🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00049-01(41401)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-81001-23-31-000-2009-00049-01(41401)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Condena PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia (…) En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Libardo Velandia Romero, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414

del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado

un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de

que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADAcreditación del daño / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Vinculación a proceso penal por los delitos de rebelión y terrorismo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación El 30 de octubre de 2005, miembros de la Policía Nacional capturaron a Libardo Velandia Romero, según acta de derechos del capturado de esa misma fecha. Mediante oficio 1711 del 1 de noviembre de 2005, la Fiscal Especializada de la Estructura de Apoyo solicitó al Director de la Cárcel del Circuito Judicial de Arauca mantener en custodia, en condición de retenido, al señor Velandia Romero . El 7 de noviembre de 2005, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, Estructura de Apoyo de Arauca - Unidad Nacional contra el Terrorismo impuso a Libardo Velandia Romero y otros, medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de terrorismo y rebelión (…) El 1 de marzo de 2006, la

Fiscalía Primera Delegada antes los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a Libardo Velandia Romero y otros, precluyó la investigación a su favor por el delito de terrorismo y remitió el proceso, por competencia, a la Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Arauca, para que continuara la investigación por el delito de rebelión (…)es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, Libardo Velandia Romero no cometió los delitos de terrorismo y rebelión, por los que fue vinculado a un proceso penal y restringida su libertad. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Velandia Romero no está en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, pues su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se actualizan los

valores concedidos en la sentencia de primera instancia [E]l Tribunal de primera instancia condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Libardo Velandia Romero, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4.449.940; por consiguiente, se procederá a su actualización

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00049-01 (41401)

Actor: LIBARDO VELANDIA ROMERO Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE a la NACION (sic) - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la Privación (sic) Injusta (sic) de la libertad de que fue objeto el señor LIBARDO VELANDIA ROMERO (sic) durante el término de 08 meses y 12 días, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de ésta (sic) providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACION (sic) - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA

NACION (sic) a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades: “Para LIBARDO VELANDIA ROMERO (sic) en su calidad de víctima, la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos (sic) mensuales vigentes al momento del pago. “Para PEDRO ANTONIO VELANDIA (sic) en su calidad de padre, la suma suma (sic) de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigente (sic) al momento del pago. “Para sus hijos, LAURA SOFIA, LIBARDO VELANDIA ROMERO (sic), RUBEN ALEJANDRO y DANIEL ESTEBAN VELANDIA USUGA (sic) se reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales (sic) para cada uno. “Para su compañera permanente, DEICY YAZMIN ALVAREZ APONTE, se reconocerá la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales (sic) para cada uno (sic). “Para los hijos de crianza, EDWAR (sic) FERNEY y BREHINER (sic) SEBASTIAN ALVAREZ APONTE USUGA (sic) se reconocerá la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales (sic) para cada uno. “Para los hermanos del detenido, ROSALBA VELANDIA ROMERO, PEDRO ANTONIO VELANDIA ROMERO y HELIBERTO (sic) VELANDIA ROMERO (sic) diez (10) salarios mínimos legales mensuales (sic). “TERCERO: CONDENAR a la NACION (sic) - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA

NACION (sic) a pagar por concepto de perjuicios materiales (sic) en la modalidad de lucro cesante (sic) al señor LIBARDO VELANDIA ROMERO la suma (sic) CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA PESOS ($4’449.040,oo (sic)). “La anterior suma deberá ser indexada al momento del pago efectivo (sic) según la fórmula tradicional de la jurisdicción que utiliza los IPC, debiendo en este caso corresponder el ii a la fecha de la sentencia y el if (sic) la del pago efectivo. “CUARTO: CONDENAR a la NACION (sic) - FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) a pagar por concepto de perjuicios a LA VIDA DE RELACION al señor LIBARDO VELANDIA ROMERO la suma (sic) CUARENTA (40) S.M-L-V-) (sic) “QUINTO: ORDENAR a la demandada dar cumplimiento a lo dispuesto (sic) esta sentencia, de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 176 y 177 del C.C.A. “SEXTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”1.

ANTECEDENTES

1. El 29 de octubre de 2009, Libardo Velandia Romero y otros2, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados, con ocasión de “la privación injusta de la libertad, el defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia y el error judicial en que incurrió la Fiscalía General de la Nación …, al haber decidido investigar penalmente, capturar y ordenar una medida de aseguramiento de 1 Folios 2721 y 2722 del cuaderno principal. 2 Libardo Velandia Romero -actuando en nombre propio y en representación de los menores Laura Sofía y Libardo Andrés Velandia Sarmiento, Rubén Alejandro y Daniel Esteban Velandia Úsuga-, Deicy Yazmín Álvarez Aponte -actuando en nombre propio y en representación de los menores Breyner Sebastián y Eduar Ferney Álvarez Aponte-, Pedro Antonio Velandia Tolosa, Rosalba Velandia Romero -actuando en nombre propio y en representación de los menores Nataly Alexandra, Juan Pablo, César Enrique, Ana Lucía y Diana Valentina Prieto Velandia-, Eliberto Velandia Romero -actuando en nombre propio y en representación de los menores María Fernanda y Scarley Lorena Velandia Moreno-, Luis Alfredo y Pedro Antonio Velandia Romero. detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de … LIBARDO VELANDIA ROMERO, por los presuntos delitos de Terrorismo (sic) y Rebelión (sic) ...”3. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, las siguientes sumas: 100 SMLMV para Libardo Velandia Romero, Deicy Yazmín Álvarez Aponte, Laura Sofía y Libardo Andrés Velandia Sarmiento, Rubén Alejandro y Daniel Esteban Velandia Úsuga, Breyner Sebastián y Eduar Ferney Álvarez Aponte y Pedro Antonio Velandia Tolosa, 50 SMLMV para Rosalba, Luis Alfredo, Pedro

