CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00047-01(41485)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00047-01(41485)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada Con ocasión de un informe de inteligencia rendido por la SIJIN de Arauca el 5 de febrero de 2004, la Fiscalía General de la Nación inició investigación penal en contra de José Olinto Villamizar Jaimes por los presuntos delitos de terrorismo y rebelión, por lo que fue capturado el 4 de noviembre de 2005. El 11 de noviembre de 2005 se definió la situación jurídica del procesado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 1º de marzo de 2006, la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta precluyó la investigación respecto del delito de terrorismo, pero la investigación continúo por el presunto delito de rebelión. El 10 de julio de 2006 la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta le concedió la libertad provisional al sindicado, la cual se hizo efectiva el 11 del mismo mes y año. Finalmente, el 20 de julio de 2007, se precluyó la investigación por el delito de rebelión (…) [L]a absolución a favor del hoy demandante José Olinto Villamizar no devino propiamente por aplicación del indubio pro reo, sino más bien a causa de la debilidad probatoria en el marco del proceso penal y, en consecuencia, estima la Sala que al no existir plena prueba de que el sindicado cometió el hecho, es posible afirmar que existe
responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que este en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, y al considerarse inocente es menester colegir jurídicamente que no participó en el hecho punible. De lo contrario, la presunción de inocencia sería inane.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Evolución jurisprudencial [E]s preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la decisión que puso fin al proceso penal seguido José Olinto Villamizar Jaimes, es decir, la Resolución del 20 de julio de 2007 proferida por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Saravena (…) , ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. El proyecto de la referida ley estatutaria fue revisado por la Corte Constitucional, quien condicionó la declaratoria de exequibilidad de la citada disposición (…) [S]i bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución Política para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en
ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estas no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con los que sufren quienes son privados de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible, que son los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual no perdió vigor con la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia pues ello tuvo lugar solo hasta el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal– (…) [C]abe advertir que durante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria o su equivalente –preclusión de investigación o cesación del procedimiento–, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Esta disposición quedó derogada el 24 de julio de 2001, al entrar a regir la Ley 600 de 2000, esto es, el Código de Procedimiento Penal. No obstante, como lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional (…) Fuera de los tres eventos contemplados en la norma en mención, la responsabilidad extracontractual de la administración puede resultar comprometida también
cuando, por ejemplo, al término del proceso penal la presunción de inocencia del sindicado se mantiene incólume, lo cual ocurre en los eventos en los que la absolución se origina en la aplicación del principio indubio pro reo (…) [L]a responsabilidad del Estado en tratándose de casos de privación injusta de la libertad no se encuentra supeditada exclusivamente a la configuración de una de las tres causales señaladas en la norma sustantiva penal, pues si bien estas constituyen su marco normativo, aquella encuentra su génesis y justificación en la causación de un daño antijurídico que el afectado no está en la obligación de soportar, esto en los términos del artículo 90 constitucional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condicionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. Sobre la regulación normativa en privación injusta de la libertad, cita sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653. En relación con las causales aplicadas por privación injusta de la libertad, cita sentencia de 30 de septiembre de 2013, Exp. 35235
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 600 DE 2000
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / RÉGIMEN APLICABLE
EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]ntiende la Sala que no se recaudaron los elementos suficientes para demostrar
