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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00046-01(41710)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00046-01(41710)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de

restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO

414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad

Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE

RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL INDUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de

septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la

Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700

DE 1991 - ARTICULO 414

DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD - Limitaciones. Detención preventiva de la libertad / DERECHO A LA LIBERTAD - Regulación normativa

/ PRESUNCION DE INOCENCIA - Norma constitucional [L]a libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley” (artículo 28 C.P.) Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos el de la libertad, como ámbito de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). Así mismo, sobre el derecho a la libertad, el artículo 28 de la Constitución Política de 1991. Ese mismo derecho está regulado en otras normas jurídicas, así: En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, se expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...". En la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972,

se dice que: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas". De lo anterior se infiere que la libertad es un derecho fundamental, restringido en eventos precisos y bajo condiciones de orden constitucional o legal, tema respecto del cual la Corte Constitucional ha señalado: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”. La presunción de inocencia también es de categoría constitucional, pues, según el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, "Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable" y, por tanto, las autoridades judiciales competentes tienen el deber de obtener las pruebas que acrediten la

responsabilidad del implicado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho a la libertad, consultar las sentencias C-397 de 1997 y C-774 de 2001.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 5 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 28 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 / LEY 74 DE 1968 / LEY 16 DE 1972

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración de la libertad. Causales artículo 414 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Indubio pro reo Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible o -en la opinión de la mayoría de la Salaporque se le favoreció con la aplicación del indubio pro reo y si, además, prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa, igualmente, que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en estos casos, el argumento según el cual todo ciudadano debe

asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. P., las cuales se aplican a pesar de la derogatoria de la norma, o -en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del indubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta.

Elementos de configuración / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el actor fue privado injustamente de la libertad y que, por tanto, no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados

a los demandantes. De conformidad con lo anterior, esta Corporación insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fueron la Fiscalía General y la Rama Judicial las que determinaron que el señor Evelio Toloza Ospina estuviese privado de su libertad. En cambio, es a las accionadas a quienes les corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima; sin embargo, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario. NOTA DE RELATORIA: Sobre los eximentes de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar las sentencias de 8 de julio de 2009, exp. 17517, de abril 5 de 2011, exp. 18284 y 26 de mayo de 2011, exp. 20299 LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Daño a bienes constitucionalmente protegidos / DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOSEvolución jurisprudencial [E]ste tipo de perjuicio ha sido objeto de estudio por la Sala en diversas oportunidades; en efecto, en la sentencia del 19 de julio de 2000 se reformuló el concepto del perjuicio fisiológico por el de daño a la vida de relación y allí se

precisó: `daño a la vida de relación, corresponde a un concepto mucho más comprensivo, por lo cual resulta ciertamente inadecuado el uso de la expresión perjuicio fisiológico (…) Después, según lo refleja la sentencia proferida el 15 de agosto de 2007, la Sala abandonó esta última denominación y se refirió al perjuicio por la alteración grave de las condiciones de existencia, en los siguientes términos: (…) daño por alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales condiciones”. Así, la Sala había considerado que, cuando se trata de lesiones que producen alteraciones físicas que, a su vez, afectan la calidad de vida de las personas, éstas tienen derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconoce por el perjuicio moral; en consecuencia, el reconocimiento de esta clase de perjuicios no debe limitarse a los casos de lesiones corporales que producen alteraciones orgánicas, sino que debe extenderse a todas las situaciones que alteran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas. Posteriormente, en sentencia del 14 de septiembre de 2011, la Sala modificó nuevamente la denominación de dicho perjuicio por el de daño a la salud. Allí se puntualizó lo siguiente: (…) la tipología del perjuicio inmaterial se puede sistematizar de la

siguiente manera: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico); iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de ‘daño corporal o afectación a la integridad psicofísica’ y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación”. De conformidad con lo anterior, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (expediente 32.988) la Sala precisó, respecto de los perjuicios por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, lo siguiente: (…) al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, debe entenderse que, en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por “daño a la vida de relación”, ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos. NOTA DE RELATORIA: Respecto a los daños a bienes constitucionalmente protegidos, consultar las sentencias de 8 de julio de 2009, exp. 17517, 15 de abril de 2011,

exp. 18284, 26 de mayo de 2011, exp. 20299, 9 de febrero de 2012, exp. 21060, 10 de septiembre de 2014, exp. 36798, 19 de julio de 2000, exp. 11842, AG-385 de agosto 15 de 2007, 1 de noviembre de 2007, exp. 16407, 14 de septiembre de 2011, exp. 19031 y 28 de agosto de 2014, exp. 32988.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00046-01(41710)

Actor: EVELIO TOLOZA OSPINA Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 14 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se decidió lo siguiente (se transcribe como obra en el texto original, incluso con errores): “PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada contra la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y LA DIRECCION EJECUTIVA

DE ADMINISTRACION JUDICIAL, por los señores EVELIO TOLOZA OSPINA,

MARY LUZ PINILLA FUQUENES, ELVER TOLOZA PINILLA, ROSMIRA

TOLOZA PINILLA, LUCEYEN TOLOZA PINILLA, DORELLI TOLOZA PINILLA, BLANCA NUBIA TOLOZA PINILLA, y JHON JAVIER TOLOZA PINILLA., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, solidariamente responsables de los perjuicios irrogados a los actores con la privación injusta de la libertad del señor EVELIO TOLOZA OSPINA, padecida durante cuatro (4) años, seis (6) meses y trece (13) días, la cual fue ordenada por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada mediante la providencia del 08 de julio de 2003, y mantenida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2006. “TERCERO: CONDENAR solidariamente a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados, las siguientes cantidades:  A favor de EVELIO TOLOZA OSPINA, en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero CIEN (100) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.  A favor de la señora MARY LUZ PINILLA FUQUENES, en su

condición de compañera de la víctima, el equivalente en dinero a CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.

