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CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00048-01(41969)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00048-01(41969)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad por supuesto delito de rebelión, preclusión de la investigación PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena a la Fiscalía General de la Nación. Preclusión de la investigación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No cometió el delito En este asunto aparece demostrado que el señor (…) estuvo privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 30 de octubre de 2005 hasta el 10 de julio de 2006 (…).También se encuentra acreditado que mediante providencia del 28 de octubre de 2005 se dictó orden de captura en contra del señor (…); y que posteriormente, mediante providencia del 1° de marzo de 2006 el ente investigador revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación por el delito de terrorismo en favor del señor (…). Finalmente, en decisión del 20 de julio de 2007 la Fiscalía (…) precluyó la investigación por el delito de rebelión en favor del señor (…), toda vez que no cometió el hecho, (…).Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el [procesado] (…) se encontró privado de su libertad por un periodo de 8 meses y 10 días en virtud de un proceso penal que terminó con la preclusión de la investigación a su favor, como ya se explicó. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; al respecto ver, las consideraciones expresadas en los votos disidentes, exps.

37100, 35796 numeral 2 y 33870 numeral 1. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Eventos. En un Estado Social de Derecho solo debe proceder por sentencia condenatoria La Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o

consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN - Niega. Esta categoría de daño fue suprimida de la jurisdicción contenciosa administrativa La parte actora solicitó el pago de la indemnización por concepto de alteración a las condiciones de existencia y daño a la vida de relación, perjuicio que hizo consistir en “la pérdida de posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia”; rubro que fue reconocido por el Tribunal en la sentencia impugnada (…). La Sala destaca que estas categorías de daño alegadas por los demandantes fueron suprimidas de la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, a las cuales ya se hizo referencia, y mediante la que se unificaron los perjuicios inmateriales, dejando vigentes las categorías de daño moral, daño a la salud y vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos; pese a lo cual, con independencia del nomen iuris dado a estos daños por parte del apoderado de los demandantes, y analizando en

qué hizo consistir dichos daños, se concluye que los mismos se subsumen en el daño moral, el cual ya fue objeto de valoración e indemnización en esta providencia. Por lo anterior, se revocará la indemnización relativa al daño a la vida de relación otorgada en la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veintiséis (26) de abril del dos mil diecisiete (2017).

Radicación numero: 81001-23-31000-2009-00048-01(41969)

Actor: JORGE ANDRÉS SANDOVAL RUÍZ Y OTROS.

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Proceso: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Se modifica la sentencia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor no cometió el hecho. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad – régimen de culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte

demandante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 29 de octubre de 2009 por los señores Jorge Andrés Sandoval Ruíz, Bernardino Sandoval Sánchez, Alfonsa Ruíz, Pedro Freddy Sandoval Ruíz, Juan Gabriel Sandoval Ruíz y Aura Janeth Sandoval Ruíz, en nombre propio y esta última en representación de su menor hijo Carlos Adrian Higuera Sandoval; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en la cual solicitó que se declarara a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación responsable de los perjuicios ocasionados a los demandantes, y como consecuencia solicitó el pago, por concepto de daño moral, de 100

SMLMV para la víctima directa y sus padres, 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, y 20 SMLMV para su sobrino; por concepto de perjuicio fisiológico 100 SMLMV para la víctima directa, 70 SMLMV para sus padres, y 30 SMLMV para cada uno de sus hermanos y sobrino; y por concepto de perjuicio material, en la modalidad de daño emergente la suma de $9.000.000 por concepto de honorarios de abogado, y en la modalidad de lucro cesante la suma de $5082.337 por concepto de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su privación.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así: 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.

El señor Jorge Andrés Sandoval Ruíz se desempeñaba como locutor de la Emisora Comunitaria Cubará FM; mediante proveído del 28 de octubre de 2005 fue vinculado a investigación penal por los delitos de terrorismo y rebelión, y se emitió en su contra orden de captura, teniendo como fundamento la declaración de tercero que manifestó que alias “El locutor” era colaborador de un grupo armado insurgente. El 30 de octubre del mismo año se realizó la captura efectiva del señor Sandoval Ruíz, y el 7 de noviembre siguiente se resolvió su situación jurídica, providencia en la cual se decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 1° de marzo de 2006 el ente investigador revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación por el delito de terrorismo; posteriormente, el 10 de julio del mismo año se ordenó la libertad provisional del hoy actor. Por último, el 20 de julio de 2007 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único del Circuito de Saravena, Arauca, resolvió precluir la investigación a favor del señor Jorge Andrés Sandoval Ruíz.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda2 y noticiada la parte demandada de la existencia del