la participación del sindicado en el hecho punible investigado. En ese sentido, lo sucedido en el proceso penal, a juicio de la Sala, fue que el Estado en ejercicio del ius puniendi no pudo desvirtuar la presunción de inocencia por carencia de pruebas en el plenario (…) [E]s importante señalar que en el sub lite el título de imputación aplicable es objetivo, y por ello la indemnización con ocasión de la privación injusta de la libertad no depende de la ilegalidad, falla o yerro en la decisión que ordena la privación preventiva de la libertad, sino que estriba en el sobreseimiento a posteriori, razones por las cuales al Tribunal Administrativo de Arauca no le era exigible adelantar un análisis que evidenciara la actuación defectuosa de la Fiscalía General de la Nación, aunque sí suficiente para corroborar los supuestos de responsabilidad estatal, los cuales fueron debidamente demostrados a saber: i) se impuso en contra del accionante una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; ii) dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, y iii) el daño y los consecuentes perjuicios surgidos de la restricción al derecho fundamental de libertad, demostración con la que surge a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIOS MORALES – Confirma / PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN – Evolución jurisprudencial / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante y daño emergente En cuanto a los perjuicios morales, se advierte que la aplicación del criterio
jurisprudencial vigente sería suficiente para reconocer a favor de los actores una compensación superior a la enunciada en el fallo de primer grado, pues la privación del procesado superó los 6 meses, al permanecer recluido durante 8 meses y 8 días. Sin embargo, al no haberse cuestionado este punto por los actores, la Sala se limitará a confirmar la decisión del Tribunal (…) [S]e tiene que el daño a la vida en relación se entendió inicialmente como un perjuicio inmaterial autónomo del moral que no solo puede devenir de una lesión física o corporal, sino también por afectaciones que incidan de manera negativa sobre la vida exterior de las personas (…) [E]n la sentencias del 15 de agosto (rad n.º 200200004-01(AG) y del 17 de octubre de 2007 (rad n.º 2001-00029-01(AG) la Sección Tercera cambió la denominación del mencionado perjuicio por el de “alteración grave a las condiciones de existencia”, que se acredita con relación a las condiciones de existencia previas, con la característica de ser graves, drásticas y extraordinarias (…) En forma más reciente esta Corporación ha sistematizado la tipología de daños inmateriales, así: i) perjuicio moral; ii) daño a la salud (perjuicio fisiológico o biológico), cuando se deriva de una lesión corporal y iii) cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las
tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño. En esa misma línea, el Consejo de Estado precisó que la vulneración a derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas, eran pasibles protección en sede judicial. De suerte que quienes padecen tales afectaciones tienen derecho ser reparados mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, en casos en que la lesión sea de extrema gravedad, al reconocimiento de una indemnización pecuniaria de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Sobre los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente el a-quo no evidenció la causación del mismo por falta de prueba (…) Concerniente al lucro cesante el Tribunal advirtió que el señor José Olinto Villamizar Jaimes era económicamente activo, pues se desempeñaba como albañil al momento de su captura (…) [A]nte la falta de prueba del monto preciso de los ingresos mensuales de dicha persona, se estimó necesario tener en cuenta el salario mínimo vigente a la fecha de expedición de la sentencia de primera instancia, año 2011. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, de 28 de agosto de 2013, Exp.
25022. Sobre los perjuicios a la vida en relación, cita sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de 25 de septiembre de
2013, Exp. 36460, sentencia de 19 de julio de 2000, Exp. 11482, de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222 y sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014, Exp. 36460
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00047-01(41485)
Actor: JOSÉ OLINTO VILLAMIZAR JAIMES Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad, régimen de responsabilidad, título objetivo de imputación. Acreditación del daño, vinculación a proceso penal por el delito de rebelión. Reconocimiento de lucro cesante y daño emergente.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 17 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de un informe de inteligencia rendido por la SIJIN de Arauca el 5 de febrero de 2004, la Fiscalía General de la Nación inició investigación
penal en contra de José Olinto Villamizar Jaimes por los presuntos delitos de terrorismo y rebelión, por lo que fue capturado el 4 de noviembre de
2005. El 11 de noviembre de 2005 se definió la situación jurídica del procesado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. El 1º de marzo de 2006, la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta precluyó la investigación respecto del delito de terrorismo, pero la investigación continúo por el presunto delito de rebelión.
El 10 de julio de 2006 la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta le concedió la libertad provisional al sindicado, la cual se hizo efectiva el 11 del mismo mes y año. Finalmente, el 20 de julio de 2007, se precluyó la investigación por el delito de rebelión.
