CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00043-01(44671)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00043-01(44671)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De controlador de tránsito aéreo de la Aeronáutica Civil sindicado del delito de concierto para delinquir agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el hecho punible / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, advierte la Sala que se encuentra demostrado que el señor William Escobar Heredia estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de concierto para delinquir agravado; no obstante, mediante sentencia del 14 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca, fue absuelto de responsabilidad penal. PRELACIÓN DE FALLO - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno,
los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor William Escobar Heredia, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Contabilizada partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / PRESENTACIÓN DE DEMANDA ANTICIPADA - Al interponerse antes de quedar ejecutoriada la providencia que confirmó absolución / DEMANDA ANTICIPADA - Debe admitirse aunque se presente antes de consolidarse el daño en aras de garantizar el acceso a la Administración de Justicia y el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD CON PLURALIDAD DE IMPUTADOS - Su conteo inicia desde la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la
libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción de la libertad padecida por el señor William Escobar Heredia, dentro de una investigación penal adelantada en su contra. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la providencia del 14 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca, por medio de la cual se absolvió de responsabilidad al aquí demandante, cobró ejecutoria el 23 de noviembre de 2009. En ese sentido, como la demanda se interpuso el 10 de septiembre de 2008, es decir, antes de que hubiera empezado a correr el plazo de los dos años siguientes al hecho que le dio origen a la alegada responsabilidad, dado que el daño se consolidó a partir de la referida ejecutoria, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello. En efecto, como ya lo ha dicho esta Subsección, si bien la demanda se presentó de manera anticipada, lo cierto es que en atención al derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y al principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las
formas, debe entenderse que la demanda fue interpuesta oportunamente. Adicionalmente, debe precisarse que en aquellos casos en los cuales exista un número plural de imputados y se mantenga la unidad procesal, como el caso en estudio, esta Corporación ha señalado que se tomará, para contar el término de caducidad, la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la caducidad de la acción en procesos de privación injusta de la libertad con pluralidad de imputados, consultar sentencia del 06 de diciembre de 2010, Exp. 38099, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable cuando se configure una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional De manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica,
siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - Responsabilidad estatal aun cuando la investigación penal y el decreto de la medida de aseguramiento se hubieran proferido cumpliendo los requisitos legales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Para su reconocimiento debe probarse que el actor no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva
(…) mediante sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, se precisó que, además de los supuestos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y de la Ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RECORTES DE PRENSA - Valoración probatoria / RECORTES DE PRENSATienen valor probatorio solo para demostrar la existencia de la noticia pero no dan de la veracidad de la información La Sala tendrá en cuenta los recortes de prensa obrantes en el expediente, en la medida en que sirven para probar la publicación de la noticia acerca de la detención, entre otros, del señor William Escobar, es decir, como prueba de la existencia misma de la reseña periodística. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de los recortes de prensa, consultar sentencia de Sala Plena de 29 de mayo de 2012, Exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00, CP. Susana Buitrago Valencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al acreditarse que el sindicado no cometió el delito endilgado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que la víctima no estaba en la obligación jurídica de soportar / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probadas