proceso, ésta dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda3. Decretadas y practicadas las pruebas4, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente5. Oportunidad que aprovecharon la parte demandada6 y el Ministerio Público7, este último solicitó al a-quo acoger las pretensiones de la demanda, pues pese a que la providencia que ordenó la preclusión no fue clara en indicar el motivo de la misma, si invocó de manera diáfana el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza a tomar esta decisión en cualquier momento en que se demuestre que el hecho investigado no existió o que el sindicado no lo cometió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2 Fl. 32614 del C.1. . 3 Fls. 2620 – 2630 del C.1. 4 Fls. 2642 – 2643 del C.2. 5 Fl. 2654 del C1 6 Fls. 2673 – 2683 del C.1. 7 Fl. 2693 – 2702 del C.1.

En fallo del 28 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Arauca8 acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual realizó un análisis de los medios de prueba que obran en el expediente; acto seguido, hizo una síntesis de el régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, concretamente, el establecido en la ley 270 de 1996. Entre otras consideraciones el a quo

resaltó que: “[…] En materia de privación injusta de la libertad, existe en la actualidad una línea jurisprudencial que pregona una responsabilidad objetiva, de acuerdo con la cual, cada vez que se produce una absolución o decisión con fundamento en las causales del artículo 414 del derogado C. de P.P., sobreviene una condena para el ente investigador o juzgador, bajo el entendido, de que al operador judicial les (sic) está vedado (se reitera, bajo esta orientación jurisprudencial) efectuar juicios de valor sobre la actividad judicial. […]” Con base en los anteriores argumentos, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca resolvió: “PRIMERO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda formulada contra la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por los señores

JORGE ANDRES SANDOVAL RUIZ, BERNARDINO SANDOVAL SANCHEZ,

ALFONSA RUIZ, PEDRO FREDDY SANDOVAL RUIZ, JUAN GABRIEL SANDOVAL RUIZ, AURA JANETH SANDOVAL RUIZ y el menor CARLOS ADRIAN HIGUERA SANDOVAL, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsable de los perjuicios irrogados a los actores, por la privación injusta de la libertad del señor JORGE ANDRÉS SANDOVAL RUIZ, la cual fue ordenada por la Fiscalía Especializada Delegada ante los Jueces Especializados – Estructura de Apoyo de Arauca el 30 de octubre de 2005 y

mantenida al proferirse el 7 de noviembre de 2005 la medida de Aseguramiento de Detención Preventiva que le fue impuesta por los delitos de Terrorismo y Rebelión.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los actores, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: 8 Fls. 2718 – 2745 del C.P.  A favor de JORGE ANDRES SANDOVAL RUIZ, en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero a CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes.  A favor de ALFONSA RUIZ y BERNARDINO SANDOVAL SÁNCHEZ, en su condición de padres de la víctima, el equivalente en dinero a VEINTICINCO (25) salarios mínimos, mensuales, legales y vigentes.  A favor de PEDRO FREDDY, JUAN GABRIEL y AURA JANETH SANDOVAL RUIZ, en su condición de hermanos de la víctima, el equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos, legales, mensuales y vigentes para cada uno.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar, a favor de la víctima JORGE ANDRES SANDOVAL RUIZ, por concepto de Daño a la vida de Relación, el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos mensuales legales y vigentes.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a

pagar al actor, por concepto de perjuicios materiales y a título de lucro cesante, la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS con cincuenta centavos ($4.463.332,50), la cual deberá ser actualizada utilizando la fórmula jurisprudencial aceptada por el Consejo de Estado […] SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandada9, y en el escrito de apelación la apoderada sostuvo que de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política el daño por el cual responde la Administración es el calificado como antijurídico, y a juicio de la apoderada, esta calidad se construye en consideración a la antijuridicidad de la conducta o actividad del agente; y sostuvo que, en consecuencia, al no haber sido la conducta de la Fiscalía General de la Nación desproporcionada, arbitraria, ni violatoria de procedimientos legales, debe revocarse la sentencia impugnada. 9 Fls. 2748 – 2753 del C.P.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los

administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10. 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo11 que permita la mejora o la optimización en la

prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: 11 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil

extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174.

En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial12. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”13. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”14 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la

libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,15-16 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 15 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 16 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de

Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”17 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en

el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056.

4. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación

afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Caso concreto.

