiembre de 2003, la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima profirió resolución de acusación contra Alexander Velásquez Erazo y otros, como presuntos coautores del delito de concierto para delinquir agravado. Iniciada la etapa de juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca, a través de providencia del 18 de marzo de 2004, decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó la libertad de Alexander Velásquez Erazo y otros. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en auto del 28 de septiembre de 2004, revocó aquella decisión y ordenó la captura de los procesados, entre ellos, la de Alexander Velásquez Erazo. El 26 de abril de 2005, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de
Descongestión del Distrito Judicial de Arauca negó a Alexander Velásquez Erazo el beneficio de libertad provisional y el 14 de junio de 2007 lo absolvió de la conducta punible que se le imputaba. Se indicó en la demanda que Alexander Velásquez Erazo estuvo privado de su libertad del 3 de octubre de 2002 al 26 de marzo de 2004 y del 4 de octubre de 2004 al 20 de junio de 2005, en establecimiento carcelario, y desde ésta última fecha hasta el 15 de junio de 2007, en detención domiciliaria.
2. La demanda fue admitida mediante auto del 6 de octubre de 2009, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 3 Folio 11, cuaderno 1.
La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que, como el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca absolvió a Alexander Velásquez Erazo de los cargos que le fueron imputados, no podía atribuírsele “dolo o culpa en su actuar de donde derivar responsabilidad”4. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por haber sido la actuación de la Fiscalía General de la Nación la que causó el daño.
3. Vencido el período probatorio, el 9 de julio de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto5.
En esta oportunidad, la Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación manifestó que para proferir la medida de aseguramiento no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Indicó que la privación de la libertad de la que fue objeto Alexander Velásquez Erazo no puede tildarse de injusta, pues dicha medida estuvo fundada en pruebas serias y aportadas legalmente a la investigación. Señaló que el procedimiento que efectuó “corresponde al que de manera consciente, clara y justificada debe llevar a cabo una recta administración de justicia, pues el material probatorio recopilado en la causa de la referencia es prueba fehaciente de la nitidez y rigurosidad con que se ejecutó la investigación …”6. La parte demandante sostuvo que estaba probado que Alexander Velásquez Erazo fue privado injustamente de su libertad, por cuanto no cometió el delito que se le imputó, de modo que resultaba procedente declarar la responsabilidad de las demandadas. Adujo que la Nación - Rama Judicial también debía responder por los perjuicios causados, comoquiera que el Tribunal Superior y el Juzgado Único Penal del Circuito de Arauca vulneraron el derecho a la libertad de Alexander Velásquez Erazo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Folio 881 del cuaderno 2. 5 Folio 909 del cuaderno 2. 6 Folio 931 del cuaderno 2. Mediante sentencia del 11 de noviembre de 20107, el Tribunal Administrativo de Arauca
declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo: “En el sub iúdice, del examen de las decisiones tomadas por la Fiscalía Quinta Especializada de la UNAIM se deduce una flagrante vulneración al debido proceso, pues la captura y las posteriores decisiones de vinculación del señor VELASQUEZ (sic) ERAZO al proceso, el decreto de la medida de aseguramiento en su contra y la resolución de acusación, se fundamentaron en las pruebas testimoniales de cargo, (sic) que (sic) como lo precisó la sentencia que absolvió al demandante, no ofrecían sino incertidumbre respecto de su responsabilidad y de los hechos que se le endilgaron. (…) “Siendo así las cosas, resulta incontrovertible en este caso, que la privación de la libertad a que estuvo sometido ALEXANDER VELAQUEZ (sic) ERAZO, mantenida en centro carcelario durante los períodos comprendidos entre el tres (3) de octubre de 2002 hasta el 26 de marzo de 2004 y del 04 de octubre de 2004 al 20 de junio de 2005; (sic) y de detención domiciliaria comprendida entre el 20 de junio de 2005 y el 14 de junio de 2007, se concretó con violación de las garantías procesales, por lo que decretada su detención sin respaldo en los presupuestos jurídicos establecidos en el C. de P.P., constituye sin lugar a dudas, un daño antijurídico indemnizable, que compromete la responsabilidad del Estado, pues ninguna persona está obligada a soportar la pérdida de su libertad y menos durante un
lapso tan extenso, salvo que se auto (sic) incrimine, acepte o confiese las imputaciones. “… Por ello, demostrados los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial del Estado, como en el presente evento: 1.El daño antijurídico infligido al actor con su detención y privación de la libertad durante el lapso de aproximadamente 26 meses en centro carcelario y 23 meses en detención domiciliaria; (sic) 2. La actuación errada de la Fiscalía General de la Nación al proferir las medidas de aseguramiento y (sic) resolución de acusación contra el sindicado, y 3. El nexo causal entre el daño antijurídico y la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, resulta imperativo concluir, (sic) que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad del Estado a través, no solo del régimen de la responsabilidad objetiva, sino más aún, dentro del régimen de la falla del servicio”8. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que Alexander Velásquez Erazo estuvo privado de la libertad por existir indicios que comprometían su responsabilidad. Dijo que no debía ser condenada bajo la teoría de la falla en el servicio, pues su actuación “se surtió dentro de la gradualidad propia del proceso penal, contando con fundamentos fácticos y dado que la realidad procesal obligaba a tomar las decisiones 7 Folios 937 a 967 del cuaderno principal. 8 Folios 958 y 959 del cuaderno principal.
de definir la situación jurídica e imponer medida de aseguramiento, por terceros (sic) que rindieron testimonio en contra del señor Alexander Velásquez Erazo”9. Agregó que tampoco era proc
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