Advierte la Sala que aunque el juez penal de conocimiento sostuvo que existió duda en la responsabilidad del procesado, lo cierto es que del expediente se desprende que no se contaba con los elementos de prueba necesarios que acreditaran la comisión del delito endilgado, esto es, que en el proceso penal no se pudo demostrar que el aquí demandante hubiere cometido delito alguno, circunstancia que, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de libertad. (…) como la absolución del señor William Escobar Heredia obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que nazca la correlativa obligación para la entidad demandada de reparar los perjuicios ocasionados, según lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. Adicionalmente, no se acreditó en el proceso que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubieren presentado, en este caso, algunos de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada. Como corolario de lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia apelada y procederá a analizar la indemnización de perjuicios concedida, en tanto que fue también objeto del recurso de alzada por parte de las apelantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTasación conforme al tiempo que duró la restricción física de la libertad y el
parentesco de la víctima con los demandantes. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADReconocidos a víctima directa, a su hija, padres, compañera permanente y hermanos En relación con el quatum indemnizatorio de esta tipología de perjuicios, la Sala ha tomado como guía de su tasación los criterios establecidos en la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación del 28 de agosto de 2014, según los cuales, dependiendo del período de restricción física de la libertad de la víctima directa del daño y del grado de parentesco de cada uno de los demandantes, los montos que se sugieren como indemnización, tasados en salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) atendiendo al período de privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor William Escobar Heredia, esto es, 26 meses y 5 días, contrario al argumento expuesto por la Fiscalía, lo que esta Corporación le habrá de reconocer a él, a sus hijas -María Alejandra Escobar Loaiza y María Paula Escobar Loaiza-, a sus padres -Jorge Evelio Escobar Valencia y Cecilia Heredia de Escobary, a su compañera permanente -Lucelly Loaiza Lópezserá la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, así como también la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los hermanos del actor, Wilson Escobar Heredia, Martha Lucía Escobar Heredia y Marisol Escobar Heredia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicios por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de
agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade Rincón (E). PERJUICIOS INMATERIALES - Evolución jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Lesión a la integridad psicofísica de la persona / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS - Indemnización teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos / DAÑO A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSReconocidos solamente a víctima directa y no a su grupo familiar / NO REFORMATIO IN PEJUS - Impide la modificación de la condena de primera instancia Sea lo primero manifestar que la Jurisprudencia de esta Corporación, siguiendo los lineamientos planteados en sus sentencias de unificación, se apartó de la tipología de perjuicio inmaterial denominado perjuicio fisiológico o daño a la vida en relación, para, en su lugar, reconocer las categorías de daño a la salud (cuando estos provengan de una lesión a la integridad psicofísica de la persona) y de afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, los cuales se reconocerán siempre y cuando su concreción se encuentre acreditada dentro del proceso y se precise su reparación integral, teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. Ahora bien, respecto de las formas de reparación de esta última categoría se tiene que se privilegiarán las medidas no pecuniarias en favor de la víctima directa y de sus
familiares más cercanos y, excepcionalmente, el reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, exclusivamente, en favor de la víctima directa, cuando estas no resulten suficientes para repararla integralmente. En ese sentido, dado que los demandantes impugnaron en este aspecto la sentencia de primera instancia, por cuanto, en su criterio, la indemnización por concepto de “daño a la vida en relación” otorgada debía extenderse también al grupo familiar de la víctima directa del daño, advierte la Sala que del material probatorio arrimado al expediente no es posible concluir que, además de los perjuicios morales, a los demandantes se les afectó, de manera relevante, algún bien o derecho constitucional y/o convencionalmente protegido; lo anterior, más si se tiene en cuenta que de los testimonios arrimados al plenario se infiere únicamente la angustia, tristeza y congoja padecida por estos, con ocasión de la privación injusta de la libertad de su ser querido. Por las razones previamente expuestas y, en atención al principio de la no reformatio in pejus, dado que en este punto la parte actora es apelante único, la Sala mantendrá el reconocimiento pecuniario realizado por el Tribunal a quo al señor William Escobar Heredia, empero negará reconocimiento de cualquier otra clase de medida no pecuniaria en favor de su núcleo más cercano. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño a la salud, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), CP. Danilo Rojas Betancourth.
PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDaño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocido por pago de honorarios a profesional del derecho que ejerció defensa técnica de su hijo En su recurso de apelación, la parte actora solicitó el reconocimiento de esta tipología de perjuicio material negada por el Tribunal a quo, por cuanto la certificación allegada con la demanda del profesional del derecho que lo asistió en el curso del proceso penal no era suficiente para acreditar el perjuicio alegado. Al respecto, la Sala revocará la decisión del Tribunal de primera instancia y, en su lugar, reconocerá la siguiente suma de dinero en favor del señor William Escobar Heredia, toda vez que tal certificación por valor de $12’000.000, firmada por el profesional del derecho que asumió la defensa judicial en mención, es prueba suficiente para su reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00043-01(44671)
Actor: WILLIAM ESCOBAR HEREDIA Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – absolución del sindicado porque no cometió ningún delito / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – daño emergente – prueba – certificación suscrita por el abogado
que ejerció la defensa del sindicado Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia fechada el 15 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones planteadas contra la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los señores WILLIAM ESCOBAR HEREDIA y MARÍA LUCELLY LOAIZA LÓPEZ, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores de edad: MARÍA PAULA y MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR LOAIZA; y por los señores JORGE EVELIO ESCOBAR VALENCIA, CECILIA HEREDIA DE ESCOBAR, WILSON ESCOBAR HEREDIA, MARTHA LUCÍA ESCOBAR HEREDIA y MARISOL ESCOBAR HEREDIA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: EXONERAR de responsabilidad patrimonial en este proceso a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los daños ocasionados a los actores a consecuencia de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor WILLIAM ESCOBAR HEREDIA, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia. “TERCERO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable de los perjuicios irrogados a los actores con la privación injusta de la libertad del señor WILLIAM ESCOBAR
HEREDIA, padecida durante (26) meses y (5) días, la cual fue ordenada por la Fiscalía Quinta Especializada de la UNAIM. “CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados, las siguientes cantidades: “A favor de WILLIAM ESCOBAR HEREDIA, en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A favor de MARÍA LUCELLY LOAIZA, en su condición de compañera de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “A favor de MARÍA PAULA y MARÍA ALEJANDRA ESCOBAR LOAIZA, en su condición de hijas de la víctima, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas. “A favor de JORGE EVELIO ESCOBAR VALENCIA y CECILIA HEREDIA DE ESCOBAR, en su condición de padres de la víctima, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “A favor de WILSON ESCOBAR HEREDIA, MARTHA LUCÍA ESCOBAR HEREDIA y MARISOL ESCOBAR HEREDIA, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos. “QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a WILLIAM ESCOBAR HEREDIA por concepto de
daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “(…)”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 20081, las siguientes personas interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el señor William Escobar Heredia dentro de un proceso penal adelantado en su contra: los señores William Escobar Heredia y María Lucelly Loaiza López, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores María Paula Escobar Loaiza y María Alejandra Escobar Loaiza; Jorge Evelio Escobar Valencia, Cecilia Heredia de Escobar, Wilson Escobar Heredia, 1 Folio 6 – 71 del cuaderno principal.
Martha Lucía Escobar Heredia y Marisol Escobar Heredia, por conducto de apoderado judicial. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de daño moral, trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de “daño a la vida de relación”2, en favor de cada uno de los demandantes. Igualmente, solicitaron que por concepto de perjuicios materiales en la modalidad
de daño emergente se pagaran $15’000.000 en favor del señor William Escobar Heredia, por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra. Finalmente, y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, pidieron que se condenara a pagar en favor del señor William Escobar Heredia la suma de $25’736.667 “consistente en la suma de dinero que dejó de percibir por concepto de horas extras, como empleado de la aeronáutica civil, durante el término que permaneció privado de su libertad”3.
2. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda4, en síntesis, se narró que en virtud de la providencia del 1 de octubre de 2002, proferida por la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Aduanera de la Fiscalía General de la Nación, el señor William Escobar Heredia, quien se desempeñaba como controlador de tránsito aéreo de la Aeronáutica Civil, fue vinculado formalmente a una investigación por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
De acuerdo con el libelo, el ente investigador, por medio de providencia fechada el 17 de octubre de 2002, resolvió la situación jurídica del señor William Escobar Heredia y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue confirmada mediante resolución del 18 de noviembre de 2002. 2 Folio 7 del cuaderno principal. 3 Ibíd. 4 Folios 3 y 4 del cuaderno principal.