 A favor de ELVER TOLOZA PINILLA, ROSMIRA TOLOZA PINILLA,

LUCEYEN TOLOZA PINILLA, DORELLI TOLOZA PINILLA, BLANCA NUBIA TOLOZA PINILLA, y JHON JAVIER TOLOZA PINILLA, en su condición de hijos de la víctima, el equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes para cada uno. “CUARTO: CONDENAR solidariamente a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar a favor de EVELIO TOLOZA OSPINA, por concepto del Daño a la Vida de Relación que le fue irrogado, el equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos Mensuales Legales y Vigentes. “QUINTO: CONDENAR solidariamente a la NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION y a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a pagar al actor por concepto de los perjuicios materiales que le fueron irrogados, a título de lucro cesante consolidado, la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL VEINTIUN PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS ($12.903.021,19), la cual deberá ser actualizada conforme la fórmula jurisprudencial aceptada por el Consejo de Estado … “SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El 22 de octubre de 2009, Evelio Toloza Ospina y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de ellos. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas: 500 SMLMV para Evelio Toloza Ospina y 300 SMLMV a favor de cada uno de los señores Mary Luz Pinilla Fúquenes, Elver, Rosmira, Luceyen, Dorelli, Blanca Nubia y John Javier Toloza Pinilla. Por daño a la vida de relación, solicitaron 500 SMLMV para Evelio Toloza Ospina y 300 SMLMV a favor de cada uno de los señores Mary Luz Pinilla Fúquenes, Elver, Rosmira, Luceyen, Dorelli, Blanca Nubia y John Javier Toloza Pinilla. 1 Folios 337 y 338 del cuaderno principal. 2 El extremo demandante está conformado por Evelio Toloza Ospina, Mary Luz Pinilla Fúquenes, Elver, Rosmira, Luceyen, Dorelli, Blanca Nubia y John Javier Toloza Pinilla, Por otra parte, por perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado para el directamente afectado, solicitaron el pago de los ingresos que éste dejó de percibir como agricultor durante el tiempo que estuvo detenido y, por lucro cesante

futuro, el pago del tiempo que el señor Evelio Toloza Ospina requirió para retomar con normalidad las tareas a las cuales se dedicaba; en relación con este último concepto, aducen que se les debe reconocer un período de cinco años, pues, señalan, este es el tiempo que ha reconocido la Jurisprudencia3. Como fundamento fáctico de la demanda se indicó que, el 20 de junio de 2003, el señor Evelio Toloza Ospina se desplazaba por la vereda Villa del Rosario, del municipio de Arauquita (Arauca), cuando tropas del Ejército Nacional, en desarrollo de la operación Zarpazo, lo capturaron porque transportaba un paquete que contenía 7 kilogramos de permanganato de potasio, razón por la cual fue vinculado a un proceso penal como presunto autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Señalan que pese a que en el proceso penal quedó demostrado que el transporte de dicha sustancia no se debió a un acto de ilicitud, sino que se trató de un engaño del cual fue objeto el señor Toloza Ospina, cuando unos delincuentes, aprovechándose de la situación de inferioridad y de apremio económico por la que pasaba el aquí demandante (originada en la enfermedad de su compañera permanente y en la necesidad urgente de intervenir quirúrgicamente a una de sus hijas), le prometieron el préstamo de $200.000, con la condición de que él les colaborara con la realización del “mandado”, la Fiscalía llamó a juicio al señor Toloza Ospina y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca profirió

sentencia en su contra, condenándolo a setenta y dos (72) meses de prisión, como autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. Por lo anterior, afirmaron que el defensor del señor Toloza Ospina formuló recurso de apelación contra dicha decisión. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en sentencia del 24 de agosto de 2007, revocó la sentencia impugnada y absolvió al aquí 3 Ni en el acápite de “DECLARACIONES Y CONDENAS”, ni en el denominado “COMPETENCIA Y ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA” de la demanda se estableció el valor de la pretensión formulada con el objeto de obtener el reconocimiento de los perjuicios materiales ocasionados al señor Evelio Toloza Ospina. demandante de la comisión del delito que se le imputaba, toda vez que “… reconoció el error de tipo en el que había incurrido el señor TOLOZA OSPINA, de tal suerte que su conducta no podía ser objeto de reproche penal”4. Así las cosas, indican que, el 3 de septiembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca notificó el fallo absolutorio e hizo efectiva la libertad del señor Evelio Toloza Ospina. Por tanto, manifiestan que él tuvo que soportar una privación efectiva de su libertad (intramural y domiciliaria) durante cuatro (4) años, dos (2) meses y trece (13) días. 1.2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto

del 6 de noviembre de 2009, providencia que se notificó en debida forma a las demandadas y al Ministerio Público. 1.2.1. La Nación - Rama Judicial solicitó que se negarán las pretensiones, toda vez que, afirmó, no obra prueba en el expediente que demuestre que la actuación desplegada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Arauca haya vulnerado el derecho de libertad del señor Evelio Toloza Ospina; por el contrario, aduce, las actuaciones de los funcionarios de dicho Juzgado y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca fueron realizadas de acuerdo con la ley y con el propósito de resolver la causa de su conocimiento, por lo cual no puede atribuírseles dolo o culpa en su actuar, de modo que no se ocasionó ningún daño antijurídico que deba ser resarcido. Igualmente, manifestó, que la orden de detención del señor Evelio Toloza Ospina se dictó en la etapa de instrucción, es decir, fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación dentro de la investigación penal y no por agentes de la Rama Judicial, razón por la cual propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en cuanto a la Nación - Rama Judicial (folios 212 a 215 del cuaderno 1). 1.2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación también se opuso a las pretensiones de la demanda, con

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