Antonio y Eliberto Velandia Romero y 20 SMLMV para Nataly Alexandra, Juan Pablo, César Enrique, Ana Lucía y Diana Valentina Prieto Velandia, María Fernanda y Scarley Lorena Velandia Moreno. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 SMLMV para el directamente afectado y 70 SMLMV para Deicy Yazmín Álvarez Aponte, Laura Sofía y Libardo Andrés Velandia Sarmiento, Rubén Alejandro y Daniel Esteban Velandia Úsuga, Breyner Sebastián y Eduar Ferney Álvarez Aponte y Pedro Antonio Velandia Tolosa. Por perjuicios materiales para Libardo Velandia Romero, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $4.173.960. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 11 de febrero de 2004, la Fiscalía Especializada Destacada ante la Dijín inició una investigación previa, por el delito de terrorismo, con base en el informe 001 GRUDE SIJIN DEARA del 5 de febrero de 2004, suscrito por el jefe de la Sijín de Arauca. El 28 de octubre de 2005, la Fiscalía de la Estructura de Apoyo de Arauca profirió resolución de apertura de instrucción contra Libardo Velandia Romero y otros, por los delitos de terrorismo y rebelión, y ordenó su vinculación mediante diligencia de indagatoria. Ante la presunta gravedad de los hechos, ordenó librarles orden de captura. El 30 de octubre de 2005, “la Fiscalía de Apoyo de Arauca resolvió practicar varias diligencias de Allanamiento (sic) y Registro (sic), procediéndose con la captura”4 del

señor Velandia Romero en su vivienda. El 7 de noviembre de 2005, la Fiscalía de conocimiento le impuso a Libardo Velandia Romero medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, y dispuso que debía continuar privado de la libertad. 3 Folio 8 del cuaderno 1. 4 Folio 11 del cuaderno 1. Se señaló en la demanda que, “mediante providencia del 26 de Noviembre (sic) de 2005, la Fiscalía dispuso remitir el expediente Rad. 62.224, por competencia, a la Fiscalía Unidad Especializada de la ciudad de Cúcuta …, avocando conocimiento de la actuación la Fiscalía 56 - 5, mediante Resolución del 12 de Diciembre (sic) de 2005 …”5. El 1 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta revocó las medidas de aseguramiento y precluyó la investigación a favor de Libardo Velandia Romero y otros, por el delito de terrorismo, por considerar que la imputación había sido genérica y abstracta, sin prueba directa que demostrara el delito; además, remitió la actuación a la Fiscalía de Arauca para que continuara la investigación, en relación con el delito de rebelión, debido al cambio de competencia funcional que se había generado. Contra esta resolución, algunos de los investigados interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El 31 de marzo de 2006, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta decidió no reponer su decisión, ordenó remitir la actuación a la Fiscalía de Saravena y concedió la apelación. Mediante Resolución 134 del 10 de julio de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el

Tribunal Superior de Cúcuta concedió la libertad provisional a Libardo Velandia Romero; por consiguiente, el 11 de esos mismos mes y año se expidió su boleta de libertad. Pese a lo anterior, se adujo que su libertad continuó limitada, pues tuvo que suscribir compromisos, hacer depósitos judiciales e inclusive informar cualquier cambio de domicilio. El 20 de julio de 2007, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta a Libardo Velandia Romero y otros y precluyó la investigación a su favor, por el delito de rebelión, decisión que cobró ejecutoria el 31 de julio de 2007. Se indicó en la demanda que Libardo Velandia Romero estuvo detenido desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006 (8 meses y 12 días), pero, a pesar de que en esta última fecha salió de la cárcel, su libertad continuó limitada, pues siguió vinculado a un proceso penal hasta el 31 de julio de 2007 (fecha de ejecutoria de la resolución que precluyó la investigación), de modo que su libertad plena fue limitada desde el 30 de octubre de 2005 hasta el 31 de julio de 2007 (1 año, 9 meses y 1 día). 5 Ibídem.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante auto del 13 de noviembre de 2009, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Velandia