I. ANTECEDENTES
A. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Arauca (fl. 34, c.1), los señores José Olinto Villamizar Jaimes, Doris Yamile Cobaría Yocota, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Breyner Joseth Villamizar Cobaría y
Johan Duseinth Villamizar Cubaría; Yurley Caterine Villamizar Padilla, Ofelia Villamizar Jaimes, Velkis Villamizar García y Jimmy Villamizar García, mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1 – 6, c.1), interpusieron demanda de reparación directa contra de la Nación – Fiscalía General de
la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los citados. En consecuencia, solicitaron: PRIMERA.- DECLARAR administrativa, extracontractual y solidariamente responsables a LA NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la falla del servicio de la administración de justicia, consistente en el daño antijurídico, derivado de la privación injusta de la libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Delegada Ante los Jueces Penales del Circuito Especializado Estructura de Apoyo de Arauca Rad. 62.224, Fiscalía Delegada ante los Juzgados Especializados Unidad de Fiscalía 56-5 Cúcuta Rad. 119.447 y Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Saravena Rad. 1480), al haber decidido investigar penalmente capturar y ordenar una medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de mi mandante JOSÉ OLINTO VILLAMIZAR JAIMES, por los presuntos delitos de Terrorismo y Rebelión, en la forma irregular en que aconteció, conforme a los hechos y pruebas correspondientes, que conllevaron a que, finalmente, la misma Fiscalía evidenciara sus yerros y decidiera Precluir la Investigación a su favor ordenando la libertad inmediata. SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, ruego se disponga CONDENAR solidariamente a LA NACIÓN COLOMBIANA –
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a título de indemnización, como reparación de los daños ocasionados a mis poderdantes: JOSÉ
OLINTO VILLAMIZAR JAIMES; DORIS YAMILE COBARÍA BOCOTA;
BREYNER JOSETH Y JHOHAN (sic) DUSEINTH VILLAMIZAR
COBARÍA; YURLEY CATERINE VILLAMIZAR PADILLA, OFELIA VILLAMIZAR JAIMES; VELKIS VILLAMIZAR GARCÍA y JIMMY VILLAMIZAR GARCÍA, por intermedio de su apoderado, de todos los daños y perjuicios MORALES (subjetivos y objetivados, presentes y futuros) FISIOLÓGICOS (daños a la vida de relación y cambio en las condiciones de vida) y MATERIALES (lucro cesante, presente y futuro y daño emergente consolidado y no consolidado), como consecuencia de la objetiva, clara y directa falla del servicio de la administración de justicia, consistente en el daño antijurídico, derivado de la privación injusta de la libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, quien hizo que una persona inocente: JOSÉ OLINTO VILLAMIZAR JAIMES, fuese capturado, privado de la libertad por hechos que jamás cometió, que no existieron, y que a la postre, la misma Fiscalía admitió al decidir Precluir la Investigación y ordenar la libertad inmediata, de conformidad con la liquidación que se practicará en el acápite correspondiente de esta
acción, o aquella que se demuestre en el proceso y/o que los honorables Magistrados ordenen tasar. TERCERA.- Que los demandados NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia definitiva que se profiera, dentro de los treinta (30) días siguientes, contados desde su comunicación, deberán dictar el acto administrativo correspondiente en el cual adopten las medidas necesarias para su cumplimiento. CUARTA.- Que los demandantes NACIÓN COLOMBIANA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, están obligados a pagar a los demandantes, sobre las sumas de dinero que se reconozcan en la sentencia, los intereses previstos en el Art. 177, inc. 5º del C.C.A., según liquidación. QUINTA.- Se condene en costas y agencias en derecho a la parte accionada.
SEXTA: Solicito del Honorable Magistrado Ponente, se me reconozca personería jurídica para actuar en este proceso como apoderado de las personas que integran la parte demandante, de conformidad con los poderes especiales a mi conferidos.
2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así (fl. 9 – 22, c.2): 2.1. El 11 de febrero de 2004, la Fiscalía Especializada Destacada ante la Dijín dio inició una investigación previa por el delito de terrorismo, con sustento en el informe N. º 001 GRUDE SIJIN DEARA del 5 de febrero de 2004. 2.2. El 28 de octubre de 2005, la Fiscalía de la Estructura de Apoyo de
Arauca profirió resolución de apertura de instrucción, entre otros, contra José Olinto Villamizar Jaimes, por los delitos de terrorismo y rebelión, razón por la que ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria. Ante la presunta gravedad de los hechos, ordenó librar en su contra orden de captura. 2.3. El “30 de octubre de 2005”, “la Fiscalía de Apoyo de Arauca” practicó sendas diligencias de allanamiento y registro, en las que capturó a José Olinto Villamizar en su casa de habitación. 2.4. El 11 de noviembre de 2005, “la Fiscalía de conocimiento” le impuso a José Olinto Villamizar Jaimes medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por lo que dispuso que debía continuar privado de la libertad. 2.5. El 26 de noviembre de 2005, el expediente penal fue remitido por competencia a la Unidad Especializada de la ciudad de Cúcuta, donde avocó conocimiento de la actuación la Fiscalía 56 - 5, mediante Resolución del 12 de diciembre de 2005. 2.6. El 1º de marzo de 2006, la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de José Olinto Villamizar por el delito de terrorismo, ya que respecto de tal punible las imputaciones eran genéricas y abstractas, ausentes de alguna prueba directa que demostrara la ocurrencia del delito, de manera que la actuación fue devuelta a la Fiscalía de Arauca para que se continuara la investigación en relación con el delito de rebelión únicamente.