Más adelante, en la calificación del mérito del sumario, la Fiscalía, mediante providencia del 11 de septiembre de 2003, profirió resolución de acusación en su contra como presunto coautor del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Según se dijo en la demanda, avocado el conocimiento del asunto por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca, mediante providencia fechada el 18 de marzo de 2004 se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó la libertad del acusado, dicha decisión fue revocada por medio de providencia del 18 de marzo de 2004 y, por ende, se ordenó de nuevo la captura del mencionado señor. Finalmente, indicó la parte actora que surtida la etapa de juicio, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión del Distrito Judicial de Arauca, mediante sentencia del 14 de junio de 2007, profirió sentencia absolutoria a su favor.
3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 6 de octubre de 20095, providencia debidamente notificada a la Nación – Rama Judicial6, a la Fiscalía General7 y al Ministerio Público8. 3.2 La Nación – Rama Judicial en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones y manifestó respecto de los hechos que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso.
Sostuvo que no le asistía ningún tipo de responsabilidad a la entidad, por cuanto
fue el juez de conocimiento quien absolvió al aquí demandante y ordenó que recuperara su libertad, dada la medida de detención preventiva impuesta por la Fiscalía en la etapa de instrucción; motivo por el cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva9. 5 Folios 836 y 837 del cuaderno principal. 6 Folio 840 del cuaderno principal. 7 Folio 841 del cuaderno principal. 8 Folio 837 del cuaderno principal. 9 Folios 851 – 853 del cuaderno principal. 3.3 La Nación - Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 3.4 Concluido el período probatorio, mediante providencia del 12 de septiembre de 201210, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la parte demandante reiteró lo expuesto a lo largo del proceso11. La Nación – Fiscalía General de la Nación también intervino e indicó que la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante se fundamentó en los elementos probatorios allegados a la investigación penal, razón por la cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia fechada el 15 de marzo de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y le imputó el daño
únicamente a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue dicha entidad la que generó la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor William Escobar Heredia, en tanto que “de forma exclusiva emitió la orden de captura, la hizo efectiva, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación” en su contra12.
5. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación. 5.1 La Fiscalía General de la Nación señaló que no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para su condena, por cuanto la actuación de sus funcionarios no fue ni ilegal ni injusta; asimismo, manifestó que tampoco se estaba ante un régimen de responsabilidad objetiva, pues, en su criterio, la 10 Folio 890 del cuaderno principal. 11 Folios 892 – 899 del cuaderno principal. 12 Folios 916 - 935 del cuaderno principal. absolución de los acusados, en tanto el delito no existió, la conducta resultó ser atípica o el sindicado no lo cometió, no torna la medida de aseguramiento en arbitraria.
Por otro lado, indicó que los perjuicios morales tazados por el Tribunal a quo fueron “sobre estimados”13, en tanto que la detención del aquí demandante “no superó los tres meses”14. 5.2 En su impugnación, la parte demandante manifestó su inconformidad frente a la tipología de perjuicios y al quantum indemnizatorio concedido por el Tribunal de
primera instancia. Sostuvo que el monto otorgado a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales resultaba insuficiente, dado que la magnitud del daño irrogado se encontraba demostrada dentro del plenario; así como también cuestionó que la indemnización por concepto de daño a la vida de relación únicamente fuere concedida a la víctima directa del daño y no a todo su grupo familiar. Por último, pidió que se reconocieran en favor del señor William Escobar Heredia los $15’000.000 solicitados bajo la modalidad de daño emergente, toda vez que en el expediente reposaba la certificación del profesional del derecho que lo defendió durante el proceso penal adelantado en su contra.
6. El trámite en segunda instancia Los recursos así presentados fueron admitidos a través de auto del 10 de agosto de 201215. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente, oportunidad procesal en la que no intervino ninguna de las partes.
El Ministerio Público solicitó la confirmación del fallo de primera instancia, por cuanto la absolución del hoy demandante obedeció a que no obraba prueba alguna en contra suya; es decir, por una circunstancia determinante de privación injusta de la libertad, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. 13 Folio 942 del cuaderno principal. 14 Folio 943 del cuaderno principal. 15 Folios 1010 – 1013 del cuaderno principal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad;
- competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 5) valoración probatoria; 6) la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial; 7) caso concreto; 8) indemnización de perjuicios y 9) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.