Romero no podía tildarse de injusta, pues tal medida estuvo fundada en pruebas serias y legalmente aportadas a la investigación y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental. Adujo que el sindicado gozó de todas las garantías dispuestas en la ley penal vigente, que se respetaron las formalidades del juicio y que la providencia por medio de la cual se impuso la medida de aseguramiento estuvo sometida a control de legalidad. Indicó que “… los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a la Fiscalía Estructura de Apoyo para proferir pliego de cargos en contra de LIBARDO VELANDIA ROMERO, (sic) son idóneos, porque (sic) conforme al texto del artículo 397 del C.P.P., para proferir Resolución (sic) de Acusación (sic), bastaba que las pruebas legalmente aducidas hasta ese momento procesal aportaran la certeza del hecho punible y una probabilidad elevada sobre la responsabilidad penal del implicado, y esto fue lo que sucedió efectivamente en el presente caso, teniéndose igualmente en cuenta que para este momento procesal tampoco se requiere de plena certeza para acusar”6. Manifestó que como no incurrió en procedimiento ilegal alguno y, al no poder exigírsele actuación distinta a ella, el sindicado tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y, por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por haber estado privado de su libertad no tenía el carácter de antijurídico. Dijo que, “pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, (sic) se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la

Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, (sic) el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación (sic) so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado”7. 6 Folio 2644 del cuaderno 1. 7 Folio 2648 del cuaderno 1. Manifestó que la investigación que se adelante para esclarecer la comisión de un hecho punible y la responsabilidad del sindicado no necesariamente tiene que culminar con la demostración de la culpabilidad de éste, pues, en la búsqueda de la verdad, puede encontrarse frente a varias situaciones, dependiendo del acervo probatorio allegado y su posterior valoración; así, puede suceder que una persona que inicialmente no fue vinculada a la investigación resulte siéndolo con posterioridad y que quien estuvo vinculado como presunto infractor de la ley penal luego sea absuelto, dependiendo de si, en uno u otro caso, aparecen pruebas que comprometan su responsabilidad penal o que la desvirtúen. Señaló que, con base en el informe de inteligencia del 5 de febrero de 2004, suscrito por el jefe de la Sijín de Arauca, profirió la medida de aseguramiento en contra del señor Velandia Romero, por su presunta participación en la comisión de los delitos de

terrorismo y rebelión.

3. Vencido el período probatorio, el 18 de noviembre de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto8.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación manifestó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes; para ello, sostuvo que debía asegurar la comparecencia de aquéllos, adoptando las medidas de aseguramiento. Señaló que la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Velandia Romero no podía tildarse de injusta, pues tal medida estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación y con ella no se vulneró ningún derecho fundamental. Adujo que, aunque se precluyó la investigación, “la medida de aseguramiento contra LIBARDO VELANDIA ROMERO jamás fue injusta o arbitraria; (sic) pues siempre existieron indicios, por lo que, (sic) no puede ser motivo para que se obtenga indemnización patrimonial por parte del estado (sic) y especialmente de la Fiscalía, por el tiempo de privación de la libertad (sic) el cual fue justo y necesario mientras la Fiscalía de segunda instancia revisaba la actuación de la primera e interpretaba de acuerdo a (sic) la sana crítica las pruebas obrantes al (sic) proceso”9. Manifestó que para proferir la medida de aseguramiento no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que

8 Folio 2677 del cuaderno 1. 9 Folio 2673 del cuaderno 1. ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria y añadió que este era uno de los casos en que la víctima estaba en la obligación de soportar la detención preventiva, como contribución a la recta administración de justicia. Dijo que no se configuró ningún tipo de error judicial, como quiera que sus actuaciones no fueron contrarias a derecho. Propuso la excepción de la caducidad de la acción, pero no indicó argumento alguno al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de marzo de 201110, el Tribunal Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y la condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo: “Queda entonces clara y válidamente establecido que el actor principal fue capturado y estuvo detenido por cuenta de la Fiscalía general (sic) de la Nación por un lapso de ocho meses y doce días, en el Instituto Nacional penitenciario (sic) y carcelario (sic) de Arauca, según se desprende de la prueba documental, en especial el oficio 1711 del 1 de noviembre de 2005 …, sindicado de los delitos de REBELION y TERRORISMO, sin que hubiere existido prueba de realce contra el mismo, como no fuera la vaga e imprecisa declaración de un reinsertado. (…) “Establecido entonces que (sic) en el caso en estudio, la detención de LIBARDO VELANDIA ROMERO devino injusta, por la presunción de anti juridicidad (sic) que

maneja la jurisprudencia, ya que no ha operado el fenómeno de la caducidad, pues la demanda se intentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia que ordenó la preclusión de la investigación, se concluye que la entidad demandada debe ser declarada responsable administrativamente y condenada al pago de los perjuicios que le fueron causados al perjudicado directo y a su núcleo familiar …”11. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que Libardo Velandia Romero estuvo privado de su libertad durante 8 meses y 12 días, por cuanto existían indicios que lo comprometían en la comisión del delito de terrorismo, el cual admite como medida de aseguramiento la detención preventiva. 10 Folios 2701 a 2723 del cuaderno principal. 11 Folios 2711 y 2717 del cuaderno principal. Sostuvo que existían los requisitos necesarios para imponer la medida de detención preventiva contra el señor Velandia Romero; “sin embargo (sic) ante el principio de progresividad (sic) posteriormente precluye la investigación”12. Conforme a lo anterior, señaló que su actuación se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...