En este asunto aparece demostrado que el señor Jorge Andrés Sandoval Ruíz estuvo privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 30 de octubre de 2005 hasta el 10 de julio de 2006, de conformidad con la copia del acta de derechos del capturado18 y con la copia de la providencia del 10 de julio de 2006 mediante la cual se ordenó la libertad provisional del hoy actor19, es decir por un periodo de 8 meses y 10 días. 18 Fl. 335 del C. 1ª 19 Fl. Fl. 1750 – 1756 del C.6 También se encuentra acreditado que mediante providencia del 28 de octubre de 2005 se dictó orden de captura en contra del señor Jorge Andrés Sandoval Ruíz; y que posteriormente, mediante providencia del 1° de marzo de 2006 el ente investigador revocó la medida de aseguramiento y precluyó la investigación por el delito de terrorismo en favor del señor Sandoval Ruíz20. Finalmente, en decisión del 20 de julio de 2007 la Fiscalía Primera Delgada ante el Juzgado Único del Circuito de Saravena, Arauca, precluyó la investigación por el delito de rebelión en favor del señor Sandoval Ruíz, toda vez que no cometió el hecho, para lo cual consideró que: “[…] no obstante el señalamiento directo que hace el reinsertado TOBON DIAZ, de que sería informante y guía de la guerrilla en una toma del Municipio de

Cúbara(sic), hay ausencia absoluta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las actividades que se le atribuyen, mantiene el cargo esa generalidad, ya que no se señala que clase de inteligencia desarrollaba […]” Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el Jorge Andrés Sandoval Ruíz se encontró privado de su libertad por un periodo de 8 meses y 10 días en virtud de un proceso penal que terminó con la preclusión de la investigación a su favor, como ya se explicó. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.

7. Liquidación de perjuicios 7.1. Daños inmateriales. 7.1.1. Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de 20 Fls. 1451 del C.5. duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados.

Al proceso comparecieron el señor Jorge Andrés Sandoval Ruiz como víctima directa de la privación injusta de la libertad, los señores Alfonsa Ruiz y Bernardino Sandoval Sánchez en calidad de padres del privado de la libertad, y los señores Pedro Freddy, Juan Gabriel y Aura Janeth Sandoval Ruiz como hermanos del señor Jorge Andrés Sandoval Ruiz. En relación con la prueba de estos parentescos, la Sala encuentra que se acreditó en debida forma con los Registros Civiles de Nacimiento correspondientes21. Asimismo se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de 8 meses y 10 días, esto es, entre el 30 de octubre del 2005 y el 10 de julio de

2006, inclusive. Sin embargo, el virtud de la aplicación del principio de non reformatio in pejus, al tratarse de un recurso de apelación único, interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, no puede esta Sala de Subsección sino confirmar las indemnizaciones tasadas por el a quo. En consecuencia, la Sala confirmará por concepto de perjuicio moral las sumas tasadas por el a quo, así: Nivel Demandante Indemnización 1º Jorge Andrés Sandoval Ruiz 50 s.m.l.m.v 1º Alfonsa Ruiz 25 s.m.l.m.v 1º Bernardino Sandoval Sánchez 25 s.m.l.m.v 1º Pedro Freddy Sandoval Ruíz 10 s.m.l.m.v 2º Juan Gabriel Sandoval Ruíz 10 s.m.l.m.v 2º Aura Janeth Sandoval Ruíz 10 s.m.l.m.v 7.1.2. Daño a la vida de relación. 21 Fls. 36 a 42 del C.1. La parte actora solicitó el pago de la indemnización por concepto de alteración a las condiciones de existencia y daño a la vida de relación, perjuicio que hizo consistir en “la pérdida de posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia”; rubro que fue reconocido por el Tribunal en la sentencia impugnada, ordenando el pago de 40 SMLMV para el señor Jorge Andrés Sandoval Ruíz. Al respecto, la Sala destaca que estas categorías de daño alegadas por los demandantes fueron suprimidas de la jurisdicción contenciosa administrativa, mediante las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, a las cuales ya se hizo referencia, y mediante la

que se unificaron los perjuicios inmateriales, dejando vigentes las categorías de daño moral, daño a la salud y vulneración de bienes constitucional y convencionalmente protegidos; pese a lo cual, con independencia del nomen iuris dado a estos daños por parte del apoderado de los demandantes, y analizando en qué hizo consistir dichos daños, se concluye que los mismos se subsumen en el daño moral, el cual ya fue objeto de valoración e indemnización en esta providencia. Por lo anterior, se revocará la indemnización relativa al daño a la vida de relación otorgada en la sentencia impugnada. 7.2 Perjuicio Material 7.2.1. Lucro cesante La parte actora solicitó por concepto de lucro cesante la suma de $5.082.337, consistente en los salarios dejados de percibir por la víctima directa, cuya actividad económica fue acreditada mediante certificación laboral suscrita por el representante legal de la Emisora Comunitaria Cubará FM22. Sin embargo

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