2.7. Contra dicha decisión, algunos de los investigados interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación. El 31 de marzo de 2006, la Fiscalía 1ª Especializada de Cúcuta decidió no reponer el proveído recurrido y ordenó remitir la actuación a la Fiscalía de Saravena. La impugnación fue resuelta el 10 de mayo de 2010 por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, quien confirmó lo decidido. 2.7. Comoquiera que estaban pendientes de resolver algunas solicitudes de revocatoria de las medidas de aseguramiento, mediante Resolución 134 del 10 de julio de 2006, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta concedió la libertad provisional a José Olinto Villamizar Jaimes, de manera que el día siguiente se emitió la correspondiente boleta de libertad. 2.8. El 20 de julio de 2007, la Fiscalía precluyó la investigación en favor de José Olinto Villamizar Jaimes por el delito de rebelión, decisión que cobró ejecutoria el 31 de julio de ese año.
II. Trámite procesal
3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 2707, c. 1), la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, así (fls. 2709 – 2719, c.1): 3.1. Manifestó que por disposición constitucional le asistía la misión de investigar delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales. 3.2. Señaló que si bien el actor fue inicialmente investigado como probable
autor del delito de terrorismo y luego por rebelión, el hecho de que la investigación se hubiera precluido no podía dar lugar a pretendida responsabilidad patrimonial, máxime cuando la medida de aseguramiento se impuso con sustento en elementos probatorios serios y el sindicado contó con las garantías del debido proceso para que pudiera ejercer su derecho de defensa. 3.3. Expresó que había suficientes razones emitir pliego de cargos en contra de José Olinto Villamizar “porque conforme al texto del artículo 397 del C.P.P., para proferir Resolución de Acusación, bastaba que las pruebas legalmente aducidas hasta ese momento procesal arrojaran certeza del hecho punible y de una probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal del implicado, y esto fue lo que sucedió efectivamente en el presente caso”: 3.4. Dijo que era menester la demostración de una falla de tal magnitud que pudiera ser considerada como anormalmente deficiente, pero que a partir del texto de la demanda no se apreciaba irregularidad alguna que permitiera identificar sus existencia, de manera que el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y en consecuencia el daño que pudo sufrir por permanecer privado de la libertad. 3.5. Aseveró que no era de recibo pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado deba comprometerse la responsabilidad del Estado, toda vez que ello limitaría los poderes de instrucción de la Fiscalía General de la Nación y su libertad para valorar y recaudar pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y sus posibles autores, ya que la investigación siempre tendría que culminar con resolución de acusación o
con la declaración de culpabilidad del encartado.
4. Vencido el periodo probatorio, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 5 de agosto de 2010 (fl. 2738, c.1) corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, en la que intervinieron así: 4.1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que: (i) es su deber cumplir con la función constitucional de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante jueces y tribunales; (ii) la detención preventiva estuvo debidamente fundamentada en indicios probatorios serios, conforme al artículo 355 del C.P.P.; y (iii) la privación de la libertad no puede tildarse de injusta, porque con ellas no se vulneró ningún derecho fundamental y no se aprecia la ocurrencia falla del servicio, entendida como una actuación deficiente (fl. 2740 – 2747, c.1). 4.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
5. Surtido el trámite de rigor, el 17 de febrero de 2011 el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia de primer grado, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los
siguientes términos (fl. 2776 – 2778, c.13): PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONABLE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la Privación Injusta de la libertad de que fue objeto el señor JOSÉ OLINTO VILLAMIZAR JAIMES
durante el término de 08 meses y 08 días, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: Para JOSÉ OLINTO VILLAMIZAR en su calidad de víctima, la suma equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos mensuales vigentes al momento del pago.
Para sus hijos, BREYNER JOSETH y JOHAN DESEINTH COBARÍA se reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno. Para su compañera permanente. DORYS YAMILE COBARIA BOCOTA¸ se reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales para cada uno (sic). Para la hermana del detenido, OFELIA VILLAMIZAR JAIMES quince (15) salarios mínimos legales mensuales. Para sus sobrinos, VELKIS VILLAMIZAR GARCÍA y JIMMY VILLAMIZAR GARCÍA diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor JOSÉ OLINTO VILLAMIZAR JAIMES la
suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO
MIL OCHOCIENTOS PESOS ($4.284.800.oo).
La anterior suma deberá ser indexada al momento del pago efectivo según la fórmula tradicional de la jurisdicción que utiliza los IPC,
debiendo en este caso corresponder el ii (sic) a la fecha de la sentencia y el if (sic) la del pago efectivo.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios a LA VIDA DE RELACIÓN al señor JOSÉ OLINTO VILLAMIZAR la suma de CINCUENTA (50)
S.M.L.V.
QUINTO: Negar los perjuicios materiales, en la Modalidad (sic) de daño emergente, con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto esta (sic) sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 y 177 del C.C.A.
SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda (…) 5.1. Como fundamento de las anteriores declaraciones, el a quo (fl. 2763 – 2776, c.13): 5.1.1. Consideró que estaba claramente probada la captura y la privación de la libertad del actor, por un lapso de 8 meses y 8 días en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Arauca, por cuanto fue sindicado de los delitos de terrorismo y rebelión, sin que hubiera una prueba relevante en su contra, aparte de una vaga declaración de un reinsertado. 5.1.2. Adujo que en el presente caso debía aplicarse un régimen de responsabilidad objetiva, pues se estableció que la restricción de la libertad de José Olinto Villamizar Jaimes devino en injusta: “por la presunción de antijuridicidad que maneja la jurisprudencia, ya que no ha operado el
fenómeno de la caducidad, pues la demanda se intentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordenó la preclusión de la investigación, se concluye que la entidad demandada deber ser declarada responsable administrativamente y condenada al pago de los perjuicios que le fueron causados al perjudicado directo y a su núcleo familiar (…)” 5.1.3. Arguyó que se encontraba debidamente probada la causación de un perjuicio moral a quien fuera privado de la libertad, a sus hijos Breyner Joseth y Johan Deseinth Cobaría, su compañera permanente Dorys Yamile Cobaria Bocota, su hermana Ofelia Villamizar Jaimes y sus sobrinos Velkis Villamizar García y Jimmy Villamizar García, de suerte que era menester reconocerles por tal concepto las sumas equivalentes a 60, 25, 25, 15 y 10 smlmv, respectivamente. También adujo que había lugar el reconocimiento de perjuicios a la vida de relación a favor de José Olinto Villamizar Jaimes, ya que durante su reclusión se alteraron sus condiciones de existencia al verse alejado de su núcleo familiar integrado por sus hijos menores. 5.1.4. En relación con Yurley Caterine Villamizar Padilla, quien actuó en calidad de hija del demandante, consideró el a-quo que no existía prueba alguna que acreditara su parentesco con respecto a José Olinto Villamizar, de manera que no estaba legitimada en la causa por activa y no tenía derecho al reconocimiento de perjuicios. 5.1.5. Aseveró que no era viable el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, consistente en la cancelación de
honorarios al abogado que asumió la defensa dentro del proceso penal, por cuanto no obraba prueba alguna del correspondiente pago. 5.1.6. Finalmente reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de José Olinto Villamizar, por el tiempo que estuvo detenido y con base en el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia de primera instancia, para un total de $4.284.800.
6. El 11 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión a fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 2781 - 2786, c.13): 6.1. Señaló que José Olinto Villamizar Jaimes estuvo privado de la libertad, debido a la existencia de indicios que lo comprometían con el delito de rebelión que admitía como medida de aseguramiento detención preventiva, tal como se consignó en la Resolución de 7 de noviembre de 2005 que definió su situación jurídica. 6.2. Destacó que su actuación se enmarcó en la teoría de la progresividad, según la cual la actividad que se cumple en cada una de las etapas del proceso se adelanta con el propósito de alcanzar mayores grados de verdad, desde la incertidumbre hasta la certeza de lo realmente acaecido, hipótesis que explica por qué la apertura de la indagación preliminar procede con la mera noticia criminal, la medida de aseguramiento requiere al menos un indicio grave, la resolución de acusación exige la demostración
de la existencia del hecho y elementos de convicción que ofrezcan serios motivos de credibilidad, y el fallo que se acredite la responsabilidad del procesado. 6.3. Aludió la inexistencia de un daño antijurídico, ya que para ello era preciso que el agente público actuara sin título jurídico válido y se excedieran l
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